Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-9737

Orden de 6 de abril de 1993 por la que se instrumenta la solicitud y concesión de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino para la campaña de comercialización 1993.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1993, páginas 10907 a 10922 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-9737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/04/06/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 3013/1989 del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla en su artículo 5 la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Asimismo, en su artículo 5 bis dicho Reglamento establece, a partir de la campaña 93, un límite individual por productor de derechos a la prima.

El Reglamento (CEE) 1323/1990 del Consejo, de 14 de mayo, establece que, a partir de la campaña de comercialización de 1991, en las zonas desfavorecidas, tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, de 28 de abril, los importes de las primas serán complementados mediante una ayuda específica.

El Reglamento (CEE) 3901/1989 del Consejo, de 12 de diciembre, y el Reglamento (CEE) 2814/1990 de la Comisión, de 28 de septiembre, establecen la definición de corderos engordados como canales pesadas, y las disposiciones de aplicación de dicha definición, respectivamente.

El Reglamento (CEE) 1601/1992 del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, establece la concesión de una prima, complementaria por oveja o cabra, a los productores de carne de caprino y corderos ligeros contemplados en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 3013/1989. Asimismo, el Reglamento (CEE) 2230/1992 de la Comisión, de 31 de julio, por el que se establecen ciertas modalidades de aplicación en las islas Canarias del régimen de primas a la oveja y a la cabra, indica que el abono de la prima complementaria se realizará en el marco de las solicitudes establecidas en el párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 3007/1984.

Las normas generales y las modalidades de aplicación de esta prima se establecen en el Reglamento (CEE) 3493/1990 del Consejo, de 27 de noviembre, modificado por el Reglamento (CEE) 3797/1991 del Consejo, de 19 de diciembre, y en el Reglamento (CEE) 3007/1984 de la Comisión, de 26 de octubre.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) 2385/1991 de la Comisión, de 6 de agosto, establece las disposiciones de aplicación de ciertos casos especiales relativos a la definición de productores y agrupaciones de productores.

Por último, el Reglamento (CEE) 3567/1992 de la Comisión, de 10 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) 3013/1989, que han sido instrumentadas en España mediante las Ordenes de este Departamento de 21 y 30 de diciembre de 1992.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente transcribir, total o parcialmente, algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

En su virtud y con la previa participación de las Comunidades Autónomas, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. La solicitud y concesión de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3013/1989, se instrumentará en España para la campaña de comercialización 1993, por lo dispuesto en la presente Orden.

Art. 2. Serán beneficiarios de la prima los productores de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 3493/1990 y en el Reglamento (CEE) 2385/1991, a quienes se hayan asignado derechos individuales de prima, de acuerdo con lo establecido en las Ordenes de 21 y 30 de diciembre de 1992 y de 30 de marzo de 1993.

1. A efectos de la presente Orden se entenderá por productor de carne de ovino y caprino, en lo sucesivo productor, el ganadero individual, persona física o jurídica, que asume de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de al menos diez ovejas y, en el caso de las explotaciones situadas dentro de las zonas reseñadas en el anexo 1 de esta Orden, diez ovejas o cabras, con la salvedad de los siguientes casos particulares:

a) En el caso de que, en una misma explotación, la propiedad del ganado esté dividida entre dos o más personas físicas o jurídicas que no constituyan, sin embargo, agrupación de productores, se considerará productor a la persona que realice la mayor parte de las ventas de los productos derivados de la cría.

Los límites contemplados en el artículo 7 se aplicarán a la totalidad del rebaño.

b) En el caso de cesión en régimen de pensión de ganado ovino y caprino por parte de su propietario, éste será el productor.

Se entiende por cesión, en régimen de pensión, la entrega del ganado por el productor al cesionario, con la obligación por éste de su cuidado, mantenimiento y cría hasta el cebo, a cambio de una contraprestación.

c) En el caso de contratos de aparcería de una parte o de la totalidad del ganado, en virtud de los cuales el cesionario sea beneficiario de la venta de los productos de la cría, éste será considerado productor de la parte de que se trate.

Los límites contemplados en el artículo 7 se aplicarán a todo el rebaño perteneciente al cedente por una parte, y a todo el rebaño en poder del cesionario por otra.

d) En el caso de los pastores de un rebaño que trabajen para un productor y que al mismo tiempo sean también productores de una parte del ganado, los límites mencionados en el artículo 7 se aplicarán a la totalidad del ganado cualquiera que sea su propietario.

A estos efectos los productores serán solidariamente responsables en el caso de aplicación de sanciones, cuando las partes del rebaño no estén identificadas por separado.

2. A los efectos de aplicación de los límites contemplados en el artículo 7, se entenderá por agrupación de productores, cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría.

No podrán considerarse miembros de una agrupación de productores a efectos de la aplicación de los límites contemplados en el artículo 7:

Los miembros productores que tengan un vínculo de dependencia salarial con otro miembro productor.

Los miembros productores que no contribuyan al capital ni al trabajo de la empresa ni compartan, de manera correspondiente, los beneficios.

Art. 3. 1. A efectos de la presente Orden se entenderá por:

a) Productores de corderos ligeros: Todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

b) Productores de corderos pesados: El resto de los productores de ovino.

2. Podrán percibir la prima correspondiente a los corderos pesados:

a) Los productores que no comercialicen leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja, durante la campaña de comercialización de 1993.

b) Los productores que comercialicen leche y cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8 y 9.

Art. 4. Generará derecho a prima toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

Art. 5. 1. Las solicitudes de prima se presentarán desde el día siguiente a la publicación de la presente Orden hasta el 30 de abril de 1993.

Las solicitudes presentadas dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de este período serán aceptadas, pero el importe de la prima y de los anticipos que, en su caso, deban pagarse al productor, será reducido en un 30 por 100, salvo que el retraso en la presentación se hubiera producido por causa de fuerza mayor.

Las solicitudes presentadas una vez finalizado este segundo plazo no serán admitidas, salvo en casos de fuerza mayor.

2. La presentación de las solicitudes se efectuará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicada la explotación, utilizando para ello los impresos de solicitud que a tal efecto se establezcan y que, al menos, contendrán los datos que figuran en el modelo que se adjunta como anexo 2.

En el caso de que un productor tenga unidades de producción en más de una Comunidad Autónoma o explote su ganado en régimen de trashumancia que implique el traslado de animales entre Comunidades Autónomas, presentará la solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicada la mayor parte de la superficie de su explotación.

3. Cada productor sólo podrá presentar una solicitud que deberá ir acompañada de fotocopia de:

Número de identificación fiscal en el caso de personas físicas y cédula de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

Cartilla Ganadera o documento oficial similar actualizado.

4. Toda solicitud presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud corresponde a un rebaño mixto, la reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

5. En el caso contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, el productor deberá indicar en su solicitud la identificación de la explotación del cesionario de su rebaño.

6. En el caso contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, el productor cedente del ganado deberá indicar en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cesionario, así como el número de ovejas cedidas a este último. El cesionario indicará en su solicitud de prima la identificación de la explotación del cedente y el número de ovejas cedidas por éste.

7. En el caso contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, en la solicitud de prima presentada por cada productor deberá hacerse constar el vínculo de dependencia salarial, así como la identidad de los otros productores.

8. En el caso de las agrupaciones de productores tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 2, éstos deberán presentar una única solicitud de prima en cuyo impreso deberá indicarse el número de animales correspondiente a cada productor y será firmado por todos los productores miembros. La prima se pagará directamente a la agrupación.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación, cuya copia deberá adjuntarse a la solicitud de prima en el caso de agrupaciones que soliciten la prima por primera vez en la campaña 1993, deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en caso de cambios importantes en la composición de la agrupación, que se hayan notificado a la autoridad ante la que se presentó la solicitud.

Art. 6. 1. Los ganaderos productores deberán mantener en la explotación las ovejas y cabras para las que hayan solicitado la prima hasta el día 8 de agosto de 1993.

Sin embargo, los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido del órgano competente la notificación de los derechos a prima asignados y éstos fueran por un número inferior a aquel por el que se haya solicitado la prima, dicho compromiso sólo se mantendrá para un número de animales igual al número de derechos asignados.

En el caso de rebaños mixtos, el productor comunicará a la autoridad que le haya asignado los derechos, en el plazo de diez días a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación, el número de animales de cada especie que mantendrá en su explotación. En el caso de no producirse dicha comunicación la reducción se realizará de oficio de acuerdo con los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 5.

2. Cualquier variación en menos del número de ovejas y cabras en la explotación, en el período establecido en el punto anterior, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente ante el cual se presentó la solicitud de prima, en el plazo máximo de los diez días siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y justificación, en su caso.

3. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o, en cualquier otro caso, si fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a un lugar diferente del reseñado en la solicitud, el productor queda obligado a notificar previamente el hecho al órgano competente ante el cual presentó la solicitud, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que han dado lugar a dicho traslado, así como las fechas en que vayan a producirse los movimientos, el número de animales trasladados y las fincas en las que se encontrarán los efectivos ganaderos a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Art. 7. 1. Los importes unitarios de las primas por oveja y cabra serán los que establezcan la Comisión de la CEE.

2. Estos importes serán abonados al 100 por 100 dentro del límite de 1.000 hembras con derecho a prima por productor en zonas desfavorecidas, y dentro del límite de 500 por productor en las demás zonas. Si se superaran estos límites, se pagará el 50 por 100 del importe de la prima por aquellos animales que excedan de los mismos, respetando, en todo caso, el límite individual de derechos a prima asignado a cada productor.

3. En los casos de agrupaciones, asociaciones o demás formas de cooperación de productores, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 de esta Orden, se aplicarán individualmente a cada uno de los productores asociados los límites establecidos anteriormente.

4. El importe unitario de las primas a las ovejas pertenecientes a un productor de corderos ligeros y a las cabras será el 80 por 100 del correspondiente a las primas a las ovejas pertenecientes a productores de corderos pesados.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/1990, para los productores en zonas desfavorecidas, los importes unitarios antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica cuyo importe unitario será de:

5,5 ECU por oveja para los productores de corderos pesados.

3,8 ECU por cabra o por oveja para los productores de corderos ligeros.

Esta ayuda estará afectada por los mismos criterios de reducciones, límites por productor, penalizaciones, etc., que afectan a la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

6. A efectos de la presente Orden, se considera productor en zona desfavorecida a aquel cuya explotación esté situada en las zonas definidas en aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas, también será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie agrícola útil con arreglo a la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) 571/88 esté en zona desfavorecida y sea utilizada para la producción ovina y caprina.

Asimismo, los productores situados en las zonas geográficas recogidas en el anexo 3 de la presente Orden en las que la trashumancia es una práctica tradicional, podrán ser considerados productores en zona desfavorecida, siempre que trasladen a una zona desfavorecida al menos el 90 por 100 de los animales con derecho a prima durante un período mínimo de noventa días consecutivos. En estos casos, la solicitud de prima deberá indicar el lugar en que se lleve a cabo la trashumancia, y el período de noventa días que se haya previsto, y deberá ir acompañada de documentos que demuestren que durante las dos campañas anteriores se han efectuado las operaciones de trashumancia, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor o de circunstancias naturales debidamente justificadas, y en las que se confirme que ésta se ha realizado durante noventa días consecutivos como mínimo.

7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1601/92, se concederá una prima complementaria a los productores de corderos ligeros y de cabras establecidos en las islas Canarias, cuyo importe unitario será igual a la diferencia entre los importes de primas establecidos para los productores de corderos pesados y para los corderos ligeros, más la diferencia entre los importes de las ayudas específicas previstas para los mismos productores en zonas desfavorecidas, en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/90.

Art. 8. Aquellos productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja podrán beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1. Que en la solicitud de la prima correspondiente a corderos ligeros declaren su intención de engordar y destinar al sacrificio el 40 por 100, como mínimo, de los corderos nacidos de las ovejas para las que solicite prima.

2. Que en el caso de que el engorde tenga lugar fuera de la explotación del beneficiario se efectúe en un único cebadero durante un período mínimo de cuarenta y cinco días.

3. Cada productor deberá, además, presentar, ante el órgano competente ante el cual presentó la solicitud de la prima, a más tardar el día que se inicie el engorde de un lote, una declaración específica que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo que se adjunta como anexo 4.

No obstante, aquellas declaraciones correspondientes a entradas en cebadero entre el 15 de noviembre de 1992 y la fecha de presentación de la solicitud de prima podrán efectuarse simultáneamente con la misma.

A efectos de contabilizar los corderos cebados en la campaña 1993 se considerarán entrados en cebo en dicha campaña aquellos que lo hagan entre el 15 de noviembre de 1992 y el 14 de noviembre de 1993.

Dicha declaración deberá ir acompañada de un compromiso del titular del cebadero que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo que se adjunta como anexo 5, en el que se acredite que los corderos serán cebados, tras el destete, hasta un peso mínimo medio por cada lote al final del engorde de 25 kilogramos, y de que está dispuesto a someterse a los controles pertinentes y a llevar un libro registro en el que consten los siguientes datos:

a) Para cada lote de entrada en cebadero:

Número de lote.

Número de corderos.

Fecha de entrada de los corderos en el cebadero.

Marca de identificación de los corderos de la explotación de origen. b) Para cada lote de salida del cebadero:

Fecha de salida.

Peso medio del lote.

Composición del mismo, indicando el número de corderos correspondiente a cada lote de entrada que forma parte del lote de salida.

El incumplimiento de este compromiso por el titular del cebadero dará lugar a las consecuencias previstas en los artículos 16 y 17.

4. En el supuesto de que el cebo se realice directamente por el productor, corresponderá a éste suscribir el compromiso reseñado en el apartado anterior, que deberá remitir junto con la declaración prevista en el apartado 3 del presente artículo.

5. El número de ovejas a las que se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada será igual al número de corderos cebados en las condiciones indicadas anteriormente, siempre que este número alcance, al menos, el 40 por 100 de las ovejas por las que se solicite la prima.

6. Los corderos ligeros que se destinen al engorde deberán ser marcados con cualquier procedimiento que permita, al menos durante todo el proceso de cebo, poder identificar la procedencia del animal y el lote al que pertenezca.

Art. 9. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8., los productores que comercialicen leche o productos lácteos y produzcan corderos que pertenezcan a la raza merina o a sus cruces con razas que no se sometan a ordeño y sean criados en las zonas que se enumeran en el anexo 6, podrán acogerse a los beneficios de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Deberán indicar en su solicitud de prima:

El compromiso de criar en su explotación todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en su solicitud de prima y de engordarlos hasta el peso medio mínimo de 25 kilogramos.

Los períodos efectivos o previsibles de nacimiento de los corderos que vayan a ser engordados como canales pesadas durante la campaña, en caso de que, posteriormente, los períodos efectivos de nacimiento resulten muy diferentes de los períodos previsibles mencionados, el productor deberá informar de ello por escrito a la autoridad ante la que haya presentado la solicitud de prima durante el mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

b) Cada lote, correspondiente a un determinado período de nacimiento, deberá permanecer en la explotación durante un plazo medio mínimo de setenta y cinco días, durante el cual los corderos no podrán ser comercializados con destino al sacrificio. Cada cordero deberá llevar una marca indeleble que permita reconocer a que lote pertenece.

2. Los productores que cumplan todos los compromisos previstos en el apartado anterior se beneficiarán de la prima correspondiente a la categoría pesada para todas las ovejas que puedan optar a la prima, debiendo cumplirse en todo caso que el número de corderos cebados sea al menos igual al de estas ovejas. Sin embargo, se admitirá el cobro para todas las ovejas aun cuando el número de corderos cebados sea inferior a este número de ovejas, siempre que el productor demuestre que la disminución es debida a circunstancias naturales.

En el caso de que el productor decida, durante el período indicado en la letra b), el destete de la totalidad o de una parte de sus corderos y su engorde fuera de la explotación, se aplicarán a los correspondientes lotes de corderos las disponsiciones del artículo 8.. En este caso, la duración del engorde fuera de la explotación deberá ser suficiente para que se respete en su totalidad el plazo de setenta y cinco días indicado en la letra b).

Art. 10. Las Comunidades Autónomas gestionarán las solicitudes de prima para la campaña de comercialización de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria, en las Ordenes de 21 y 30 de diciembre de 1992, de 30 de marzo de 1993, y en la presente Orden.

Art. 11. 1. Las Comunidades Autónomas realizarán los controles administrativos e inspecciones sobre el terreno de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las primas. Los controles sobre el terreno se realizarán hasta el 8 de agosto de 1993, con el objetivo de verificar, en particular, el cumplimiento de período de retención de cien dias, sin perjuicio de que se realicen inspecciones complementarias, durante toda la campaña de comercialización, en las explotaciones correspondientes a las solicitudes presentadas por productores que hayan declarado que no comercializan leche de oveja y productos lácteos a base de leche de oveja.

2. La Comunidad Autónoma que reciba solicitudes de prima de ganaderos a quienes no les haya asignado el correspondiente límite individual de derechos solicitará de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (en lo sucesivo SENPA), la información relativa a los posibles derechos que hayan sido asignados a dichos productores.

Art. 12. Las Comunidades Autónomas inspeccionarán en las explotaciones un mínimo de un 10 por 100 de las solicitudes presentadas, debiendo ser al menos un 5 por 100 de éstas elegidas de forma aleatoria, aplicando para la selección de la muestra un criterio de estratificación que priorice las explotaciones de mayor tamaño.

Para la seleccción de las explotaciones no elegidas de forma aleatoria se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

- Explotaciones inspeccionadas en años anteriores y en las que se hayan detectado irregularidades significativas.

- Explotaciones de los productores que no hubieran presentado solicitud de prima para la campaña de comercialización 1992.

- Explotaciones de los productores que presenten solicitudes por un número de ovejas y cabras sensiblemente superior al solicitado para la campaña de comercialización 1992.

Las inspecciones sobre el terreno deberán llevarse a cabo de forma imprevista, pudiendo darse un preaviso a los productores que, en general, no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

En los casos de trashumancia que implique el traslado del ganado, durante el período de permanencia de cien días, a una Comunidad Autónoma diferente a la que haya recibido la solicitud de prima, las autoridades competentes de esta última Comunidad Autónoma solicitarán del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre el ganado, la ejecución de las inspecciones indicadas en el párrafo primero.

Art. 13. Las Comunidades Autónomas inspeccionarán asimismo, al menos un 10 por 100 de las instalaciones en las que se efectúe el engorde de corderos de aquellos productores que quieran acogerse a lo dispuesto en los artículos 8. y 9. de la presente Orden.

En caso de que las instalaciones de cebo se encuentren ubicadas en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que esté situada la explotación de origen o en otro Estado miembro, la Comunidad Autónoma que reciba las declaraciones a que se refieren los artículos 8. y 9., solicitará de la Comunidad Autónoma correspondiente la ejecución de las inspecciones indicadas en el párrafo primero o remitirá al SENPA las declaraciones con el fin de que puedan solicitarse del órgano competente del Estado miembro los controles anteriormente mencionados.

Art. 14. En el caso de que las inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una Comunidad Autónoma o en una parte de la misma, se efectuarán controles adicionales durante toda la campaña de comercialización y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control durante la campaña siguiente en dicha zona.

Art. 15. Si se comprobara que el número de animales con derecho a prima es inferior a aquel para el que se haya solicitado la prima, reducido, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5., el productor perderá el derecho a la primera, excepto en los casos siguientes:

a) Cuando la disminución del número de animales sea debida a causa de fuerza mayor, la prima se pagará por el número de animales existentes en el momento de producirse el supuesto de fuerza mayor. El productor informará por escrito al órgano competente de la Comunidad Autónoma, dentro de los díez días siguientes al conocimiento del hecho.

b) Cuando la disminución del número de animales sea imputable a circunstancias naturales de la vida del rebaño, y el productor haya informado en tiempo y forma, tal como se reseña en el apartado 2 del artículo 6. de la presente Orden, la prima se pagará por el número de cabezas que efectivamente cumplan el requisito de permanencia durante cien días en la explotación.

c) Cuando la diferencia entre el número de cabezas controladas y el número declarado, después de descontar las bajas en aplicación de los apartados a) y b), en su caso, sea igual o inferior al 10 por 100, la prima se pagará por el número de cabezas que, efectivamente, tienen derecho a prima, disminuyéndose en un porcentaje que representa dicha diferencia, multiplicado por 3, siempre que no se constate, según la autoridad competente, una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave.

Art. 16. En el supuesto previsto en el artículo 8., si se comprobara que el número de corderos cebados es inferior al indicado en la declaración específica, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) Si la reducción del número de corderos se debiera a circunstancias naturales de la vida del rebaño se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables, a condición de que esta reducción y sus causas se indique en el registro de engorde contemplado en el apartado 3 del artículo 8., y se comunique a la autoridad competente, por escrito, al final del período de engorde del lote.

b) Cuando esta reducción se deba a circunstancias de fuerza mayor, se concederá la prima correspondiente a la categoría pesada en función del número de corderos subvencionables en el momento en que se produzcan tales circunstancias. La reducción y sus causas se indicarán en el registro de engorde citado en el apartado a) anterior y se comunicarán, por escrito, a la autoridad competente al final del período de engorde del lote. Los casos de fuerza mayor serán examinados uno por uno, teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.

c) Cuando la diferencia entre el número de corderos subvencionables y el número declarado una vez deducidos, cuando convenga, los casos previstos en los apartados a) y b), sea igual o inferior al 20 por 100, se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 por 100, en función del número de corderos subvencionables, siempre que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Art. 17. En el supuesto previsto en el artículo 9., si se comprobase que el número de corderos es inferior al indicado en el apartado 2 de dicho artículo, una vez deducidos los casos de circunstancias naturales y los de fuerza mayor, el productor no podrá beneficiarse de la prima correspondiente a la categoría pesada. Los casos de fuerza mayor se comunicarán por escrito a la autoridad competente al final del período previsto en el apartado 1 del artículo 9., y serán examinados uno por uno teniendo en cuenta las circunstancias concretas aducidas y los justificantes presentados.

No obstante, si la diferencia fuera inferior o igual al 20 por 100 se pagará la prima correspondiente a la categoría pesada, reducida en un 15 por 100, por todas las ovejas subvencionables, siempre que, según la autoridad competente, la diferencia no se deba a una declaración falsa presentada deliberadamente o por negligencia grave.

Art. 18. Las Comunidades Autónomas, una vez aprobados los importes unitarios por la Comisión de las Comunidades Europeas, y en todo caso una vez realizadas las inspecciones previstas en el artículo 12, podrán iniciar el trámite para el pago de los dos anticipos semestrales, equivalentes al 30 por 100 de la prima estimada, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013/89, y del saldo, previo envío a la Dirección General del SENPA de los datos de los beneficiarios en un soporte magnético que se ajuste a la descripción que figura en el anexo 7, acompañado de un certificado de acuerdo con el modelo del anexo 8.

En todo caso, el pago del saldo deberá realizarse antes del 15 de octubre de 1994.

Art. 19. Las primas pagadas indebidamente deberán ser objeto de devolución incrementadas en el interés legal del dinero, durante el tiempo transcurrido desde la fecha del pago de la prima hasta la de su reintegro y el de demora, en su caso.

Art. 20. Si se comprobara por la autoridad competente que el productor ha realizado una declaración falsa deliberadamente o por negligencia grave, además de perder el derecho a la prima, con la obligación de devolverla, incrementada en los intereses correspondientes, quedará excluido del beneficio del régimen de prima para la campaña de comercialización siguiente. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que diera lugar, en su caso.

En los supuestos contemplados en los artículos 16 y 17, en los casos de falsedad en la declaración se perderá igualmente el derecho a la prima correspondiente a productores de corderos ligeros.

Art. 21. Las Comunidades Autónomas remitirán al SENPA, antes del 1 de julio de 1993, los datos relativos a las solicitudes presentadas de acuerdo con el modelo que figura como anexo 9.

Art. 22. Las Comunidades Autónomas comunicarán al SENPA, antes del 1 de julio de 1993, las disposiciones adoptadas en materia de gestión e inspección de la presente ayuda.

Art. 23. El régimen de responsabilidad, previsto en el artículo 8. del Reglamento (CEE) 729/70, afectará a las diferentes Administraciones Públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta al SENPA para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 6 de abril de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

ANEXO 1

Zonas españolas cuyos productores tienen derecho a la prima por ganado caprino (Reglamentos CEE número 3013/89)

A) Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de La Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana.

B) En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se describen en el apartado 3 del artículo de la Directiva 75/268/CEE.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/04/1993
  • Fecha de publicación: 14/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 110, de 8 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-12074).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Primas
  • Productos lácteos
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid