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Documento DOUE-L-1984-80557

Reglamento (CEE) nº 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 283, de 27 de octubre de 1984, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80557

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3007/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 871/84 (2) , y , en particular , el apartado 10 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino ; que las normas generales relativas a la concesión de dicha prima han sido establecidas mediante el Reglamento ( CEE ) n º 872/84 del Consejo (5) ; que es conveniente adoptar sus modalidades de aplicación ;

Considerando que procede determinar el período durante el cual deben presentarse las solicitudes de prima ;

Considerando que procede fijar la cantidad a cuenta prevista en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 en un 30 % del importe de la prima previsible estimada ;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 prevé que la prima que deba pagarse por oveja únicamente se abonará si su nivel excediere del importe que se determine y que , en caso contrario , el importe de la prima se añadirá al de la prima que se pague en concepto de la campaña siguiente ; que , por razones de buena gestión administrativa , procede fijar el importe mínimo de la prima que debe pagarse den 1 ECU y , por las mismas razones , fijar un importe mínimo idéntico para la cantidad a cuenta que , en su caso , deba pagarse ;

Considerando que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé que la prima se abonará al productor beneficiario en función del número de ovejas que mantenga durante el período mínimo que se determine ; que es conveniente fijar dicho período en cien días a partir del último día del plazo de presentación de la solicitud , con excepción de los Estados miembros que hayan aplicado un sistema de registro de los movimientos del censo ovino , para los cuales dicho período será de cien días a partir del primer día del plazo de presentación de las solicitudes ;

Considerando que es conveniente precisar las obligaciones que ha de cumplir el beneficiario de la prima y prever las consecuencias resultantes de la inobservancia de las mismas ; que es necesario prever un control eficaz , que garantice incluso la observancia de las disposiciones de que se trate ;

Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir el Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 de la Comisión (6) , modificado en último

lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3368/82 (7) ; que es conveniente , por tanto , derogar el mencionado Reglamento ;

Considerando , no obstante , que , para la campaña 1984/85 , determinados Estados miembros , en aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 , han fijado un plazo de presentación de las solicitudes que se abrió con anterioridad al 2 de abril de 1984 ; que se han presentado solicitudes en virtud de las disposiciones nacionales en vigor en el momento correspondiente ; que , por consiguiente , es conveniente prever que los Estados miembros de que se trate realicen los controles relativos a dichas solicitudes basándose en las medidas nacionales en vigor en el momento de la presentación de solicitudes ;

Considerando que el Comité de gestión ovinos-caprinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . A los efectos de la aplicación de la letra b ) del número 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 , se considerará utilización en común de los medios de producción agrícola , si se tratare de una agrupación de personas físicas o jurídicas , la utilización , por parte de dicha agrupación , de pastos y/o edificios y de equipamientos anejos para la cría de diez ovejas , por lo menos , en las condiciones normales del Estado miembro .

Artículo 2

La prima contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 se devengará por el número de ovejas que el productor se comprometa a mantener en la explotación durante cien días a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes contemplado en el apartado 2 del artículo 3 .

No obstante , en los Estados miembros que hayan aplicado un sistema permanente de registro de los movimientos del censo ovino , el período considerado comenzará el primer día de la presentación de solicitudes .

Artículo 3

1 . Las solicitudes de prima se presentarán , como mínimo , para el número de animales que figura en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 .

2 . Las solicitudes de prima y , en su caso , de cantidad a cuenta , en beneficio de los productores de carne de ovino , se presentarán ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro durante un plazo que comenzará el 1 de diciembre y terminará el 30 de abril . No obstante , los Estados miembros podrán fijar un plazo más corto de presentación de las solicitudes dentro del período precedentemente mencionado . En cualquier caso , los Estados miembros podrán fijar el comienzo del plazo en una fecha anterior , para permitir el pago de una cantidad a cuenta con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 871/84 .

Salvo en caso de fuerza mayor , no se admitirán las solicitudes que lleguen a poder de la autoridad competente una vez finalizado el plazo fijado para la presentación de solicitudes .

Artículo 4

1 . La cantidad a cuenta que los Estados miembros están facultados para abonar con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º

1837/80 se fijará en un 30 % del importe de la prima previsible estimada en aplicación del mencionado artículo .

2 . La prima y , cuando se haya pagado una cantidad a cuenta , el saldo se abonará antes de que finalice el noveno mes siguiente al final de la campaña para la que se conceda la prima .

3 . La prima devengada por oveja y la cantidad a cuenta de la prima estimada por oveja en caso de que se pague una cantidad a cuenta-únicamente se abonarán si su importe fijado fuere igual o superior a 1 ECU .

4 . En caso de aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , la cantidad a cuenta abonada , en su caso , en la región 2 no se abonará en la región 1 .

Artículo 5

Antes de que finalice el período de cien días determinado con arreglo al artículo 2 , las autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán al control administrativo , completado con inspecciones sobre el terreno , sistemáticas o por sondeo , del número de ovejas con derecho a prima declarado en la solicitud de esta última .

A los efectos del control , se considerarán hembras montadas por primera vez las hembras , distintas de las ovejas , visiblemente preñadas .

No obstante , los Estados miembros que hayan aplicado un sistema de registro de los movimientos del censo ovino podrán proceder a los controles en un período del año distinto de aquél en que se hayan presentado las solicitudes .

Artículo 6

Si el número de ovejas con derecho a prima efectivamente comprobado en el control fuere inferior al indicado en la solicitud de prima , está última se concederá para el número de ovejas con derecho a prima que se hubieren mantenido efectivamente durante el período contemplado en el artículo 2 , aunque dicha disminución sea imputable a las circunstancias naturales de la vida del rebaño .

Artículo 7

Los casos de fuerza mayor serán objeto de un examen individualizado en consideración a las circunstancias concretas alegadas y a los justificantes presentados .

La evaluación de cada caso concreto dará lugar al pago total o parcial , o a la no recuperación parcial de las primas .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar , en su caso , la recuperación total o parcial de las primas indebidamente pagadas . Los importes cobrados se declararán deduciéndolos de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola .

Artículo 9

1 . El tipo de conversión que se aplicará al importe de la cantidad a cuenta contemplada en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1857/80 será el tipo representativo en vigor el primer día de la campaña para la que se haya concedido la prima .

2 . El tipo de conversión que se aplicará .

- al importe de la prima contemplado en el párrafo segundo del apartado 4

del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 ,

- al saldo de la prima en las zonas agrícolas desfavorecidas ,

- al importe que se rebase el pago a la campaña de comercialización siguiente ,

- al importe de la deducción contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 .

será el tipo representativo en vigor el último día de la campaña para la que se haya concedido la prima .

Artículo 10

En caso de necesidad , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento y las comunicarán a la Comisión .

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 .

No obstante , para la campaña 1984/85 , los Estados miembros que , en aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 , hayan fijado un plazo de presentación de solicitudes que se hubiere abierto antes del 2 de abril de 1984 , podrán efectuar los controles relativos a las solicitudes presentadas para la campaña mencionada basándose en las medidas nacionales en vigor al final de la campaña 1983/84 .

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 26 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 .

(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .

(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 40 .

(6) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 16 .

(7) DO n º L 354 de 16 . 12 . 1982 , p. 12 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/10/1984
  • Fecha de publicación: 27/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1984
  • Fecha de derogación: 08/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2700/93, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81612).
  • SE COMPLETA el apartado 1 del art. 3 y se añade el apartado 3 al art. 5, por Reglamento 3204/92, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81802).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3340/91, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81682).
  • SE SUSTITUYE el art. 6.3, por Reglamento 3107/91, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81509).
  • SE MODIFICA:
  • SE PRORROGA ga Excepcionalmente el plazo establecido en el art. 4.2, por Reglamento 3165/89, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81148).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 3.2, por Reglamento 3378/85, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80986).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2660/80, de 17 de octubre (DOCE L 276, de 20.10.1980).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1.1 del Reglamento 872/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80167).
  • CITA:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Carnes
  • Ganado ovino
  • Primas

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