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<documento fecha_actualizacion="20241105075601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80557</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3007/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/283/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19841030</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931008</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2660/80, de 17 de octubre (DOCE L 276, de 20.10.1980)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80167" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80166" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 871/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81612" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2700/93, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81682" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3340/91, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80092" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.4, por Reglamento 288/91, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80529" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 5, 6, 7 y 9, por Reglamento 1260/90, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81511" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3984/89, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80698" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2 y 7.2, por Reglamento 1514/86, de 20 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80030" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 164/86, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81509" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.3, por Reglamento 3107/91, de 24 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80986" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 3.2, por Reglamento 3378/85, de 29 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81148" orden="10">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga Excepcionalmente el plazo establecido en el art. 4.2, por Reglamento 3165/89, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81802" orden="3">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 3 y se añade el apartado 3 al art. 5, por Reglamento 3204/92, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3007/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y  caprino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 871/84 (2) , y , en particular , el apartado 10 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de  cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé la concesión  de  una  prima  en  beneficio  de los productores de carne de ovino ; que  las  normas  generales  relativas  a  la  concesión de dicha prima han sido establecidas  mediante  el  Reglamento  ( CEE ) n º 872/84 del Consejo (5) ; que es conveniente adoptar sus modalidades de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   determinar  el  período  durante  el  cual  deben presentarse las solicitudes de prima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  la  cantidad a cuenta prevista en el apartado 4  del  artículo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1837/80 en un 30 % del importe de la prima previsible estimada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 872/84 prevé que la  prima  que  deba  pagarse  por  oveja  únicamente  se  abonará  si  su nivel excediere  del  importe  que  se  determine  y  que  ,  en  caso  contrario , el importe  de  la  prima  se añadirá al de la prima que se pague en concepto de la campaña  siguiente  ;  que  ,  por  razones  de  buena  gestión administrativa , procede  fijar  el  importe  mínimo  de  la prima que debe pagarse den 1 ECU y , por  las  mismas  razones  , fijar un importe mínimo idéntico para la cantidad a cuenta que , en su caso , deba pagarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  8  del  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80  prevé  que  la  prima  se  abonará al productor beneficiario en función del  número  de  ovejas  que mantenga durante el período mínimo que se determine ;  que  es  conveniente  fijar  dicho  período  en cien días a partir del último día  del  plazo  de  presentación de la solicitud , con excepción de los Estados miembros  que  hayan  aplicado  un  sistema  de  registro de los movimientos del censo  ovino  ,  para  los  cuales  dicho período será de cien días a partir del primer día del plazo de presentación de las solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las obligaciones que ha de cumplir el  beneficiario  de  la  prima  y  prever  las  consecuencias resultantes de la inobservancia  de  las  mismas  ;  que  es  necesario prever un control eficaz , que garantice incluso la observancia de las disposiciones de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  está  destinado  a  sustituir  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2660/80  de  la Comisión (6) , modificado en último</p>
    <p class="parrafo">lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3368/82 (7) ; que es conveniente , por tanto , derogar el mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  ,  para la campaña 1984/85 , determinados Estados  miembros  ,  en  aplicación  del  artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2660/80  ,  han  fijado  un  plazo  de  presentación  de  las solicitudes que se abrió  con  anterioridad  al  2  de  abril  de  1984  ;  que  se  han presentado solicitudes  en  virtud  de  las disposiciones nacionales en vigor en el momento correspondiente  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente prever que los Estados  miembros  de  que  se  trate  realicen los controles relativos a dichas solicitudes  basándose  en  las  medidas nacionales en vigor en el momento de la presentación de solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión ovinos-caprinos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  efectos de la aplicación de la letra b ) del número 1 del artículo 1  del  Reglamento  (  CEE ) n º 872/84 , se considerará utilización en común de los  medios  de  producción  agrícola  ,  si  se  tratare  de  una agrupación de personas   físicas   o   jurídicas  ,  la  utilización  ,  por  parte  de  dicha agrupación  ,  de  pastos  y/o  edificios y de equipamientos anejos para la cría de  diez  ovejas  ,  por  lo  menos  ,  en  las  condiciones normales del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  prima  contemplada  en  el  artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 se devengará  por  el  número  de  ovejas que el productor se comprometa a mantener en  la  explotación  durante  cien  días  a  partir  del último día del plazo de presentación de solicitudes contemplado en el apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  en  los  Estados  miembros  que  hayan  aplicado  un  sistema permanente  de  registro  de  los  movimientos  del  censo  ovino  ,  el período considerado comenzará el primer día de la presentación de solicitudes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  prima  se presentarán , como mínimo , para el número de animales que figura en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  solicitudes  de  prima  y  ,  en  su caso , de cantidad a cuenta , en beneficio  de  los  productores  de  carne  de  ovino  ,  se presentarán ante la autoridad  competente  designada  por  cada  Estado miembro durante un plazo que comenzará  el  1  de  diciembre  y  terminará el 30 de abril . No obstante , los Estados  miembros  podrán  fijar  un  plazo  más  corto  de  presentación de las solicitudes  dentro  del  período  precedentemente  mencionado  .  En  cualquier caso  ,  los  Estados  miembros  podrán fijar el comienzo del plazo en una fecha anterior  ,  para  permitir  el  pago  de  una  cantidad a cuenta con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 871/84 .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor , no se admitirán las solicitudes que lleguen a  poder  de  la  autoridad  competente  una vez finalizado el plazo fijado para la presentación de solicitudes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cantidad  a  cuenta  que  los  Estados  miembros están facultados para abonar  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">1837/80  se  fijará  en  un  30 % del importe de la prima previsible estimada en aplicación del mencionado artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  prima  y  ,  cuando se haya pagado una cantidad a cuenta , el saldo se abonará  antes  de  que  finalice el noveno mes siguiente al final de la campaña para la que se conceda la prima .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  prima  devengada por oveja y la cantidad a cuenta de la prima estimada por  oveja  en  caso  de  que  se  pague  una  cantidad  a  cuenta-únicamente se abonarán si su importe fijado fuere igual o superior a 1 ECU .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de aplicación del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento ( CEE )  n  º  1837/80  ,  la  cantidad a cuenta abonada , en su caso , en la región 2 no se abonará en la región 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  finalice  el  período  de  cien  días determinado con arreglo al artículo  2  ,  las  autoridades competentes designadas por los Estados miembros procederán  al  control  administrativo  ,  completado con inspecciones sobre el terreno  ,  sistemáticas  o  por  sondeo  ,  del  número de ovejas con derecho a prima declarado en la solicitud de esta última .</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  control , se considerarán hembras montadas por primera vez las hembras , distintas de las ovejas , visiblemente preñadas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados miembros que hayan aplicado un sistema de registro de  los  movimientos  del  censo  ovino  podrán  proceder  a los controles en un período  del  año  distinto  de aquél en que se hayan presentado las solicitudes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  el  número  de  ovejas  con  derecho  a prima efectivamente comprobado en el control  fuere  inferior  al  indicado en la solicitud de prima , está última se concederá  para  el  número  de  ovejas  con  derecho  a  prima  que se hubieren mantenido  efectivamente  durante  el  período  contemplado  en  el artículo 2 , aunque  dicha  disminución  sea  imputable  a las circunstancias naturales de la vida del rebaño .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  de  fuerza  mayor  serán  objeto  de  un  examen  individualizado en consideración  a  las  circunstancias  concretas  alegadas y a los justificantes presentados .</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  de  cada  caso concreto dará lugar al pago total o parcial , o a la no recuperación parcial de las primas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para garantizar , en su  caso  ,  la  recuperación  total  o  parcial  de  las  primas  indebidamente pagadas  .  Los  importes  cobrados  se  declararán  deduciéndolos de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  tipo  de conversión que se aplicará al importe de la cantidad a cuenta contemplada   en   el  párrafo  primero  del  apartado  4  del  artículo  5  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1857/80  será  el  tipo  representativo en vigor el primer día de la campaña para la que se haya concedido la prima .</p>
    <p class="parrafo">2 . El tipo de conversión que se aplicará .</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  de  la  prima  contemplado  en el párrafo segundo del apartado 4</p>
    <p class="parrafo">del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 ,</p>
    <p class="parrafo">- al saldo de la prima en las zonas agrícolas desfavorecidas ,</p>
    <p class="parrafo">-   al  importe  que  se  rebase  el  pago  a  la  campaña  de  comercialización siguiente ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  de  la  deducción  contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 872/84 .</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  representativo  en vigor el último día de la campaña para la que se haya concedido la prima .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad  , los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para  garantizar  la  observancia  de  las disposiciones del presente Reglamento y las comunicarán a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  campaña  1984/85  ,  los  Estados  miembros  que , en aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 2660/80 , hayan fijado un  plazo  de  presentación  de  solicitudes  que se hubiere abierto antes del 2 de  abril  de  1984  , podrán efectuar los controles relativos a las solicitudes presentadas  para  la  campaña  mencionada  basándose  en las medidas nacionales en vigor al final de la campaña 1983/84 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 354 de 16 . 12 . 1982 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
