La Directiva 89/459 CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la profundidad de las ranuras de los neumáticos en algunos tipos de vehículos a motor y sus remolques, dispone que los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de junio de 1991 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma, lo que exige añadir dos nuevos apartados al artículo 212 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, que conserva su vigencia de acuerdo con lo preceptuado en la disposición transitoria del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa consulta a la Comisión de las Comunidades Europeas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,
D I S P O N G O :
Artículo primero.
Se añaden al artículo 212 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, los apartados d) y e) siguientes:
<d) 1. Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías que a continuación se relacionan deben presentar, durante toda su utilización en carretera y demás vías de uso público, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodamiento de al menos 1,6 milímetros.
2. Las categorías arriba referidas son:
M: Vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas sentadas como máximo.
N: Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado inferior a 3.500 kilogramos.
O: Remolques cuyo peso máximo autorizado sea inferior a 750 kilogramos.
O: Remolques con un peso máximo autorizado superior a 750 kilogramos pero inferior a 3.500.
Deberá entenderse por ranuras principales las ranuras anchas situadas en la zona central de la banda de rodamiento que cubra las tres cuartas partes de la anchura de dicha banda.
e) Quedan excluidos del ámbito de aplicación del apartado anterior los vehículos históricos equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otros tipos, que cuando eran nuevos tenían ranuras de una profundidad inferior a 1,6 milímetros, siempre que dichos vehículos estén equipados con los citados neumáticos, que se utilicen en condiciones excepcionales y que no se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública.>
Artículo segundo.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSE LUIS CORCUERA CUESTA
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