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Documento DOUE-L-1989-80873

Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la profundidad de las ranuras de los neumáticos de algunos tipos de vehículos de motor y de sus remolques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 226, de 3 de agosto de 1989, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80873

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la profundidad de las ranuras de los neumáticos de algunos tipos de vehículos de motor y de sus remolques (89/459/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo adoptaron, el 19 de diciembre de 1984, una Resolución relativa a la seguridad en carretera (4), en la que se invita a la Comisión a presentar propuestas al Consejo al respecto;

Considerando que la regulación de la profundidad mínima de las ranuras de los neumáticos, si bien constituye un problema particular y específico, se inscribe en los objetivos y trabajos de 1986, año de la seguridad vial en la Comunidad;

Considerando que el Parlamento Europeo adoptó una Resolución, el 18 de febrero de 1986, referente a un programa comunitario para el año de la seguridad en carretera 1986 (5), en la que la profundidad de las ranuras de los neumáticos se considera como una de las medidas que deben adoptarse lo antes posible;

Considerando que dichas disposiciones deberán garantizar un mayor grado de seguridad;

Considerando que las disposiciones nacionales relativas a la profundidad

mínima de las ranuras difieren de un Estado miembro a otro y que estas diferencias plantean problemas, relativos al cumplimiento por los automovilistas de la normativa de circulación, cuando conducen sus vehículos en el territorio de diferentes Estados miembros;

Considerando que la armonización de estas disposiciones está encaminada a facilitar la libre circulación de vehículos y los desplazamientos de personas entre los Estados miembros y a contribuir a la eliminación de los obstáculos a los intercambios y de las distorsiones de competencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los neumáticos de los vehículos de las categorías M1, N1, O1 y O2, definidos en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y sus remolques (6), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (7), presenten, durante toda su utilización en carretera, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodamiento de al menos 1,6 mm.

Deberá entenderse por «ranuras principales» las ranuras anchas situadas en la zona central de la banda de rodamiento que cubre cerca de las tres cuartas partes de la anchura de dicha banda.

Artículo 2

Los Estados miembros podrán, previa consulta a la Comisión, excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva o someter a disposiciones especiales los vehículos declarados de interés histórico y equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otro tipo, que cuando eran nuevos tenían ranuras de una profundidad inferior a 1,6 mm, siempre que dichos vehículos estén equipados con dichos neumáticos, que se utilicen en condiciones excepcionales y que no se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública.

Artículo 3

Los Estados miembros, previa consulta a la Comisión, adoptarán y publicarán antes del 1 de junio de 1991 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1992. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten para aplicar la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO Nº C 279 de 17. 10. 1987, p. 5.

(2) DO Nº C 47 de 27. 2. 1989, p. 185.

(3) DO Nº C 80 de 28. 3. 1988, p. 22.

(4) DO Nº C 341 de 21. 12. 1984, p. 1.

(5) DO Nº C 68 de 24. 3. 1986, p. 35.

(6) DO Nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(7) DO Nº L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/07/1989
  • Fecha de publicación: 03/08/1989
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1625/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4913).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Normalización
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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