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<documento fecha_actualizacion="20241021174536">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80873</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>459/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de julio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la profundidad de las ranuras de los neumáticos de algunos tipos de vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/226/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/459/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5159" orden="">Normalización</materia>
      <materia codigo="6054" orden="3">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-4913" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1625/1992, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de  julio de 1989 relativa a la aproximación de las   legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  la  profundidad  de  las ranuras  de  los  neumáticos  de  algunos  tipos  de vehículos de motor y de sus remolques (89/459/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  y  los  representantes  de  los gobiernos de los Estados   miembros  reunidos  en  el  seno  del  Consejo  adoptaron,  el  19  de diciembre  de  1984,  una  Resolución  relativa a la seguridad en carretera (4), en  la  que  se  invita  a  la  Comisión  a  presentar  propuestas al Consejo al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  regulación  de  la  profundidad  mínima de las ranuras de los  neumáticos,  si  bien  constituye  un  problema particular y específico, se inscribe  en  los  objetivos  y trabajos de 1986, año de la seguridad vial en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  adoptó  una  Resolución,  el  18  de febrero  de  1986,  referente  a  un  programa  comunitario  para  el  año de la seguridad  en  carretera  1986  (5),  en la que la profundidad de las ranuras de los  neumáticos  se  considera  como  una  de las medidas que deben adoptarse lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  deberán  garantizar  un mayor grado de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  nacionales  relativas  a  la  profundidad</p>
    <p class="parrafo">mínima  de  las  ranuras  difieren  de  un  Estado  miembro  a  otro y que estas diferencias    plantean   problemas,   relativos   al   cumplimiento   por   los automovilistas  de  la  normativa  de circulación, cuando conducen sus vehículos en el territorio de diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de  estas  disposiciones  está encaminada a facilitar   la   libre   circulación  de  vehículos  y  los  desplazamientos  de personas  entre  los  Estados  miembros  y  a contribuir a la eliminación de los obstáculos a los intercambios y de las distorsiones de competencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que los  neumáticos  de  los  vehículos de las categorías M1, N1, O1 y O2, definidos en  el  Anexo  I  de  la  Directiva  70/156/CEE  del Consejo, de 6 de febrero de 1970,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  a  motor  y sus remolques (6), modificada   en  último  lugar  por  la  Directiva  87/403/CEE  (7),  presenten, durante  toda  su  utilización  en  carretera,  una  profundidad  en las ranuras principales de la banda de rodamiento de al menos 1,6 mm.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  entenderse  por  «ranuras  principales»  las  ranuras anchas situadas en la  zona  central  de  la  banda  de  rodamiento  que  cubre  cerca  de las tres cuartas partes de la anchura de dicha banda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán,  previa  consulta  a  la  Comisión,  excluir del ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva  o  someter  a disposiciones especiales   los   vehículos   declarados   de  interés  histórico  y  equipados originalmente  con  neumáticos  o  cubiertas  de  otro  tipo,  que  cuando  eran nuevos  tenían  ranuras  de  una  profundidad  inferior  a  1,6  mm, siempre que dichos  vehículos  estén  equipados  con  dichos  neumáticos, que se utilicen en condiciones  excepcionales  y  que  no  se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  previa  consulta  a la Comisión, adoptarán y publicarán antes  del  1  de  junio  de  1991  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1992.  Los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las  disposiciones que adopten para aplicar la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. DUMAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 279 de 17. 10. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 47 de 27. 2. 1989, p. 185.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 80 de 28. 3. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº C 341 de 21. 12. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº C 68 de 24. 3. 1986, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.</p>
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