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Documento BOE-A-1993-28907

Resolución de 17 de noviembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Invierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1993, páginas 34551 a 34557 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-28907
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/11/17/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2 b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Invierno, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Invierno contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de noviembre de 1993.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Deportes de Invierno

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1. La Federación Española de Deportes de Invierno (en anagrama FEDI), es una Entidad privada, con personalidad jurídica propia, integrada por las Federaciones Autonómicas de Deportes de Invierno, Clubs Deportivos, Deportistas, Jueces, Arbitros y Delegados Técnicos y Entrenadores y otros Colectivos interesados, que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de los deportes objeto de su competiciones, en las distintas modalidades que se relacionan en el artículo 2 de estos Estatutos.

La FEDI tendrá plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines. A estos efectos se rige por las disposiciones de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y disposiciones que las desarrollan, y por estos Estatutos.

La FEDI no tiene ánimo de lucro y es Entidad de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Deporte citada.

La FEDI ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de la FEDI la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la FEDI deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representación deportivas internacionales.

Art. 2. Las modalidades deportivas, cuya promoción y desarrollo compete a la FEDI son las que se expresan a continuación, con las especialidades que se detallan:

A) Modalidad de nieve:

Esquí Alpino.

Esquí de Fondo y Biathlón.

Saltos de Esquí.

Esquí Artístico y Acrobático.

B) Modalidad de hielo:

Hockey sobre Hielo.

Patinaje Artístico y Carreras sobre Hielo.

Bobsleigh y Luge.

En relación con las modalidades deportivas descritas, la FEDI, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión y organización, ejercerá, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las funciones que se expresan a continuación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 10/1990 y en el artículo 3 del Real Decreto 1835/1991:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y estos Estatutos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

También desempeñará, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Asimismo, extenderá su competencia a las funciones públicas que le delegue la Administración del Estado, en relación con su objeto asociativo. Art. 3. El domicilio de la FEDI se encuentra en Madrid, calle de Infanta María Teresa, número 14.

La FEDI podrá mantener instalaciones deportivas en cualquier lugar del territorio español.

Art. 4. La FEDI no permitirá discriminación alguna de carácter político, religioso o racial, o por razones de nacimiento, de opinión u otra circunstancia personal o social, en la práctica de los deportes que constituyen el ámbito de su actividad, ni en las personas, Organos o estamentos que la integran, ni en los Deportistas a ella sujetos.

Art. 5. El emblema de la FEDI es de forma circular, y consiste en una estrella de nieve sobre fondo azul, en la que se superpone la bandera nacional en escudo con los aros olímpicos y el anagrama FEDI.

La bandera de la FEDI es blanca, con el escudo de la FEDI en el centro.

Art. 6. La lengua oficial de la FEDI es el castellano. Las Federaciones Autonómicas que utilicen la lengua de su respectiva Comunidad deberán dirigirse en castellano a la FEDI. En las competiciones nacionales deberá utilizarse también el castellano.

TITULO II

Estructura de la Federación Española de Deportes de Invierno

A) ESTRUCTURA ORGANICA GENERAL

Art. 7. Estamentos integrados en la FEDI.-Los estamentos integrados en la FEDI son los clubs inscritos en las respectivas Federaciones Autonómicas, los Deportistas con Licencia Federativa, los Jueces, Arbitros, Delegados Técnicos y los Entrenadores, de las distintas especialidades deportivas relacionados en el artículo 2 de estos Estatutos, con título expedido u homologado por la FEDI.

También integran la FEDI las Federaciones Deportivas Autonómicas, actualmente reconocidas, que se relacionan en el artículo 9 de estos Estatutos.

Art. 8. Organos de gobierno, representación, administración y control de la FEDI.-Son Organos de la FEDI:

La Asamblea General y su Comisión Delegada.

El Presidente de la FEDI.

La Junta Directiva.

El Gerente de la FEDI.

Su designación, competencia y funcionamiento será el previsto en las normas generales de aplicación y en estos Estatutos.

Además, y como Organo sancionador y de control deportivo, se establece el Comité Federativo de Disciplina Deportiva.

Art. 9. Organización Territorial. Integración de las Federaciones Autonómicas.-Las Federaciones Autonómicas actualmente reconocidas e inscritas en los correspondientes Registros Autonómicos e integradas en la FEDI son:

Federación Andaluza Deportes de Invierno.

Federación Aragonesa Deportes de Invierno.

Federación Deportes de Invierno del Principado de Asturias.

Federación Cántabra Deportes de Invierno.

Federación Castellano-Leonesa Deportes de Invierno.

Federación Catalana Deportes de Invierno.

Federación Gallega Deportes de Invierno.

Federación Madrileña Deportes de Invierno.

Federación Navarra Deportes de Invierno.

Federación Riojana Deportes de Invierno.

Federación Valenciana Deportes de Invierno.

Federación Vasca Deportes de Invierno.

Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la FEDI son miembros natos de la Asamblea General de la FEDI. En caso de estar vacante el puesto de Presidente de una Federación Autonómica asumirá su representación en la FEDI la persona que desempeñe sus funciones según sus propias reglamentaciones.

Las Federaciones Autonómicas adoptarán, en su caso, los acuerdos necesarios para su integración en la FEDI.

La integración de las Federaciones Autonómicas en la FEDI implicará el reconocimiento de la representación que le confiere el artículo 32.2 y 3 de la Ley del Deporte.

La participación de Equipos o Deportistas en pruebas internacionales se formalizará siempre a través de la FEDI, que se someterá a la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

Las Federaciones Autonómicas podrán, directamente o a través de sus representantes en la Comisión Delegada, someter a la FEDI cualesquiera propuestas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines.

La FEDI admitirá en su seno, de oficio, cualquier Federación Autonómica con personalidad jurídica y su Presidente formará parte, automáticamente, de la Asamblea General.

Las Federaciones Autonómicas se obligan a ejecutar en sus respectivos ámbitos territoriales, las decisiones y acuerdos de la FEDI en sus competencias.

La FEDI respetará el régimen jurídico de las Federaciones Autonómicas integradas en ella. Para el reconocimiento de la validez de las pruebas promovidas por las Federaciones Autonómicas, a efectos nacionales, la FEDI coordinará y controlará, a través de sus Delegados Técnicos, las condiciones de las mismas.

Art. 10. Delegaciones Territoriales de la FEDI.-La Comisión Delegada de la FEDI podrá crear Delegaciones Territoriales en aquellas Comunidades Autónomas en que no haya constituida Federación Autonómica de Deportes de Invierno o no esté integrada en la FEDI, en coordinación con la Administración deportiva de la misma.

Los representantes de estas Delegaciones Territoriales serán elegidos en la respectiva Comunidad, según criterios democráticos y representativos.

Los clubs y deportistas de tal autonomía se considerarán directamente integrados en la FEDI hasta que la respectiva Comunidad Autónoma reconozca personalidad a dicha Delegación.

B) MIEMBROS DE LA FEDI. DERECHOS Y DEBERES

Art. 11. Las Federaciones Autonómicas, los clubs, deportistas y miembros de los demás Estamentos interesados en los deportes de invierno, tendrán el derecho de participar en la gestión de la FEDI, a través de sus representantes en los órganos de gobierno regulados en estos Estatutos.

Todos los miembros quedan sujetos a las normas legales y estatutarias y a la disciplina deportiva regulada por las mismas. Sus derechos se concretan en el título III de estos Estatutos.

C) COMPOSICION, DESIGNACION, COMPETENCIA, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y SUS MIEMBROS

Art. 12. Asamlea General.-La Asamblea General es el órgano superior de gobiernno y representación de la FEDI.

La Asamblea General de la FEDI estará integrada por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas y el número máximo de miembros que, en representación de los Estamentos: Clubs, Deportistas, Delegados Técnicos, Arbitros y Jueces y Entrenadores y otros colectivos interesados, se fije en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones.

Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas son miembros natos de la Asamblea.

El número y proporción de miembros de la Asamblea entre los distintos Estamentos que la integran, se determinará para cada elección, teniendo en cuenta las modalidades deportivas de la FEDI y ajustándose a lo dispuesto en la Orden de 28 de abril de 1992, o norma vigente en su momento y en el correspondiente Reglamento de elecciones aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

La elección de los miembros de la Asamblea se ajustará a los períodos olímpicos, con la particularidad establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

Corresponde a la Asamblea General, que se reunirá una vez al año, en sesión plenaria y ordinaria, con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

Le corresponden, asimismo, las demás competencias que se contienen en los presentes Estatutos o aquéllas que se le otorguen reglamentariamente.

Podrán, asimismo, cuando concurran razones de especial urgencia, tratarse en la Asamblea asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva, hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha de la sesión, siempre que preste su consentimiento la mayoría absoluta de los presentes.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por 100.

Las reuniones serán convocadas por el Presidente de la FEDI con quince días, al menos, de antelación y quedarán válidamente constituidas cuando concurran en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Asimismo, y con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a la FEDI, el Consejo Superior de Deportes podrá convocar la Asamblea General para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando no haya sido debidamente convocada en tiempo reglamentario. El Gerente de la FEDI asistirá a la Asamblea con voz, pero sin voto.

A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, también con voz, pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, así como aquellas personas que invite el Presidente para el mejor desarrollo de la misma.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Se levantará acta de las reuniones de la Asamblea, que será aprobada por dos Interventores nombrados en la Asamblea y suscrito por el Presidente y el Secretario. En su caso, se procederá en la forma prevista en el artículo 31.3 de estos Estatutos.

Art. 13. La Comisión Delegada.-La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General de entre sus miembros. Su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

Los miembros de la Comisión, con un número de nueve más el Presidente de la FEDI, se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan, con la particularidad establecida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.

La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, designada esta representación por y de entre los Presidentes de las mismas.

Un tercio correspondiente a los clubs deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos clubs, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en propoción a su representación en la Asamblea General y designados por y entre los diferentes estamentos en función de la modalidad deportiva.

A la Comisión Delegada, dentro de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca, y cuando haya sido convocada por el Presidente de la FEDI o dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada, le corresponderá:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEDI, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente; asimismo, se reunirá cuando lo solicite el número de miembros expresado, con una antelación mínima de diez días. Será presidida por el Presidente de la FEDI. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Delegada, con voz, pero sin voto, aquellas personas que invite el Presidente para el mejor desarrollo de la misma.

Art. 14. El Presidente de la FEDI.-El Presidente de la FEDI es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal. El Presidente de la FEDI ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEDI, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos. Su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, se realizará cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de invierno, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.

Su elección se sujetará al correspondiente Reglamento electoral, que se someterá al Consejo Superior de Deportes.

Para ser Presidente de la FEDI se requiere: Ser español o nacional de un país miembro de la CEE, mayor de edad, disfrutar de los derechos civiles, no sufrir sanción deportiva que lo inhabilite y no ocupar cargo directivo en otra Federación Deportiva española, ni en ninguna de las Autonómicas de Deportes de Invierno, ni en club o Asociaciones Deportivas integrantes de las mismas.

El Presidente de la FEDI convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

El Presidente de la FEDI cuidará del funcionamiento y orden de todos sus órganos, autorizará los pagos con su firma, y la del Gerente o la del Secretario, si está expresamente autorizado. Efectuará los nombramientos que no estén específicamente asignados a otra persona u órgano, dictará las normas de administración, exigirá informes de la actividad de cada órgano, asignará funciones y, en definitiva, ostentará con todas las prerrogativas propias del cargo, la representación y dirección de la Federación Española de Deportes de Invierno.

En especial, corresponde al Presidente de la FEDI designar y revocar libremente a los miembros de la Junta Directiva, dando cuenta de dichos nombramientos en la primera Asamblea.

Además, como ejecutor de los acuerdos de los Organos Superiores de Gobierno y como representante legal de la FEDI, le corresponde la representación jurídica de la Federación pudiendo, en consecuencia, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetivos de la Federación, sin exceptuar los que versen sobre la adquisición o enajenación de bienes, incluso inmuebles, éstos últimos previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria; concertar toda clase de préstamos, con libertad de pactos y condiciones, con la banca privada, pública u oficial, Institutos de Crédito, Cajas de Ahorro e incluso Banco de España; otorgar poderes a Procuradores de los Tribunales y Abogados y personas que libremente designe, con facultades especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva; representar a la Federación ante toda clase de Organismos del Estado, provincia o municipio y ostentar la representación de la Federación ante Juzgados y Tribunales, incluso Tribunal Supremo y cualquier Organismo oficial, y ejercitar las acciones civiles, criminales, económico-administrativas y contencioso-administrativas en todas las instancias; abrir cuentas corrientes, cancelar las constituidas y nombrar y destituir al personal que preste servicios en la Federación.

El cargo de Presidente de la FEDI no es remunerado. Podrá serlo siempre que el acuerdo de la Asamblea, así como la cuantía de la remuneración sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. En tal cso, la remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

El Presidente de la FEDI no podrá dedicarse a negocios comerciales o industriales relacionados con los Deportes de Invierno, asimismo, no podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiere sido la duración efectiva de éstos.

El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General Plenaria y de la Comisión Delegada.

En los casos de renuncia, o cese del Presidente, por cualquier causa, se abrirá el período electoral.

Art. 15. Moción de censura al Presidente.-La moción de censura al Presidente deberá estar refrendada, al menos, por un tercio de los miembros de la Asamblea. Se presentará en la Secretaría de la FEDI, que extenderá recibo al respecto.

Presentada la moción de censura al Presidente de la FEDI, este deberá convocar Asamblea general en el plazo máximo de diez días, para su constitución en el plazo mínimo de quince días y máximo de un mes, a partir de la presentación de la moción.

La sesión en que se debata la moción de censura estará presidida por el miembro de la Asamblea General de mayor edad, y actuará de Secretario el más joven.

No será necesario, en la moción de censura, la presentación de candidato alternativo.

La moción exigirá, para su aceptación, mayoría cualificada de dos tercios de votos presentes, que representen al propio tiempo la mitad más uno de la totalidad de sus componentes. De prosperar la censura, se abrirá de inmediato período electoral para la elección de nuevo Presidente, rigiendo las normas aprobadas en la anterior elección.

No se admitirá el voto por correo para la moción de censura y presentada una, no se admitirá nueva moción hasta transcurrido un año.

Art. 16. La Junta Directiva.-La Junta Directiva de la FEDI es el órgano colegiado de gestión, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación.

Estará compuesta por los siguientes cargos, con un número máximo de 17 miembros:

a) El Presidente.

b) Dos Vicepresidentes, uno de los cuales será miembro de la Asamblea, que sustituirán al Presidente en todas sus funciones y facultades, cuando sea necesario, o por causa de enfermedad, ausencia, delegación o incompatibilidad física o legal, y colaborarán, con carácter general, en todas las actividades federativas.

La Junta Directiva fijará las competencias específicas de cada Vicepresidente.

c) Los vocales deportivos, que coordinarán las actividades de las distintas especialidades deportivas.

d) Los vocales generales.

e) El Presidente del Comité de Arbitros, Jueces y Delegados, según lo previsto en el artículo 19 de estos Estatutos.

El Gerente de la FEDI participará en las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados.

La Junta Directiva se reunirá a citación del Presidente o solicitud de un tercio de sus miembros y en todo caso al comenzo y al final de temporada, y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.

Art. 17. Comités de Modalidades Deportivas.-Los colectivos interesados en las modalidades deportivas, nieve y hielo, relacionadas con el artículo 2 de estos Estatutos, podrán constituir Comités especiales, al amparo de lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 1835/1991, a cuyo efecto se establecerán las normas reglamentarias, aprobadas por la Asamblea, para regular su funcionamiento y la elección de los respectivos Presidentes.

Art. 18. Comité de Enseñanza Técnica <Escuela Española de Esquí>.-La FEDI, mediante este Comité, colaborará con la Administración del Estado y Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en el desarrollo de la investigcaión y enseñanza de los deportes de la FEDI, según lo previsto en el artículo 33 d) de la Ley del Deporte y lo previsto en estos Estatutos, para las funciones públicas de la FEDI. El vocal de este Comité será miembro de la Junta Directiva.

Art. 19. Comité de Jueces, Arbitros y Delegados Técnicos.-El Presidente del Comité de Jueces, Arbitros y Delegados Técnicos, será designado por el Presidente de la FEDI. Sus competencias recogidas en el articulo 22 del Real Decreto 1835/1991 y que se desarrollarán según las distintas especialidades de la modalidades deportivas previstas en el artículo 2 de estos Estatutos, son las siguientes:

Establecer los niveles de formación arbitral.

Clasificar técnicamente a los Jueces o Arbitros y Delegados Técnicos, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Proponer los candidatos a Juez o Arbitro y Delegados Técnicos internacionales, de las distintas modalidades y especialidades.

Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

Coordinar con las federaciones territoriales los niveles de formación.

Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.

Cualesquiera otras delegadas por la FEDI.

Art. 20. Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la FEDI.-Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEDI son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte.

Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Art. 21. El Gerente.-El Gerente, nombrado por el Presidente, es el órgano de administración de la FEDI, siendo sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1835/1991, y lo expresado en el artículo 16 de estos Estatutos, fundamentalmente las siguientes:

La llevanza de la contabilidad de la Federación, bajo su dirección y control.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

Asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto.

Art. 22. El Secretario.-El Presidente de la FEDI podrá nombrar un Secretario, que ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.

Expedir las certificaciones oportunas de los actos de gobierno y representación.

Asimismo, levantará acta de todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación, reflejando en forma sucinta los temas tratados y las demás circunstancias que considere oportunas, así como el resultado de la votación.

En el caso de no existir Secretario, el Presidente de la FEDI será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Art. 23. Comité Federativo de Disciplina Deportiva.-En el seno de la FEDI se constituirá el Comité Federativo de Disciplina Deportiva para conocer y resolver todas las incidencias que se presenten en el desarrollo de las pruebas, así como las infracciones a las normas deportivas, que se resolverán en la forma prevista en el título correspondiente a estos Estatutos.

La designación de los miembros de este Comité corresponde a la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la FEDI, según lo previsto en el artículo 33 de estos Estatutos.

La Presidencia recaerá en quien designe el Presidente de la FEDI, quien nombrará asimismo a sus miembros.

Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

En tanto no se apruebe la normativa prevista en el Real Decreto 1591/1992, para la represión de las prácticas relacionadas con el dopaje resultarán de aplicación los cuadros de sanciones e infracciones previstos en estos Estatutos, así como los procedimientos de verificación que se prevean en el correspondiente reglamento federativo, de acuerdo con los Convenios Internacionales que resulten de aplicación.

Art. 24. Comisión Antidopaje.-La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias y métodos prohibidos, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

TITULO III

Clubs y deportistas. Tarjetas y Licencias Federativas

Art. 25. Clubs.-Los clubs deportivos adscritos a la FEDI tendrán los derechos electorales según el Reglamento electoral a que se refiere el artículo 11 de estos Estatutos, derecho a la tutela de sus intereses deportivos legítimos, a ser oídos sobre sus criterios y opiniones libremente expuestos respecto a los temas federativos, y derecho a obtener la colaboración de las autoridades federativas para la realización de pruebas deportivas.

Estarán obligados a prestar su colaboración a la FEDI para los mismos fines deportivos.

Todos los clubs quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en estos Estatutos, en relación con las pruebas oficiales de ámbito estatal.

Art. 26. Deportistas.-Los deportistas adscritos a la FEDI tendrán los mismos derechos y obligaciones expresados en el artículo estatutario que precede.

Art. 27. Tarjetas/Licencia Federativa.-La afiliación a la FEDI y a las Federaciones Autonómicas se realizará mediante la licencia correspondiente.

Los deportistas que tomen parte en toda prueba o concurso deberán estar en posesión, además de la tarjeta federativa, de licencia deportiva, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal. La expedición por la FEDI y por las Federaciones Autónomicas de estas licencias se ajustará a lo previsto en el artículo 32.4 de la Ley del Deporte y en el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, y al Decreto 849/1993, de junio. En actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de esta licencia expedida por la Federación, de acuerdo con las siguientes condiciones mínimas:

Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

La Federación expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud. La no expedición injustificada en el plazo señalado comportará para la Federación la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación, cuando éstas se hallen integradas en la Federación y se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica.

Para participar en competiciones nacionales deberán los participantes estar en posesión de Licencia expedida u homologada por la FEDI.

TITULO IV

Régimen económico y documental de la FEDI

Art. 28. Presupuesto.-La Junta Directiva presentará a la Comisión Delegada el presupuesto de ingresos y gastos de cada ejercicio económico, coincidente con el año natural, que someterá a la aprobación de la Asamblea General.

Art. 29. Contabilidad.-La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

En el primer trimestre de cada año formará un balance de situación, en el que se reflejarán todos los elementos de su patrimonio y la cuenta de ingresos y gastos del ejercicio que, previa revisión por Auditores externos, pondrá en conocimiento del Consejo Superior de Deportes. Este balance, con dicho informe de los Auditores de Cuentas, se pondrá, en su caso, a disosición de los asambleístas, durante un plazo de quince días, en los locales de la FEDI y se someterá a la aprobación de la Asamblea General.

Art. 30. Financiación de la FEDI.-la financiación de la FEDI procederá de los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

La FEDI destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Art. 31. Control de los activos de la FEDI.-La administración y control de los recursos de la FEDI se realizará por el Presidente o Vicepresidentes y por el Gerente, según las facultades referidas en el artículo 14 de estos Estatutos.

Art. 32. Régimen documental.-El régimen documental de la FEDI comprende los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y demás circunstancias necesarias para acreditar las comunicaciones, así como los nombres y apellidos del Presidente y miembros de los Organos colectivos de representación y gobierno. También se especificarán las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

2. Libro Registro de Clubs, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social. A tal efecto, las Federaciones Autonómicas comunicarán las circunstancias de todos los inscritos en sus respectivos ámbitos.

3. Libros de Actas, que consignará las reuniones que se celebren por la Asamblea General y Junta Directiva. Cuando el texto de la correspondiente acta sea tan voluminoso que resulte imposible su transcripción manual se hará constar por referencia en el Libro de Actas, quedando incorporado al mismo un ejemplar del acta, firmando el Presidente y Gerente de la FEDI. Las actas contendrán la expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y Secretario del Organo colegiado y, en su caso, los Interventores designados.

4. Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones de la FEDI y sus ingresos y gastos, en la forma prevista y con arreglo a las disposiciones del Decreto de 10 de febrero de 1984 o normas que lo complementen o sustituyan.

En particular, se llevará un Libro Diario, con anotación cronológica de las operaciones y un Libro de Inventarios y Balances.

TITULO V

Régimen disciplinario federativo

Art. 33. Potestad disciplinaria.-Corresponde a la FEDI el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas las Entidades y personas físicas que forman parte de su estructura orgánica: Clubs y Deportistas, Técnicos y Directivos, Jueces y Arbitros y, en general, sobre todos los federados que desarrollan su actividad en el ámbito estatal, o con motivo de pruebas nacionales.

Se ejerce esta potestad con arreglo al Reglamento de Disciplina Deportiva aprobado por la Comisión Delegada, a través de su Comité Federativo de Disciplina Deportiva.

Art. 34. El Comité Federativo de Disciplina Deportiva estará compuesto por tres miembros, licenciados en Derecho, nombrados a propuesta del Presidente, por la Asamblea de la FEDI, que designarán en el mismo acuerdo los cargos de Presidente y Vocales.

Las vacantes serán cubiertas provisionalmente por nombramiento del Presidente.

Los miembros del Comité Federativo de Disciplina Deportiva ejercerán su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la FEDI.

El Comité adoptará sus acuerdos por mayoría.

Art. 35. Infracciones a reglas de juego y competición.-El sistema tipificado de infracciones y los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones a las reglas de juego o competición de las modalidades deportivas encuadradas en la FEDI, será el de los respectivos Reglamentos aprobados por la FEDI o por las Federaciones Internacionales a que la FEDI esté adscrita.

El Comité Federativo de Disciplina Deportiva resolverá las cuestiones que se presenten y que no hayan sido objeto de decisión por los Jueces o Arbitros o Delegados Técnicos que ejerzan la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, así como las reclamaciones que se presenten contra tales decisiones, sin perjuicio de que pueda iniciar un expediente disciplinario de acuerdo con el respectivo Reglamento.

Las sanciones que puede imponer el Comité Federativo de Disciplina Deportiva serán, además de las previstas en los Reglamentos de Competición, las previstas en el artículo 79 de la Ley del Deporte y artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Art. 36. Recurso contra decisiones de Jueces y Arbitros y Delegados Técnicos en el desarrollo de competiciones.-Contra las decisiones de los Jueces o Arbitros o Delegados Técnicos en el desarrollo de las competiciones se dará recurso en el plazo de ocho días, ante el Comité Federativo de Disciplina Deportiva, cuyo acuerdo será igualmente impugnable en la forma prevista en el artículo 84 de la Ley del Deporte y artículo 52.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Art. 37. Infracciones a las normas deportivas.-Se consideran infracciones a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las conductas tipificadas en el artículo 76 de la Ley del Deporte, en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y en los respectivos Reglamentos sobre disciplina deportiva.

Las infracciones deportivas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Se consideran como infracciones muy graves:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas, como sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

f) Las declaraciones públicas de Directivos, Técnicos, Arbitros y Deportistas o Socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organismos Internacionales o con deportistas que representen a los mismos.

i) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

j) la manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipammiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición, o pongan en peligro la integridad de las personas.

k) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

l) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Además de las infracciones citadas se consideran infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de las Entidades de la organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la Federación Deportiva sin la reglamentaria autorización.

e) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3) Se considerará infracción muy grave de la Federación Deportiva la no expedición injustificada de una licencia.

4) Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.

e) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

f) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del deporte.

5) Se considerarán infracciones leves las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves y graves.

En todo caso se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los Jueces, Arbitros, Técnicos, directivos y demás Autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de Jueces, Arbitros y Autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente a la Comisión de la infracción, interrumpiéndose el plazo de prescripción por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o Entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

Art. 38. Sanciones.-El régimen de sanciones se ajustará a la tipificación del artículo 79 de la Ley del Deporte y a los artículos 21 y siguientes del Real Decreto 1591/1992 y al Reglamento aprobado por la Asamblea General.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, las sanciones previstas son las siguientes:

Sanciones por infracciones muy graves:

a) Multas no inferiores a 500.000 pesetas, ni superiores a 5.000.000 de pesetas.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Celebración de la prueba o competición deportiva a puerta cerrada.

e) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

f) Pérdida definitiva de los derechos que como socio de la asociación deportiva le correspondan, con excepción de aquellos inherentes a la condición, en su caso, de accionista de una Sociedad Anónima Deportiva.

g) Clausura del recinto deportivo por un período limitado.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de Clubs de ámbito estatal, con carácter temporal por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

i) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de Clubs de ámbito estatal, igualmente a perpetuidad. Esta sanción únicamente podrá acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Sanciones por infracciones muy graves de los directivos:

1. Amonestación pública. Por la Comisión de infracciones previstas en el artículo 36.2 de estos Estatutos, letras a), c) cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual y e).

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Por la Comisión de infracciones previstas en el artículo 36.2 de estos Estatutos, letras a) en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal, b), c) cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual, d) y e) cuando concurriese la agravante de reincidencia.

3. Destitución del cargo. Por la Comisión de las infracciones previstas en el artículo 36.2 de estos Estatutos, letras a) concurriendo la agravante de reincidencia, c) cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual y además se aprecie reincidencia y d) concurriendo agravante de reincidencia.

Sanciones por otras infracciones muy graves.

Apercibimiento. Por la Comisión de las infracciones previstas en el artículo 37.3 de estos Estatutos.

Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

d) Clausura del recinto deportivo.

e) Privación de los derechos de asociado de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente de las Agrupaciones de Clubs de ámbito estatal, de un mes a dos años.

Sanciones por infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 100.000 pesetas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión hasta un mes.

Para su graduación se tendrán en cuenta, además de los principios generales recogidos en las citadas normas, la difusión que pueda tener la conducta antideportiva o las circunstancias de haberse cometido los hechos imputados ante niños o menores, lesionando el espíritu de nobleza y corrección que debe presidir todas las manifestaciones deportivas, así como lo previsto en el artículo 4 de estos Estatutos, sobre no discriminación.

Por regla general no se impondrán sanciones pecunarias, salvo a Técnicos que perciban remuneración por su colaboración a los Deportes de Invierno o a Clubs que reciban contraprestación en las manifestaciones deportivas. El Reglamento graduará estas cuantías.

Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.

Art. 39. Tramitación.-El procedimiento disciplinario se regulará en el Reglamento aprobado por la Comisión Delegada, con las garantías establecidas en el artículo 82 de la Ley del Deporte y en el citado Real Decreto de 23 de diciembre. Podrá ser iniciado por el Comité Federativo, de oficio, por denuncia motivada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

Art. 40. Otras competencias del Comité Federativo de Disciplina Deportiva.-El Comité Federativo de Disciplina será competente para conocer los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Clubs, en materia de disciplina deportiva, cuando no esté prevista esta competencia a favor de órganos disciplinarios de las respectivas Federaciones Autonómicas.

También será competente para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones de los Comités Disciplinarios de las Federaciones Autonómicas, cuando no esté previsto otro recurso en la legislación interna de la respectiva Comunidad.

En ambos casos, el recurso habrá de interponerse en el plazo de quince días hábiles.

Art. 41. Recurso contra las resoluciones del Comité Federativo.-Las resoluciones dictadas por el Comité Federativo de Disciplina Deportiva podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Deporte.

Art. 42. Reglamento de Disciplina Deportiva.-La Junta Directiva propondrá, en el plazo de tres meses, a la Comisión Delegada, la aprobación del Reglamento de Disciplina Deportiva.

TITULO VI

Recompensas

Art. 43. La Junta Directiva de la FEDI propondrá a la Asamblea General la concesión a las Entidades, Clubs, Deportistas o personas que se hayan distinguido en la promoción o práctica de los deportes de invierno, las medallas, placas o recompensas que estime procedente, o la solicitud a las autoridades competentes de las oportunas recompensas.

TITULO VII

Procedimientos para la aprobación y reforma de Estatutos y Reglamentos de la FEDI

Art. 44. Los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Invierno, sólo podrán ser modificados por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de estos Estatutos a propuesta de la mayoría de la Comisión Delegada, del 20 por 100 de los miembros de la Asamblea o por el Presidente de la FEDI.

TITULO VIII

Disolución y liquidación de la FEDI

Art. 45. La FEDI se disolverá:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de los asistentes, que deberá ser ratificado por el Consejo Superior del Deportes.

b) Por las demás causas que determinen las Leyes.

En el caso de disolución y practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines que el Consejo Superior de Deportes determine, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Deporte.

TITULO IX

Cuestiones litigiosas

Art. 46. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que puedan plantearse entre los Deportistas, Técnicos, Jueces o Arbitros, Clubes, Asociados, Federaciones Autonómicas y demás partes interesadas, se resolverán en la jurisdicción ordinaria que proceda.

No obstante, si las partes deciden fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, establecerán los principios a que haya de ajustarse el procedimiento, fijando los requisitos a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Deporte.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Las Federaciones Autonómicas expresadas en el artículo 9 de estos Estatutos, adoptarán los acuerdos que procedan de conformidad con su respectiva reglamentación, en relación con su integración en la FEDI antes del 31 de diciembre de 1993.

Segunda.-La FEDI admitirá en el plazo de seis meses la integración de las Federaciones Autonómicas que se constituyan, según lo previsto en dicho artículo 9.

Tercera.-No obstante lo previsto en el artículo 14 de estos Estatutos y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1835/1991, el período de mandato de los órganos de gobierno y representación de la FEDI elegidos en 1992, se extiende hasta el año 1998.

DISPOSICION FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjucio de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/11/1993
  • Fecha de publicación: 03/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 7, 22, 23, 32 a 35, 38 a 40, se añade un título VI y una disposición adicional 1 y se renumeran los arts. indicados, por Resolución de 14 de enero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-1758).
    • el art. 13, por Resolución de 22 de febrero de 2007 (Ref. BOE-A-2007-4906).
    • por Resolución de 1 de septiembre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-16471).
    • por Resolución de 8 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-3670).
    • los arts. 2 y 37.1.E) de los Estatutos, por Resolución de 20 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1996-419).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Deportes de Invierno

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