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Documento BOE-A-1993-15744

Instrumento de ratificación del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Washington el 20 de noviembre de 1990.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 1993, páginas 18539 a 18543 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-15744
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/11/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de noviembre de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Washington, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos de América,

Visto y examinados los veinte artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de abril de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

INDICE Artículo 1: Objeto del tratado.

Artículo 2: Autoridades centrales.

Artículo 3: Límites de la asistencia.

Artículo 4: Forma y contenido de la solicitud.

Artículo 5: Ejecución de las solicitudes.

Artículo 6: Gastos.

Artículo 7: Límites de utilización.

Artículo 8: Testimonios o pruebas en el Estado requerido.

Artículo 9: Archivos oficiales.

Artículo 10: Testimonio en el Estado requirente.

Artículo 11: Traslado de personas detenidas.

Artículo 12: Localización e identificación de personas u objetos.

Artículo 13: Notificación de documentos.

Artículo 14: Registro y embargo.

Artículo 15: Devolución y objetos.

Artículo 16: Productos del delito.

Artículo 17: Compatibilidad con otros acuerdos.

Artículo 18: Procedimiento de consultas.

Artículo 19: Iniciación de procesos criminales en el Estado requerido.

Artículo 20: Ratificación, entrada en vigor y denuncia.

Form A: Certificado de autenticidad de documentos mercantiles.

Form B: Declaración sobre objetos embargados.

El Reino de España, y Los Estados Unidos de América,

Deseosos de cooperar en el marco de sus relaciones amistosas y

Animados por el deseo de cooperar para facilitar la administración de justicia en materia penal

Han resuelto concluir un Tratado de asistencia jurídica mutua en los siguientes términos:

ARTICULO 1

Objeto del Tratado

1. Los Estados contratantes, se prestarán asistencia mutua, de conformidad con el presente Tratado, en cuanto se refiere a las investigaciones y procedimientos en materia criminal seguidos en cualquiera de ellos.

2. La asistencia comprenderá, en particular:

a) la recepción de testimonio o declaraciones;

b) la facilitación de documentos, antecedentes y elementos de prueba;

c) la notificación de documentos;

d) la localización o identificación de personas u objetos;

e) el traslado de personas detenidas a los efectos de prestación de testimonio u otros;

f) la ejecución de órdenes de registro y embargo;

g) la inmovilización de activos;

h) las diligencias relativas a embargos e indemnizaciones;

i) iniciar procedimientos criminales en el Estado requerido;

j) cualquier otra forma de asistencia no prohibida en la legislación del Estado requerido.

3. La asistencia se prestará con independencia de que el hecho que motiva la solicitud de asistencia sea o no delito en el Estado requerido. Sin embargo, si la asistencia se solicitase a los fines del apartado h) del párrafo 2., será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento fuese constitutivo de delito y estuviese castigado por la legislación de ambos Estados contratantes con una pena de privación de libertad por un período superior a un año.

4. El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contrantes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eleminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en la cumplimentación de una solicitud.

ARTICULO 2

Autoridades centrales

1. Cada uno de los Estados contrantes designará una Autoridad Central a la que corresponderán la transmisión y la recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado.

2. Por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, la Autoridad Central será el Fiscal General o las personas designadas por él. Por lo que se refiere a España, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia (Secretaría General Técnica), o las personas designadas por ella.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí, a los efectos del presente Tratado.

ARTICULO 3

Límites de la asistencia

1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá denegar la asistencia, si:

a) La solicitud se refiere a un delito tipificado en la legislación militar y no en la legislación penal ordinaria; o

b) la cumplimentación de la solicitud pudiera atentar contra la seguridad u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Previamente a la denegación de asistencia al amparo de lo establecido en el presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido consultará con la Autoridad Central del Estado requirente la posibilidad de acceder a la asistencia con sujeción a las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, habrá de ajustarse a éstas.

3. Si la Autoridad Central del Estado requerido denegara la asistencia, habrá de informar a la Autoridad Central del Estado requirente sobre las razones de la denegación.

ARTICULO 4

Forma y contenido de la solicitud

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, salvo que la Autoridad Central del Estado requerido la acepte en otra forma en casos de urgencia. En tal caso, la solicitud habrá de confirmarse por escrito en el plazo de diez días, a menos que la Autoridad Central del Estado requerido acepte otra cosa. Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se formulará en el idioma del Estado requerido.

2. Las solicitudes habrán de incluir lo siguiente:

a) nombre de la Autoridad encargada de la investigación, del procedimiento o de las diligencias a que la solicitud se refiera;

b) descripción del asunto y naturaleza de la investigación, del procedimiento o de las diligencias, con mención del delito concreto a que el asunto se refiera;

c) descripción de las pruebas, de la información o de cualquier otro tipo de asistencia que se interese;

d) declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia.

3. En la medida en que sea necesario y posible, incluirán asimismo:

a) información sobre la identidad y la localización de la persona a que haya de proporcionar las pruebas que se solicitan;

b) información sobre la identidad y la localización de la persona a quien haya de notificarse un documento, sobre su conexión con las diligencias que se están practicando y sobre la forma en que habrá de procederse a la notificación;

c) información sobre la identidad y el paradero de la persona u objeto que hayan de ser localizados;

d) descripción exacta del lugar o persona que hayan de ser objeto de registro y de los bienes que hayan de ser embargados;

e) descripción de la forma en que hayan de tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones;

f) relación de las preguntas que hayan de formularse a los testigos;

g) descripción de cualquier procedimiento especial que haya de seguirse en la cumplimentación de la solicitud;

h) información sobre retribuciones y gastos a que tengan derecho las personas cuya presencia se solicite en el Estado requirente;

i) cualquier otra información que haya de resultar útil al Estado requerido para la mejor cumplimentación de lo solicitado.

ARTICULO 5

Ejecución de las solicitudes

1. La Autoridad Central del Estado requerido cumplimentará la solicitud con prontitud o, en su caso, la trasladará a la Autoridad competente. Las Autoridades competentes del Estado requerido actuarán con toda diligencia para la ejecución de la solicitud. Los Tribunales del Estado requerido estarán facultados para emitir citaciones, órdenes de registro y cualesquiera otras necesarias para la ejecución de la solicitud.

2. En caso necesario, la solicitud se presentará a las Autoridades competentes por las personas designadas por la Autoridad Central del Estado requerido.

3. Las solicitudes se cumplimentarán con sujeción a la legislación del Estado requerido, salvo en los casos en que el presente Tratado establezca otra cosa. Se seguirá, sin embargo, el procedimiento especificado en la solicitud en tanto en cuanto no resulte prohibido por la legislación del Estado requerido.

4. Si la Autoridad Central del Estado requerido determinara que la ejecución de una solicitud incidiera en una investigación o procedimiento penal que se estuviera siguiendo en dicho Estado, podría posponer la ejecución o condicionarla en la forma que se considerara necesaria, previa consulta con el Estado requirente. Si el Estado requirente aceptara la asitencia condicionada, habría de someterse a las condiciones establecidas.

5. El Estado requerido se esforzará para mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su contenido, cuando la Autoridad Central del Estado requirente así lo demandara. En el supuesto de que la solicitud no pudiera cumplimentarse sin tal carácter confidencial, la Autoridad del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del Estado requirente, a la que corresponderá decidir si la solicitud habrá de cumplimentarse en cualquier caso.

6. La Autoridad Central del Estado requerido responderá a las preguntas que, dentro de un límite razonable, le formule la Autoridad Central del Estado requirente sobre la marcha de las gestiones tendentes a la cumplimentación de lo solicitado.

7. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente sobre los resultados de la ejecución de lo solicitado. Si se denegara la solicitud, la Autoridad Central del Estado requerido informará a la Autoridad Central del Estado requirente sobre las razones de la denegación.

ARTICULO 6

Gastos

El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos a la ejecución de la solicitud, salvo los correspondientes a informes perciales, traducción y transcripción, y dietas y gastos de viaje de las personas a quienes se hace referencia en los artículos 10 y 11, que correrán a cargo del Estado requirente.

ARTICULO 7

Límites de utilización

La Autoridad Central del Estado requerido poda pedir que la información o las pruebas aportadas de acuerdo con el presente Tratado tengan carácter confidencial o se utilicen exclusivamente en los términos y condiciones que se especifiquen. En tal caso, el Estado requirente se esforzará para respetar dichas condiciones. La información o las pruebas a las que se hubiera dado publicidad en el Estado requirente de conformidad con el presente Tratado podrán, a partir de ese momento, utilizarse para cualquier fin.

ARTICULO 8

Testimonios o pruebas en el Estado requerido

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y de quien se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será obligada, en caso necesario, a comparecer y prestar testimonio o aportar cualquier objeto, entre ellos, sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo, documentos, antecedentes y elementos de prueba. La persona que diera falso testimonio, en forma oral o escrita, en cumplimiento de una solicitud, podrá ser enjuiciada y castigada en el Estado requerido conforme a las leyes penales de dicho Estado.

2. La Autoridad Central del Estado requerido informará con antelación, si así le fuera solicitado, de la fecha y el lugar en que tendrá lugar la presentación de testimonio o la práctica de las pruebas a que se refiere el presente artículo.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se especifiquen en la solicitud durante la ejecución de lo solicitado, y les permitirá que interroguen a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan de recibirse.

4. Si la persona que se hace referencia en el párrafo 1 alegara inmunidad, incapacidad o privilegio, de conformidad con la legislación del Estado requirente, el testimonio o las pruebas se recibirán sin perjuicio de ello, informándose de la alegación a la Autoridad Central del Estado requirente, a fin de que éste resuelva lo procedente.

5. Cualquier objeto aportado en el Estado requerido de conformidad con lo establecido en el presente artículo, o que constituyan objeto del testimonio recibido de conformidad con lo establecido en el presente artículo, podrán autentificarse por medio de diligencia de certificación, ajustada, en el caso de archivos mercantiles, al formulario A anexo al presente Tratado. Los documentos autentificados mediante el formulario A serán admisibles en el Estado requirente como prueba de la veracidad de los hechos que en ellos se establezcan.

ARTICULO 9

Archivos oficiales

1. El Estado requerido facilitará al Estado requirente copias de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obren en archivos oficiales.

2. El Estado requerido podrá facilitar copias de cualesquiera documentos, antecedentes o informaciones que obren en archivos oficiales pero que no tengan carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que dichas copias se pondrían en España a disposición de la Autoridad judicial y del Ministerio Fiscal y, en los Estados Unidos, a disposición de sus propias Autoridades judiciales y demás autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. El Estado requerido podrá denegar discrecionalmente, en su integridad o en parte, una solicitud formulada al amparo del presente apartado.

3. Los documentos oficiales aportados en aplicación del presente artículo podrán autentificarse de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre Supresión de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, de 5 de octubre de 1961. No será necesaria ninguna otra autentificación. Los documentos autenficados de conformidad con lo que se establece en el presente apartado serán admisibles como medios de prueba en el Estado requirente.

ARTICULO 10

Testimonio en el Estado requirente

1. Previa solicitud, el Estado requerido invitará a una persona en ese Estado a comparecer ante la Autoridad competente del Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente sobre la respuesta de la persona en cuestión.

2. La solicitud indicará el límite hasta el cual se correrá con los gastos de la persona invitada. Si la persona lo solicita, el Estado requirente puede facilitarle un anticipo de fondos a cargo de dichos gastos a través de su Embajada en el Estado requerido.

3. La solicitud podrá indicar el límite hasta el cual el Estado requirente dará a la persona invitada garantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4. Si el Estado requirente no ofrece garantías, el Estado requerido lo notificará a la persona debidamente.

4. Todo salvoconducto concedido de acuerdo con este artículo cesará cuando la persona invitada prolongue voluntariamente su estancia en el Estado requirente más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por ese Estado, o en caso de haberse ausentado del Estado requirente, vuelva a él voluntariamente.

ARTICULO 11

Traslado de personas detenidas

1. Cualquier persona detenida en el Estado requerido y cuya presencia en el Estado requirente sea necesaria con fines de asistencia en los términos establecidos en el presente Tratado, será trasladada al Estado requirente, siempre que, tanto la persona en cuestión como la Autoridad Central del Estado requerido, consientan en el traslado.

2. Cualquier persona detenida en el Estado requirente y cuya presencia en el Estado requerido sea necesaria con fines de asistencia en los términos establecidos en el presente Tratado, podrá ser trasladada al Estado requerido, siempre que la persona en cuestión consienta y las Autoridades Centrales de ambos Estados den su conformidad.

3. A los efectos de este artículo:

a) Corresponderá al Estado receptor la facultad y la obligación de mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente autorizara otra cosa.

b) El Estado receptor devolverá la persona trasladada a la custodia del Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan o con acogimiento a lo acordado en otro sentido por las Autoridades Centrales de ambos Estados.

c) El estado receptor no exigirá al Estado que realiza la entrega que inicie trámites de extradición para el regreso de la persona trasladada; y

d) A la persona trasladada se le computará, a efectos del cumplimiento de la condena que se le haya impuesto en el Estado que la entregó, el tiempo que haya permanecido bajo la custodia del Estado receptor.

4. Una persona trasladada al amparo de este artículo no puede, mientras se encuentre en el Estado receptor:

a) ser emplazada, detenida o sometida a cualquier limitación de su libertad personal o causa de cualquier acto anterior a su salida del Estado remitente, salvo conforme a lo dispuesto en el párrafo 3; o

b) sin su consentimiento, ser requerida a dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.

5. El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona liberada de acuerdo con el párrafo 3 prolongue voluntariamente su estancia en el Estado receptor más de quince días a partir del momento en que su presencia ya no sea requerida por ese Estado, o en caso de haberse ausentado del Estado receptor vuelva a él voluntariamente.

6. Las personas que comparezcan en un proceso en el Estado requirente al amparo de las disposiciones de ese artículo no podrán ser procesadas en base a su testimonio salvo en caso de desacato o falso testimonio.

ARTICULO 12

Localización e identificación de personas u objetos

El Estado requerido utilizará todos los medios a su alcance para averiguar el paradero o la identidad de las personas u objetos especificados en la solicitud.

ARTICULO 13

Notificación de documentos

1. El Estado requerido utilizará todos los medios a su alcance para notificar cualquier documento relacionado con la solicitud de asistencia formulada por el Estado requirente al amparo de lo establecido en el presente Tratado.

2. El Estado requirente solicitará la notificación de un documento que exija la comparecencia de una persona ante una Autoridad del Estado requirente con la suficiente antelación respecto de la fecha fijada para la comparecencia.

3. El Estado requerido dovolverá el justificante de la notificación en la forma especificada en la solicitud, o de cualquier otra que resulte aceptable según lo dispuesto en el Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial.

ARTICULO 14

Registro y embargo

1. El Estado requerido cumplimentará toda solicitud de registro, embargo y entrega de cualquier objeto, entre ellos, sin que esta enumeración tenga carácter exhaustivo, cualesquiera documentos, antecedentes o elementos de prueba, siempre que en la solicitud se incluya información que justifique dicha acción según la legislación del Estado requerido.

2. Previa solicitud, cualquier funcionario encargado de la custodia de un objeto embargado, certificará mediante cumplimentación del formulario B anexo al presente Tratado, la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y su integridad. No se exigirá ninguna otra certificación. El certificado será admisible en el Estado requirente como prueba de la veracidad de las circunstancias que en él se establezcan.

3. La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir que el Estado requirente se someta a los términos y condiciones que se estimen necesarios para proteger los intereses de terceros de buena fe en el objeto que haya de ser trasladado.

ARTICULO 15

Devolución de objetos

La Autoridad Central del Estado requirente devolverá, a la mayor brevedad posible, todos los documentos originales, antecedentes o elementos de prueba que le hayan sido entregados en ejecución de una solicitud, a menos que la Autoridad Central del Estado requerido renuncie a la devolución. La Autoridad Central del Estado requirente no tiene que devolver las copias así entregadas a menos que la Autoridad Central del Estado requirente lo solicite específicamente en el momento de la entrega de la copia.

ARTICULO 16

Producto del delito

1. La autoridad central de cualquiera de los dos Estados avisará a la Autoridad Central del otro estado a cerca de los productos del delito que se estimen situados en el territorio del otro Estado.

2. Los Estados contratantes se asistirán mutuamente, en la medida que le autoricen sus leyes respectivas, en los procedimientos relativos a la incautación de los frutos e instrumentos de delito y su restitución a las víctimas del delito.

3. Los productos o bienes incautados por un Estado al amparo de este artículo quedarán a disposición de dicho Estado conforme a su legislación y procedimientos administrativos internos. Cualquiera de los dos Estados puede transferir dicha propiedad, o el producto de su venta, o un porcentaje del mismo, al otro Estado, en la medida que lo autoricen sus leyes respectivas y en las condiciones convenidas.

ARTICULO 17

Compatibilidad de otros Acuerdos

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Tratado no impedirán que cada uno de los Estados contratantes preste asistencia al otro al amparo de lo previsto en otros Acuerdos Internacionales en los que sea parte o de su legislación nacional. Los Estados contratantes podrán también prestar asistencia de conformidad con cualquier convenio bilateral, acuerdo o práctica aplicable.

ARTICULO 18

Procedimiento de consultas

1. Las autoridades centrales podrán celebrar, cuando así lo decidan de mutuo acuerdo, consultas encaminadas a lograr la máxima eficacia en la aplicación del presente Tratado.

2. Los Estados contratantes convienen en celebrar las consultas que resulten oportunas para elaborar otros acuerdos o arreglos específicos, formales o informales sobre asistencia jurídica mutua.

ARTICULO 19

Iniciación de procedimientos criminales en el Estado requerido

1. Cualquiera de los Estados contratantes podrá cursar una solicitud con el fin de iniciar un procedimiento criminal ante las autoridades competentes del otro Estado contratante en el caso de que ambos Estados gocen de jurisdicción para investigar o proceder judicialmente. Dichas solicitudes se transmitirán a través de las respectivas autoridades centrales.

2. El Estado requerido estimará la iniciación de una investigación de un procedimiento judicial en la medida en que resulte pertinente según su legislación, sus prácticas y sus normas procesales. El Estado requerido notificará al Estado requirente las medidas adoptadas en virtud de dicha solicitud.

3. La solicitud y documentos deberán estar redactados en la lengua del Estado requerido o acompañados de una traducción a dicha lengua.

ARTICULO 20

Ratificación, entrada en vigor y denuncia

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y los instrumentos de dicha ratificación se canjearán en Madrid lo antes posible.

2. El presente Tratado entrará en vigor el último día del mes siguiente al canje de los Instrumentos de Ratificación.

3. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de los dos Estados podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a partir del último día del sexto mes siguiente al de la notificación.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Washington a 20 de noviembre de 1990 en dos ejemplares en español e inglés, siendo los dos textos igualmente idénticos.

Por el Reino de España

Enrique Múgica Herzog

Ministro de Justicia

Por los Estados Unidos de América

Dick Thornburgh

Fiscal General de los Estados Unidos de América

FORMULARIO A

Certificado de autenticidad de documentos mercantiles

Yo... (nombre), declaro, bajo pena de incurrir en responsabilidad por falso testimonio, que presto servicios en,.... (nombre de la empresa cuya documentación se solicita) en el puesto de (denominación oficial del puesto y cargo que ocupa). Igualmente declaro que cada uno de los documentos de archivo que se acompañan es original o duplicado del original de cuya custodia está encargado... (nombre de la empresa cuya documentación se solicita)

Igualmente declaro:

A) que estos documentos se redactaron en la fecha en que se produjeron los hechos que se establecen, o en fecha muy próxima a ellos, por persona experta en la materia (o en virtud de información facilitada por ella);

B) que se han conservado a lo largo de una actividad mercantil regular;

C) que la redacción de tales documentos constituye práctica habitual de la actividad mercantil; y

D) que, en el caso de que el documento no sea original, es duplicado del original.

Firma

Fecha

Prestó juramento o se ratificó ante mí (Notario, Oficial de la Justicia, etc.).

FORMULARIO B

Declaración sobre objetos embargados

Yo...

(nombre), declaro bajo pena de incurrir en responsabilidad por falso testimonio, que presto servicios en la Administración del Estado....

(nombre del país) desempeñando el puesto de ...

He recibido, para su custodia, los objetos que se relacionan más adelante, que me han sido entregados por ...(nombre), en ...(lugar) a ...(fecha), y que dichos objetos se encuentran en las mismas condiciones en que fueron entregados (en otro caso, específiquese más adelante).

Descripción de los objetos:

Modificaciones operadas durante mi custodia

Sello

Firma

Cargo

Lugar

Fecha

El presente Tratado entrará en vigor el 30 de junio de 1993, último día del mes siguiente al Canje de los Instrumentos de Ratificación, según se señala en su artículo 20.2. El citado Canje tuvo lugar en Madrid el 19 de mayo de 1993.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de junio de 1993.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/11/1990
  • Fecha de publicación: 17/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1993
  • Ratificación por Instrumento de 23 de abril de 1993.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de junio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN aplicación del acuerdo de asistencia judicial entre la UE y los EE.UU. y PUBLICA texto integrado: Instrumento de 17 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2010-1172).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 170, de 17 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-18743).
  • SE CORRIGEN errores, por Canje de Notas de 12 y 19 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1993-15745).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Estados Unidos de América

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