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Documento BOE-A-1992-17805

Orden de 16 de julio de 1992 por la que se regula la comercialización en origen de la producción de túnidos del archipiélago canario, con destino a su transformación industrial durante la campaña de 1992.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 1992, páginas 25978 a 25979 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1992-17805
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/07/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 33/1980, de 21 de junio, sobre creación de un Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), fija en su artículo 2. , 5, entre las funciones del Organismo, la de proveer a las Entidades asociativas del sector extractivo de ciertos medios financieros para conseguir el mantenimiento de precios mínimos a la producción y facilitar créditos de campaña al sector, con el fin de favorecer su acceso al proceso de primera venta en condiciones de mayor competitividad. Asimismo, el Real Decreto 654/1991, de 26 de abril, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, establece en la disposición adicional octava, entre las funciones del Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), la concesión y gestión de las ayudas nacionales y comunitarias en favor de las Organizaciones de Productores Pesqueros, Cofradías de Pescadores, Cooperativas, Asociaciones y demás beneficiarios, actuando como organismo pagador.

El Reglamento (CEE) número 1911/91 del Consejo, relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario en las islas Canarias dispone que la política común de pesca se aplicará en las islas Canarias en las condiciones establecidas para la España peninsular, a partir de la entrada en vigor del Reglamento de referencia, si bien en el mismo se especifica que la aplicación de la Política Común de Pesca deberá ir acompañada de la aplicación de medidas particulares para tener en cuenta las características específicas de las producciones de las islas Canarias. Hasta la entrada en vigor del nuevo sistema y de acuerdo con los principios generales que inspiran el programa POSEICAN, se requiere adoptar medidas específicas de carácter transitorio para el mercado de los productos de la pesca en el territorio concreto del artchipiélago canario de forma que permitan el sostenimiento de la actividad extractiva y aseguren un nivel mínimo de rentas al sector productor. Las especies cuya producción se trata de apoyar son propias de la actividad de la flota de bajura y representan un notable porcentaje de la producción final pesquera canaria, cuyas condiciones de mercado es necesario regular con el fin de asimilar la comercialización de la producción de túnidos del artchipiélago canario a las condiciones de la producción peninsular, regulada por el Reglamento (CEE) número 3687/91 del Consejo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de productos de la pesca.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se regula la comercialización en primera venta de las siguientes especies de túnidos:

Atún, <Thunnus thynnus> (Linnaeus, 1758), conocido localmente por Patudo.

Listado, <Euthynnus pelamis>, (Linnaeus, 1758).

Patudo, <Thunnus obesus> (Lowe, 1839), conocido localmente por Tuna.

Rabil, <Thunnus albacares> (Bonaterre, 1788).

Atún blanco, <Thunnus alalunga> (Bonaterre, 1788), conocido localmente por Barrilote.

Art. 2. Las ayudas que se establecen en la presente disposición serán de aplicación exclusivamente para la producción de túnidos destinada a la transformación industrial, procedente de la flota artesanal, registrada y con base en el citado archipiélago. Con tal fin, se entenderá por transformación industrial tanto la congelación como la fabricación de conservas.

Art. 3. Serán beneficiarios de las ayudas previstas en la presente Orden los productores de atún, a través de sus respectivas Entidades asociativas, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial del archipiélago canario.

Art. 4. Para la aplicación de la presente Orden, se establece un precio de garantía para cada una de las especies reguladas que será el nivel mínimo que podrán percibir los productores de túnidos para toda la producción vendida con destino a su transformación industrial, en los mercados del archipiélago canario.

Art. 5. Se establecen como precios de garantía a la producción de túnidos para la campaña de 1992, en el archipiélago canario, los siguientes:

Atún (Thunnus thynnus), localmente Patudo, 141 pesetas/kilo.

Listado (Euthynnus pelamis), 90 pesetas/kilo.

Patudo (Thunnus obesus), localmente Tuna, 120 pesetas/kilo.

Rabil (Thunnus albacares), 140 pesetas/kilo.

Atún blanco (Thunnus alalunga), localmente Barrilote, 225 pesetas/kilo.

Art. 6. La ayuda financiera que podrán percibir los productores de túnidos de Canarias se compone de una prima fija y una prima variable, cuya concesión se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

1. La <prima fija> será equivalente a 18 pesetas/kilo del producto comercializado para su transformación industrial. Esta prima será de aplicación para aquellos productos comercializados fuera del archipiélago, dentro del territorio nacional y con destino final para la fabricación de conservas.

2. La <prima variable> se establece para los casos en que los precios en primera venta obtenidos por los productores sean inferiores a los niveles fijados como precios de garantía en el artículo anterior.

Dicha <prima variable> será equivalente a la diferencia entre el precio realmente percibido por el productor y el correspondiente precio de garantía establecido para cada una de las especies en el artículo anterior. En todo caso, la cantidad a percibir en concepto de <prima variable> no podrá ser superior al 15 por 100 del precio de garantía establecido para cada especie.

Art. 7. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.

de la presente norma, el cálculo y abono de las ayudas a que tengan derecho los productores pesqueros, a través de sus Entidades asociativas, se efectuará por períodos trimestrales. La percepción de la ayuda en concepto de <prima variable> se establecerá en base a la diferencia entre el precio percibido según factura y el precio de garantía establecido para cada producto. La diferencia entre ambos niveles, será la base de cálculo para la liquidación trimestral.

Art. 8. Las solicitudes para el acceso a las ayudas previstas en la presente Orden serán remitidas por las Entidades asociativas de productores del archipiélago canario y dirigidas a la Presidencia del FROM, acompañadas de la siguiente documentación:

1.

Instancia de la Entidad asociativa de que se trate, solicitando las ayudas a que sean acreedores los productores de la misma, acompañada de la documentación que a continuación se indica:

Declaración firmada por el Patrón mayor o Presidente de la Entidad solicitante, en la que se indique si está facultado por los productores afiliados a la misma para efectuar dicha solicitud.

Certificación en la que se haga constar que no se ha recibido alguna otra ayuda para estos mismos fines.

Relación de los barcos dedicados a la pesca de túnidos afiliados a la Entidad con expresión del nombre, matrícula de los mismos, propietario y TRB.

Registro y puerto de base de cada uno de los barcos dedicados a la pesca del atún.

Certificación expedida por el Patrón mayor de la Cofradía solicitante o Presidente de la Asociación, especificando que el producto comercializado procede de capturas efectuadas por los barcos afiliados a la Entidad.

2. Con objeto de poder practicar las liquidaciones pertinentes, de acuerdo con el sistema de regulación que se establece, las Entidades asociativas deberán remitir mensualmente al FROM los datos relativos a los desembarcos y cantidades comercializadas de túnidos para cada una de las especies, los precios percibidos y las Empresas y operadores comerciales que han adquirido cada uno de los productos.

Estos datos deberán remitirse antes de finalizar el mes siguiente al que se refieren los desembarcos y cantidades comercializadas, siendo condición imprescindible el cumplimiento de este plazo para poder tener acceso a las ayudas previstas en la presente Orden. En todo caso, el incumplimiento de estas obligaciones de información supondrá la pérdida de las ayudas que puedan corresponder a los productores para el mes o meses en que tal obligación no haya sido cumplida.

3. Con objeto de efectuar las liquidaciones trimestrales de las subvenciones a que fueran acreedores los productores de atún, las Entidades asociativas remitirán juntamente con la solicitud a que se refiere el punto 1 del presente artículo y en el plazo de dos meses después del trimestre correspondiente a la subvención solicitada, copia o fotocopia compulsada de las facturas comerciales que han amparado las ventas de atún.

Art. 9. Con el fin de realizar los necesarios controles que garanticen la mayor eficacia en el funcionamiento de esta línea de ayudas, la copia o fotocopia compulsada de las facturas comerciales presentadas por los productores, deberá indicar como mínimo:

Destino del producto, identidad del vendedor y del comprador, precio de venta y cantidades de que se trate, así como los datos que permitan verificar si será transformado en el propio archipiélago o en la península. Juntamente con las facturas mencionadas deberá acompañarse una certificación en la que se haga constar la identidad de la industria de transformación a la que se ha vendido finalmente el producto. En todos los casos de venta, tanto directa del productor como a través de intermediarios, se presentarán certificados de transformación expedidos por las industrias destinatarias finales del producto.

Art. 10. La percepción de las ayudas previstas en la presente Orden estará condicionada, en todo caso, a la justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Art. 11. La concesión de las ayudas previstas en la presente disposición será incompatible con la percepción por parte de los beneficiarios de cualquier otra ayuda o subvención que para los mismos fines haya sido otorgada por cualquiera otra Administración.

Art. 12. Las solicitudes y documentaciones a que hacen referencia los artículos 8. y 9. de la presente disposición serán presentadas para su tramitación en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del archipiélago canario, las cuales podrán requerir cuantos datos, informaciones y comprobaciones resulten pertinentes para el debido control de la campaña reguladora.

Art. 13. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de los requisitos establecidos en la presente Orden y la falsedad o inexactitud en los datos consignados en la solicitud y documentación precisa, darán lugar a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en su caso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Se autoriza al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM) para liquidar con cargo al Presupuesto de 1992 las ayudas ya solicitadas y pendientes de la Orden de 1 de febrero de 1991 correspondientes al tercero y cuarto trimestre de dicho año.

Segunda.

Tendrán derecho a la percepción de las ayudas reguladas en esta Orden los productores de túnidos canarios que acrediten con la documentación exigida en el artículo 8. , apartados 2 y 3 que han capturado y comercializado túnidos durante el primer semestre del año en curso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En todo caso las obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Orden serán atendidas de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Organismo, para el ejercicio presupuestario de 1992.

Segunda.

Se autoriza al Fondo de Regulación y Organización del Mercado de los Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), para dictar en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas para el cumplimiento de la presente Orden.

Tercera. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 16 de julio de 1992.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros, Director general de Estructuras Pesqueras y Director general de Mercados Pesqueros-Presidente del FROM.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/07/1992
  • Fecha de publicación: 28/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1992
  • Fecha de derogación: 14/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Precios

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