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Documento BOE-A-1988-5373

Ley 7/1987, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 4 de marzo de 1988, páginas 6878 a 6899 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1988-5373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1987/12/30/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1988.

PREÁMBULO

Los principios constitucionales específicos en materia de gasto público están contenidos en el artículo 31.2 de la Constitución Española, según el cual éste realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a criterios de eficiencia y economía. Tres criterios, pues, el de justicia material, el de economía y el de eficacia, que constituyen el marco supremo al que ha de sujetarse toda actuación de las Administraciones Públicas en esta materia.

Junto a ellos el mismo texto constitucional exige otros de carácter general, como el de legalidad, particularmente adaptado a la vertiente presupuestaria en el artículo 133.4, según el cual las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes, y se refiere igualmente a otros principios, como los conocidos de anualidad y universalidad, particularmente contemplados en el artículo 134 de la suprema norma, en el artículo 21 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía para Asturias.

En el marco legal expuesto, e incorporando las limitaciones temporal, cualitativa y cuantitativa, particularmente valiosas para un correcto discurrir del proceso de ejecución del gasto, la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, es la norma sustantiva emanada de la propia potestad legislativa de esta Comunidad Autónoma que, cuidando la coordinación con el Estado, indica la uta a seguir en la vertiente presupuestaria, entre otras. Define los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, en perfecta sintonía con todo lo expuesto, como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer el Principado y sus Organismos autónomos y de los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario, y confiere un carácter de permanencia a las normas correspondientes, permitiendo que la presente Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1988 pueda volcar su atención en los aspectos propios de una Ley con tal carácter.

Así, comienza aprobando el total volumen presupuestario, que asciende, una vez consolidado, a 49.305.199.000 pesetas, comprensivos tanto del Presupuesto de la propia Administración del Principado de Asturias como del de la Fundación Pública «Centro Regional de Bellas Artes» y del Instituto de Fomento Regional.

Prevé, igualmente, en sus primeros artículos, la financiación necesaria para la atención de los créditos consignados, y concreta las normas de modificación de créditos.

Fija a continuación las retribuciones de altos cargos, de funcionarios, contratados administrativos y personal laboral, estableciendo un incremento porcentual idéntico al que señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, para el personal de análoga naturaleza, tomando, en su caso, como base del mismo, para el personal funcionario, las nuevas retribuciones derivadas del régimen establecido en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, y para el personal laboral, la correspondiente masa salarial.

Tras prever la posibilidad de formalizar contrataciones temporales de personal laboral en relación con las inversiones autorizadas y aprobar las plantillas de personal, hace referencia a las operaciones de endeudamiento y avales, tanto en cuanto a créditos a largo plazo como a avales y operaciones a corto plazo, autorizando las cuantías máximas permitidas.

Actualiza a continuación distintos tributos y precios del Principado y establece distintas normas de autorización y ordenación de gastos y de competencia en materia de contratación, para concluir señalando como fecha de entrada en vigor la de 1 de enero de 1988. La disposición adicional relativa a tasas de Inspección Técnica de Vehículos, e introduciendo mayores dosis de claridad en las mismas, y en el anexo relativo a créditos ampliables ponen fin al texto articulado al que sigue el estado numérico detallado.

Artículo 1.º Créditos iniciales.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio de 1988, integrados por:

a) El Presupuesto del Principado, en cuyo estado de Gastos se consignan los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 49.244.199.000 pesetas, y en cuyo estado de Ingresos se estiman los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por un impone de 49.244.199.000 pesetas.

b) El Presupuesto de la Fundación Pública «Centro Regional de Bellas Artes», nivelado en sus estados de Gastos e Ingresos en la suma de 404.126.000 pesetas.

c) El Presupuesto del Instituto de Fomento Regional, nivelado en sus estados Gastos e Ingresos en la suma de 150.000.000 de pesetas.

2. Los créditos consignados en los respectivos estados de Gastos tienen carácter limitativo, deberán destinarse exclusivamente a la finalidad específica para la que se autorizan por la presente Ley o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma y no podrán adquiriese compromisos de gastos por una cuantía superior a sus importes, excepto cuando se trate de créditos considerados excepcionalmente como ampliables.

3. El Presupuesto de Gastos del Principado de Asturias se financiará de acuerdo con el siguiente detalle:

Impuestos directos: 2.950.000.000 pesetas.

Impuestos indirectos: 4.361.500.000 pesetas.

Tasas y otros ingresos: 8.450.015.000 pesetas.

Transferencias corrientes: 17.026.264.000 pesetas.

Ingresos patrimoniales: 904.212.000 pesetas.

Enajenación de inversiones reales: 734.594.000 pesetas.

Transferencias de capital: 6.798.864.000 pesetas.

Activos financieros: 3.018.750.000 pesetas.

Pasivos financieros: 5.000.000.000 de pesetas.

Art. 2.º Principios generales de las modificaciones de crédito.

1. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley, así como en Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

2. Las transferencias de crédito no podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores.

3. Las limitaciones contenidas en el artículo 38.3 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario, no afectarán a los créditos del capítulo I.

4. Cuando un concepto del Presupuesto de Gastos se haya incrementado a consecuencia de una habilitación de créditos, no podrá ser minorado posteriormente.

5. Al objeto de atender las obligaciones derivadas de obras, suministros o servicios cuyo saldo contable haya sido anulado a fin de ejercicio y mientras no se realice la incorporación de remanentes al ejercicio corriente, la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación podrá determinar los créditos del ejercicio corriente, de la misma naturaleza y finalidad, con cargo a los cuales podrá imputarse el pago de estas obligaciones. En todo caso, esta imputación de crédito se tendrá en cuenta en la incorporación de remanentes.

6. La limitación contenida en el artículo 38.3, a), de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario no afectará a aquellas transferencias que se efectúen entre dos créditos ampliables, siempre que pertenezcan al mismo artículo y teniendo en cuenta que la aprobación de esta transferencia implicará la pérdida del carácter de crédito ampliable en el concepto minorado.

7. Las transferencias de crédito podrán dar lugar a apertura de conceptos presupuestarios, siempre que no exista denominación adecuada en el Presupuesto y la naturaleza del gasto lo requiera.

La autorización de dicha apertura será competencia del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, salvo en aquellas transferencias que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso, corresponderá a éste.

8. Los remanentes de fondos resultantes a final del ejercicio, que correspondan a créditos de subvenciones finalistas y que la Administración del Estado considere como situación de Tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones, podrán ser incorporados al ejercicio siguiente suplementando el crédito inicial correspondiente a ese ejercicio, al objeto de facilitar su justificación y diferenciarlos de los créditos de años anteriores.

9. Los créditos correspondientes a la ZUR (Zona de Urgente Reindustrialización) no estarán sometidos a la limitación del artículo 35.3 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario y, por tanto, podrán ser incorporados como remanentes aunque procedan de ejercicios anteriores al inmediato anterior.

Art. 3.º Créditos ampliables.

Se consideran automáticamente ampliables los siguientes créditos del estado de Gastos, excepcionalmente considerados como tales:

a) Los destinados a dotar el desarrollo de competencias transferidas por la Administración del Estado, en la medida y cuantía en que la transferencia efectiva de ingresos correlativos sea superior a la cantidad inicialmente consignada en los Presupuestos del Principado.

b) Los que figuran relacionados en el anexo I, «Créditos ampliables», destinados a concesión de anticipos a personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros que tengan su origen en anticipos concedidos durante el ejercicio presupuestario.

c) Los destinados al pago de intereses a cubrir los demás gastos derivados de las operaciones de endeudamiento que sean autorizadas mediante Ley del Principado de Asturias o se deriven de competencias transferidas.

d) Los que figuran relacionados en el número 2 del anexo I, «Créditos ampliables», de esta Ley, en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente establecidas en el estado de Gastos.

e) Los que figuran explicitados en el número 3 del anexo I, «Créditos ampliables», de esta Ley, en la medida en que la efectiva recaudación de los derechos afectados a los mismos sea superior a la prevista inicialmente en el Presupuesto de Ingresos.

No obstante, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá autorizar la ampliación de créditos contenidos en el número 3 del anexo I, «Créditos ampliables», de esta Ley, con el simple reconocimiento del derecho, a través de asignación provisional o definitiva u otro documento que se considere suficiente, en aquellos casos en que la naturaleza del ingreso lo requiera.

Art. 4.º Transferencias de créditos.

1. Las transferencias de créditos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 6/1986, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, podrán ser aprobadas por los respectivos Consejeros en los siguientes casos:

a) Cuando afecten a créditos del capítulo II, dentro de un mismo programa.

b) Cuando afecten a créditos para inversiones (capítulo VI), dentro de un mismo artículo económico.

2. La efectividad de las transferencias aprobadas conforme a lo dispuesto en el número anterior quedará demorada en tanto no se haya producido la toma de razón por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a cuyos efectos deberá darse cuenta de las mismas a la Dirección Regional de Patrimonio y Presupuestos.

Art. 5.º Habilitación de créditos.

1. Cuando, procedentes de otras Administraciones públicas, se reciban aportaciones no previstas inicialmente en estos Presupuestos, destinadas a financiar actividades de cuya gestión se hace cargo el Principado de Asturias, se abrirán partidas independientes en el estado de Ingresos del presupuesto a las que se aplicará el importe íntegro de tales aportaciones.

Con cargo a las aportaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, podrán habilitarse créditos en el estado de Gastos hasta un importe no superior a las cantidades ingresadas.

2. La facultad de habilitación de crédito establecida en el artículo 39 de la Ley 6/1986, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, será ejercida por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

Art. 6.º Insuficiencias e imprevistos.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá autorizar transferencias de crédito desde el Programa 633A, «Imprevistos y funciones no clasificadas», a los conceptos y artículos respectivos de los demás programas de gasto.

2. Las transferencias aprobadas conforme a lo previsto en el número anterior no estarán sujetas a las limitaciones que se establecen en el número 3 del artículo 38 de la Ley de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

3. En el expediente de modificación presupuestaria que se incoe, de conformidad con lo establecido en los números anteriores, la Consejería que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias mediante los mecanismos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

4. De todo expediente de modificación presupuestaria, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado.

Art. 7.º Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado de Asturias.

Los miembros del Consejo de Gobierno percibirán en 1988 un aumento porcentual en sus haberes igual al que se determina para el conjunto de las retribuciones íntegras de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias en el punto 1 del artículo siguiente.

Art. 8.º Retribuciones de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias.

1. Con efectos de 1 de enero de 1988, el conjunto de las retribuciones íntegras del personal funcionario perteneciente a la Administración del Principado de Asturias experimentará, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, un incremento porcentual idéntico al fijado en la Ley del Presupuesto General del Estado para 1988 para el personal de análoga naturaleza; sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento, como consecuencia de lo dispuesto en el apartado g) del número 2 del presente artículo.

2. Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, por aplicación del sistema retributivo regulado en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley del Principado 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, y de acuerdo con las cuantías que se señalan para los de la Administración Civil del Estado.

Los Cuerpos, Escalas y plazas que el 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, se considerarán, a los efectos previstos en el presente apartado, integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de la adecuación que en su día proceda como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala.

b) Las pagas extraordinarias, que serán cada una de ellas de un importe equivalente al de una mensualidad del sueldo y trienios, devengados con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 de los meses de junio y diciembre.

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con el que se fije al efecto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, y con arreglo a las cuantías que se determinen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, y en las cuantías que se detallen en la correspondiente relación de puestos de trabajo de personal funcionario.

e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del desempeño de los mismos.

f) Las gratificaciones por «servicios extraordinarios» se concederán por la Consejería de la Presidencia a propuesta de cada Consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.2, de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

g) Los complementos personales y transitorios, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista, los incrementos de retribuciones que se produzcan en un futuro se computarán en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen el carácter de absorbibles el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

h) La ayuda familiar, en las condiciones y cuantía fijadas por las normas que específicamente la regulan.

3. Las cuantías de las indemnizaciones, por razón de servicio y por residencia eventual, podrán ser revisadas por el Consejo de Gobierno en el porcentaje previsto en el apartado 1 del presente artículo.

4. Implantado el sistema retributivo que se deriva de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de la Ley del Principado 3/1985, de 26 de diciembre, regulado en los números anteriores, el Consejo de Gobierno podrá, con cargo a la consignación presupuestaria 31.02.121B-125, ajustar las retribuciones de todos los altos cargos en correspondencia con las establecidas para el resto de empleados públicos.

Art. 9.º Retribuciones del personal eventual y contratado administrativo.

1. Las retribuciones del personal eventual y contratado administativo experimentarán, con respecto a las reconocidas en el año 1987, un incremento porcentual idéntico al fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, correspondiente al personal al servicio del sector público.

2. El complemento de productividad podrá aplicarse, en su caso, al personal eventual y contratado administrativo.

Art. 10. Aumento de las retribuciones en casos especiales.

Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que presten servicios en partidos sanitarios, zonas básicas de salud, hospitales municipales o casas de socorro, experimentarán un incremento porcentual idéntico al fijado para los funcionarios de la Administración del Principado sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1987, sin que les sean de aplicación los sueldos incluidos en el número 1 del artículo 8.º de esta Ley.

Los Sanitarios Locales no comprendidos en el apartado anterior percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias.

Art. 11. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuvieren normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 12. Aumento de retribuciones del personal laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1988, la masa salarial del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y de las Entidades u Organismos de ella dependientes experimentará un incremento global no superior al porcentaje fijado para la del personal de análoga naturaleza, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos, deberá solicitarse de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que pueden contraerse como consecuencia de dichos pactos.

Igualmente, y con carácter previo a la firma de Convenios o Acuerdos Colectivos, deberá remitirse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación el texto del proyecto de Convenio a suscribir, a efectos de que por el citado órgano se autorice la firma del Convenio o Acuerdo Colectivo definitivo.

Con independencia de lo anterior y con cargo a los créditos reconocidos en la presente Ley, podrán pactarse incrementos adicionales de la masa salarial, tendentes al logro de una mayor armonización en las condiciones retributivas y de trabajo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias. Su distribución se realizará por la Consejería de la Presidencia, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas.

Art. 13. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, únicamente podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral, con carácter temporal, cuando las Consejerías u Organismos dependientes precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de Contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en sus presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.

3. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determine en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades.

Art. 14. Relaciones de personal.

Se aprueban las plantillas de personal funcionario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, enunciadas como «Relaciones de Personal» en el correspondiente anexo a estos presupuestos.

Art. 15. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, a concertar operaciones de crédito a largo plazo o emitir Deuda Pública hasta un importe de 3.050.000.000 de pesetas, destinadas a financiar gastos de inversión en los términos previstos en los artículos 48 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y 50 de la Ley de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

2. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, se autoriza al Consejo de Gobierno a concertar con el Banco de Crédito Local de España y/o cualquier otra Entidad financiera una operación de préstamo, hasta el límite de 750.000.000 de pesetas, con destino a la financiación de los Planes de Cooperación y Obras y Servicios que el Principado desarrolla como competencia asumida de la extinguida Diputación Provincial de Oviedo.

3. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, a concertar operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de 1.200.000.000 de pesetas, destinadas a financiar inversiones para construcción de viviendas de promoción pública.

Art. 16. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación y al objeto de cubrir necesidades transitorias de Tesorería, podrá autorizar la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año, con la exclusiva finalidad de poder anticipar a los Ayuntamientos el importe de la parte correspondiente a los ingresos por tributos de carácter local que recaude el Principado de Asturias.

2. La aprobación por el Consejo de Gobierno de las operaciones mencionadas en el apartado anterior y en el artículo 48 de la Ley 6/1986, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, dentro del límite del estado de gastos de estos presupuestos, dará lugar a la apertura inmediata de crédito por el importe necesario para proceder a su cancelación.

Art. 17. Avales.

1. Sociedades de Garantía Recíproca.

Durante el ejercicio 1988, el Principado de Asturias podrá avalar, prestando un segundo aval en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, las operaciones de crédito que las Entidades crediticias concedan a aquellas Empresas que, avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca o Sociedades similares, sean socios partícipes de éstas.

Los créditos a avalar, según el párrafo anterior, tendrán como única finalidad la de financiar inversiones productivas de pequeñas y medianas Empresas radicadas en Asturias. Ningún aval individualizado podrá significar una cantidad superior al 15 por 100 de la cantidad global autorizada.

El límite global de avales a conceder por esta línea será de 200.000.000 de pesetas.

2. Servicio de Asesoramiento y Promoción Empresarial.

Durante el ejercicio 1988, el Principado de Asturias, en las (condiciones que determine el Consejo de Gobierno mediante los oportunos convenios con las Entidades financieras legalmente establecidas y dentro del Servicio de Asesoramiento y Promoción Empresarial, podrá avalar la concesión de créditos a pequeñas y medianas Empresas para la realización de inversiones.

El límite global de riesgo a asumir por esta línea será de 500.000.000 de pesetas.

3. Durante el ejercicio 1988, el Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por Empresas o Entidades con destino directo y específico a inversiones para reindustrialización.

El límite global de avales a conceder por esta línea será de 1.000.000.000 de pesetas.

4. Los avales a que se refieren los números anteriores de este artículo serán aprobados por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, que podrá delegar la autorización de los documentos de formalización del aval, así como la inspección, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y fines propuestos, de las inversiones que se realicen con créditos avalados.

5. Los avales prestados por el Principado podrán devengar a su favor la comisión que para cada operación se establezca.

6. De los avales concedidos se dará cuenta semestralmente a la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto mediante escrito del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

Art. 18. Tasas, exacciones parafiscales y precios.

1. Durante el ejercicio 1988, los tipos de cuantía fija de las tasas y exacciones parafiscales correspondientes a los Servicios Transferidos por la Administración del Estado se elevarán en la misma cuantía, coeficiente o porcentaje que para las tasas estatales señale la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988, exceptuando de esta elevación las tasas y exacciones parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley.

2. Las tasas por prestación de servicios en el Conservatorio Profesional de Música de Oviedo, reguladas mediante la Ley 10/1984, de 2 de octubre, se incrementarán un 4 por 100.

3. Las tarifas establecidas por la Ordenanza para la exacción de tasas por licencias de obras y aprovechamientos en vías provinciales, aprobada por Acuerdo Plenario de la extinta Diputación Provincial de Oviedo el día 22 de junio de 1972, seguirán liquidándose de conformidad con la tarifa establecida en el anexo II de la Ley 4/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1986.

4. Las Consejerías que gestionen tasas de las comprendidas en el número 1 del presente artículo procederán a señalar las nuevas cuantías que resulten de la aplicación de esta Ley, remitiendo a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, antes del 31 de enero, una Memoria en la que se especifiquen las cuotas impositivas resultantes que podrán redondearse por decenas.

5. Los precios de los servicios que se vienen prestando en los distintos Centros podrán ser acomodados por el Consejo de Gobierno en la cuantía necesaria para mantener el nivel de prestación de tales servicios, en función de los respectivos costes de funcionamiento.

Art. 19. Autorización y ordenación de gastos.

1. Los Consejeros ejercerán la facultad de autorización y ordenación de gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la Sección del Presupuesto correspondiente a su respectiva Consejería.

2. La autorización y ordenación de gastos con cargo a las Secciones del estado de Gastos del Presupuesto corresponderá, en los términos señalados por la Ley, a los siguientes Órganos:

a) La Sección 01 (Presidencia del Principado) al Presidente del Principado, y por su delegación al Consejero de la Presidencia.

b) La de la Sección 02 (Junta General del Principado), a la Mesa de la Junta, a cuyo favor se librarán en firme los pagos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

c) La de la Sección 03 (Deuda), al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

d) La de la Sección 04 (Clases pasivas), al Consejero de la Presidencia.

e) La de la Sección 31 (Gastos diversas Consejerías), al Consejero de la Presidencia en relación con los Servicios 01 (Servicios Generales) y 02 (Función Pública) de dicha Sección, y al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, en relación con el Servicio 03 (Presupuestos).

3. A los efectos de lo establecido en los números 1 y 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Económico y Presupuestario, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 20.000.000 de pesetas.

4. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los Órganos Autónomos y demás Entidades sometidas al derecho público, se ejercerán del siguiente modo:

a) Los de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas serán aprobados por la autoridad designada en los Estatutos o normas de creación del Organismo.

b) Los comprendidos entre 10.000.000 y 20.000.000 de pesetas, corresponderán al titular de la Consejería a la que esté adscrito el Organismo.

c) Los de cuantía superior a 20.000.000 de pesetas, serán sometidos a la autorización del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el Organismo.

Art. 20. Contratación.

1. La autorización para la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de 20.000.000 de pesetas será competencia del Consejo de Gobierno.

2. Corresponderá a los respectivos Consejeros autorizar las enajenaciones de bienes muebles cuyo valor, en tasación pericial, no exceda de 1.000.000 de pesetas, dentro del ámbito de su competencia.

Art. 21.

Sin perjuicio de lo que señala la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en su artículo 68, el Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, presentará en la Junta General del Principado en el mes de febrero el estado de ejecución del presupuesto de gastos del ejercicio anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El artículo 15 de la Ley 4/1987, de 10 de abril, de Tasas en materia de Industria y Minería, queda redactado como sigue:

«Art. 15. Bases y tipos de gravámenes.

Las cantidades a pagar para cada clase de vehículo y según el tipo de inspección realizada son las siguientes:

Motocicletas y vehículos hasta tres ruedas:

Por inspección regular: 900 pesetas.

Por segunda y tercera inspección: 750 pesetas.

Por revisiones previas a matriculación: 3.000 pesetas.

Por segunda inspección de matriculación: 1.500 pesetas.

Por reformas de importancia con proyecto: 2.250 pesetas.

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches: 900 pesetas.

Por duplicado de documentación y expedición de certificados: 1.500 pesetas.

Por sanciones de luces, neumáticos, etc.: 750 pesetas.

Por inspección regular y duplicado: 2.250 pesetas.

Turismos, derivados de turismos, vehículos mixtos adaptables, taxis, ambulancias, turismos de autoescuelas y alquiler sin conductor:

Por inspección regular: 1.500 pesetas.

Por segunda y tercera inspección: 750 pesetas.

Por revisiones previas a matriculación: 3.000 pesetas.

Por segunda inspección de matriculación: 1.500 pesetas.

Por reformas de importancia con proyecto: 2.250 pesetas.

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches: 900 pesetas.

Por verificación y precintado de taxímetros: 900 pesetas.

Por duplicado de documentación y expedición de certificados: 1.500 pesetas.

Por inspección de transporte escolar: 2.250 pesetas.

Por segunda inspección de transporte escolar: 900 pesetas.

Por sanciones de luces, neumáticos, etc.: 750 pesetas.

Por inspección regular y duplicado: 2.250 pesetas.

Autobuses:

Por inspección regular: 2.625 pesetas.

Por segunda y tercera inspección: 900 pesetas.

Por revisiones previas a matriculación: 4.500 pesetas.

Por segunda inspección de matriculación: 2.250 pesetas.

Por reformas de importancia con proyecto: 2.250 pesetas.

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches: 900 pesetas.

Por duplicado de documentación y expedición de certificados: 1.500 pesetas.

Por inspección de transporte escolar: 3.000 pesetas.

Por segunda inspección de transporte escolar: 900 pesetas.

Por sanciones de luces, neumáticos, etc.: 750 pesetas.

Por inspección regular y duplicado: 3.000 pesetas.

Camiones, furgones, remolques, semirremolques, cabezas tractoras y vehículos especiales:

Por inspección regular:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 2.250 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 2.650 pesetas.

Por segunda y tercera inspección:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 900 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 900 pesetas.

Por revisiones previas a matriculación:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 4.500 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 4.500 pesetas.

Por segunda inspección de matriculación:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 2.250 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 2.250 pesetas.

Por reformas de importancia con proyecto:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 2.250 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 2.250 pesetas.

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 900 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 900 pesetas.

Por duplicado de documentos y expedición de certificados:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 1.500 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 1.500 pesetas.

Por sanciones de luces, neumáticos, etc.:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 750 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 750 pesetas.

Por inspección regular y duplicado:

Con 3.500 kilogramos o menos de PMA: 3.000 pesetas.

Con más de 3.500 kilogramos de PMA: 3.000 pesetas.

Vehículos especiales a domicilio:

Por inspección regular: 4.500 pesetas.

Por segunda y tercera inspección: 2.250 pesetas.

Por revisiones previas a matriculación: 7.500 pesetas.

Por segunda inspección de matriculación: 4.500 pesetas.

Por reformas de importancia con proyecto: 4.500 pesetas.

Por reformas de importancia sin proyecto y enganches: 4.500 pesetas.

Por duplicado de documentación y expedición de certificados: 4.500 pesetas.

Por sanciones de luces, neumáticos, etc.: 4.500 pesetas.

Por inspección regular y duplicado: 4.500 pesetas.»

Segunda.

1. Se crea, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración Especial a que se refiere la disposición adicional quinta, apartado uno, letra B, de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, la Escala de Profesores Numerarios de Música en la que se integran los actuales Profesores numerarios del Conservatorio Profesional de Música de Oviedo, a los que para su ingreso se les haya exigido el título de Profesor Superior conforme al plan de estudios de 1966.

2. Se modifica, dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios de Administración Especial a que se refiere la disposición adicional citada en el apartado anterior, la denominación de la Escala de Profesores de Música, que pasa a serlo de Profesores Auxiliares de Música, y en la que se integran los actuales Profesores Auxiliares de Música y, en su caso, Profesores numerarios de Música a los que, para su ingreso, se les haya exigido título de Profesor conforme al plan de estudios de 1966.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Consejo de Gobierno podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades que resulten de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben en cumplimiento de las previsiones de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, sin que, en ningún caso, dicha transformación pueda suponer un incremento del gasto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.

ANEXO I
Créditos ampliables

1. Se considera ampliable, de acuerdo a lo que establece el apartado b) del artículo 3 de esta Ley, en la Sección 31 «Gastos de diversas Consejerías», el crédito 31.01-126G-820.00, en el importe de los ingresos que efectivamente se produzcan con aplicación al concepto 820 del presupuesto de ingresos.

2. Se considera ampliable, tal como establece el apartado d) del artículo 3 de esta Ley:

2.1 En la Sección 12 «Consejería de Hacienda, Economía y Planificación», el crédito 12.05-724D-772, en el importe preciso para hacer frente a los fallidos que hayan tenido lugar sobre los avales formalizados de conformidad con la autorización convenida en el artículo 21 de la Ley 4/1985, de Presupuestos Generales del Principado para 1986.

2.2 En la Sección 12 «Consejería de Hacienda, Economía y Planificación», el crédito 12.07-613G-820.00, en el importe preciso para alcanzar el 60 por 100 de los ingresos recaudados en período voluntario durante 1987, correspondientes a los tributos locales de carácter real.

2.3 En la Sección 12 «Consejería de Hacienda, Economía y Planificación», el crédito 12.07-613G-226.05, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir derivadas de mayores ingresos del Servicio de Recaudación.

2.4 En la Sección 16 «Consejería de Sanidad y Servicios Sociales», los créditos 16.04-412H-221.05, 16.04-412H-221.06 y 16.04-412H-221.09, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir, por encima de la consignación presupuestaria de los tres conceptos.

2.5 En la Sección 16 «Consejería de Sanidad y Servicios Sociales», los créditos 16.05-412H-221.05, 16.05-412H-221.06 y 16.05-412H-221.09, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones que pudieran surgir, por encima de la consignación presupuestaria de los tres conceptos.

2.6 En la Sección 19 «Consejería de Industria, Comercio y Turismo», los créditos 19.02-723B-470 y 19.02-723B-777, en el importe preciso para alcanzar la participación que le corresponda al Principado de Asturias en los Presupuestos de la ZUR, según determine la Comisión Gestora de la misma.

3. Se consideran ampliables, tal como establece la letra e) del artículo 3 de esta Ley:

3.1 En la Sección 11 «Consejería de la Presidencia», el crédito 11.02-121B-226.09, en el importe de los ingresos efectivamente precibidos con aplicación al concepto 310.02 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 1.000.000 de pesetas.

3.2 En la Sección 13 «Consejería de Interior y Administración Territorial», los créditos 13.03-125D-607 «Plan de Obras y Servicios e Iniciativa Vecinal», 13.03-125E-607 «Plan Comarca Acción Especial ‘‘Suroeste’’, 13.03-125F-607 «Plan Comarca Acción Especial «Picos de Europa»», en la cuantía que eventualmente pueda aportar el Estado para dichos planes por encima de lo previsto a tal fin en el estado de ingresos, 471.000.000 de pesetas.

3.3 En la Sección 14 «Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda», el crédito 14.03-431A-226.05, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 705.02 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 22.000.000 de pesetas.

3.4 En la Sección 14 «Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda», el crédito 14.03-431A-602, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 611 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 482.594.000 pesetas.

3.5 En la Sección 15 «Consejería de Educación, Cultura y Deportes», los créditos 15.02-455C-602 y 15.02-455C-605, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación a los conceptos 705.03 y 761 considerados conjuntamente, superen la cantidad inicialmente prevista en el Presupuesto de Ingresos de 70.000.000 de pesetas.

3.6 En la Sección 15 «Consejería de Educación, Cultura y Deportes», el crédito 15.03-457A-602, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 762 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicial prevista de 13.000.000 de pesetas.

3.7 En la Sección 16 «Consejería de Sanidad y Servicios Sociales», el crédito 16.06-313A-483, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 405.00 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 27.000.000 de pesetas.

3.8 En la Sección 16 «Consejería de Sanidad y Servicios Sociales», el crédito 16.06-313A-481, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 405.01 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 1.610.500.000 pesetas.

3.9 En la Sección 16 «Consejería de Sanidad y Servicios Sociales», el crédito 16.06-313C-484, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 405.03 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 26.500.000 pesetas.

3.10 En la Sección 18 «Consejería de Agricultura y Pesca», el crédito 18.02-712C-789, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 705.00 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 650.000.000 de pesetas.

3.11 En la Sección 18 «Consejería de Agricultura y Pesca», el crédito 18.03-511D-607, en el importe que los ingresos efectiva-mente percibidos con aplicación a los conceptos 702 y 770 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 767.000.000 de pesetas.

3.12 En la Sección 18 «Consejería de Agricultura y Pesca», el crédito 18.02-542F-221.07, en el importe que los ingresos efectiva-mente percibidos con aplicación al concepto 470.00 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 2.100.000 pesetas.

3.13 En la Sección 18 «Consejería de Agricultura y Pesca», el crédito 18.02-542F-221.08, en el importe que los ingresos efectiva-mente percibidos con aplicación al concepto 405.11 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 1.380.000 pesetas.

3.14 En la Sección 19 «Consejería de Industria, Comercio y Turismo», el crédito 19.06-313I-632, en el importe que los ingresos efectivamente percibidos con aplicación al concepto 318.04 del Presupuesto de Ingresos, superen la cantidad inicialmente prevista de 149.292.000 pesetas.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 30 de diciembre de 1987.

El Presidente del Principado de Asturias,

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

(Publicada en los «Boletines Oficiales» del Principado de Asturias y de la provincia número 301, de 31 de diciembre de 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1987
  • Fecha de publicación: 04/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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