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Documento BOE-A-1983-30307

Orden de 24 de octubre de 1983 por la que se aprueban a la Empresa «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.» las condiciones generales de los Seguros de Riesgos de Cambio y de Inversiones en el Extranjero (Inversiones Directas).

Publicado en:
«BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 1983, páginas 31277 a 31283 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-30307
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/10/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

La <Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.>, ha remitido nuevos textos de las condiciones generales de los Seguros de Riesgos de Cambio y de Inversiones en el Extranjero (Inversiones Directas), que fueron aprobados por Ordenes ministeriales de 7 de marzo de 1973 y 20 de enero de 1976, respectivamente, adaptadas a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Vistos los informes favorables de la Dirección General de Exportación y de la Dirección General de Seguros.

Este Ministerio ha tenido a bien aprobar las condiciones generales de los Seguros de Riesgos de Cambio y de Inversiones en el Extranjero (Inversiones Directas), que figuran como anexo a la presente Orden.

Madrid, 24 de octubre de 1983.- P D. el Secretario de Estado de Economía y Planificación, Miguel Angel Fernández Ordóñez.

ANEXO QUE SE CITA

Condiciones generales de la póliza de inversiones en el extranjero (Inversiones Directas).

El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 10/1970, de 4 de julio; el Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, los usos de comercio vigentes y, en su defecto, por lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro así como por lo convenido en las condiciones generales y particulares de este contrato.

Como pacto adicional a las condiciones particulares se establecen las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que deberán ser especial y expresamente aceptados.

No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.

Artículo preliminar.- Se entenderá por:

A) Asegurador: La <Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.>, que asume el riesgo contractualmente pactado.

B) Tomador del seguro o asegurado: La persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro que suscribe la póliza y asume los derechos y obligaciones derivados del contrato, salvo aquellos que corresponden al beneficio que, en su caso, haya designado el asegurado.

C) Beneficiario: La persona física o jurídica designada por el asegurado para el cobro de las indemnizaciones derivadas de un posible siniestro. Los derechos del beneficiario quedan limitados a lo que se dispone en el artículo 33 de estas condiciones generales.

D) Empresa extranjera: La persona jurídica extranjera o la sucursal, filial o establecimiento del asegurado receptores de la inversión.

E) País extranjero: Aquel en que se realiza la inversión. Se expresará en condición particular.

F) Autoridades extranjeras: Las competentes en el país extranjero en cuanto afecte al riesgo garantizado.

G) Patrimonio neto de la Empresa extranjera: La diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, estimada en pesetas.

H) Valor inicial de la inversión asegurada: El valor en pesetas de las sumas transferidas a la Empresa extranjera y/o la equivalencia en pesetas de la inversión realizada en forma de otras aportaciones. Constituirán parte integrante del presente contrato de seguro los contratos entre el asegurado y la Empresa extranjera que regulen dichas transferencias o aportaciones, así como los contratos y estatutos que determinen el objeto social, recursos propios y ajenos y derechos de sus titulares en la administración de la Empresa extranjera.

Se expresará en condición particular el plan previsto de ejecución de las transferencias o aportaciones del asegurado.

I) Valor máximo de la inversión asegurada: El importe máximo en pesetas que puede alcanzar la inversión asegurada durante la vigencia del presente contrato de seguro, como resultado de la edición al valor inicial a que se refiere el apartado anterior de reservas, beneficios no distribuidos, plusvalías o ampliaciones de capital con cargo a estos conceptos, se expresará en condición particular.

J) Valor anual de la inversión asegurada: El importe en pesetas que declare el asegurado al comienzo de cada anualidad del presente contrato de seguro, que deberá justificarse.

El valor anual de la inversión asegurada no podrá superar el importe en pesetas resultante de aplicar el porcentaje anual acumulativo fijado en condición particular al valor inicial de la inversión asegurada ni el valor máximo a que se refiere el apartado anterior.

K) Valor anual de los rendimientos asegurados: El declarado en pesetas por el asegurado al comienzo de cada anualidad del presente contrato de seguro.

L) Acuerdo da inversión: El contrato o acuerdo que se pacte entre el asegurado y las autoridades extranjeras o la decisión de estas últimas, que aprueben y regulen la inversión realizada por el asegurado en el país extranjero.

Los instrumentos jurídicos correspondientes formarán parte integrante del presente contrato de seguro. Sólo los derechos reconocidos al asegurado por el país extranjero en la fecha de entrada en vigor del presente contrato de seguro serán objeto de garantía.

M) Anualidad del seguro: La primera abarcará el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente contrato de seguro y la que se fije en condición particular iniciándose a partir de esta última fecha las anualidades sucesivas del seguro.

OBJETO Y ALCANCE DEL SEGURO

Artículo 1. Objeto del seguro.- 1. Conforme a las condiciones generales y particulares de la presente póliza, y de acuerdo con las normas que regulan el Seguro de Crédito a la Exportación, el asegurador garantiza al asegurado una indemnización por la pérdida neta definitiva experimentada como consecuencia directa de haberse producido alguna de las situaciones descritas en el artículo tercero.

2. La garantía del seguro y el derecho del asegurado a percibir la indemnización se subordinan a las limitaciones establecidas en el artículo quinto.

Art. 2. Alcance de la garantía.- 1. Sólo serán objeto de garantía las inversiones que tengan como finalidad el montaje transformación o comercialización de productos españoles y la prestación de servicios de exportación española y las que tengan como finalidad la extracción, producción o comercialización de materias primas o productos alimenticios importados por España. También podrán ser objeto de cobertura otras inversiones que, con carácter excepcional, sean determinadas ,por las autoridades españolas.

2. La garantía del seguro comprenderá las inversiones que se efectúen en forma de participación en la propiedad de la Empresa extranjera y sus rendimientos, siempre que dichas inversiones tengan por objeto:

A) El mantenimiento con carácter duradero de la participación del asegurado en la propiedad de la Empresa extranjera, y

B) La atribución al asegurado de una influencia efectiva en la gestión de la Empresa extranjera.

3. La garantía se extenderá igualmente a los créditos resultantes de la liquidación o disolución de la Empresa extranjera y a los resultantes de la venta de la participación del asegurado en la propiedad de la Empresa extranjera, cuando dicha venta haya sido expresamente autorizada por el Asegurador, a solicitud del asegurado.

Art. 3. Situaciones que dan lugar a la aplicación de la garantía.- 1. La guerra civil o internacional, revolución, revuelta o cualquier acontecimiento similar ocurrido en el país extranjero, siempre que:

A) Origine la destrucción total o parcial del activo de la Empresa extranjera, o

B) Imposibilite la realización de las actividades que constituyen su objeto social y/o el ejercicio de los derechos fundamentales que correspondan al asegurado.

2. La expropiación, confiscación o nacionalización total o parcial de la Empresa extranjera, o de la participación del asegurado en su propiedad.

3. Las medidas de las autoridades extranjeras, o los acontecimientos político-sociales ocurridos en el país extranjero que tengan efectos equivalentes a los de los supuestos contemplados en el apartado anterior.

4. Alteración, incumplimiento, rescisión o derogación unilaterales, por las autoridades extranjeras, del acuerdo de inversión o de las normas vigentes en materia de inversiones extranjeras, de tal modo que resulten imposibles la realización de las actividades que constituyen el objeto de La Empresa extranjera y/o el ejercicio de los derechos fundamentales que correspondan al asegurado.

5. Las medidas expresas o tácitas de las autoridades extranjeras que impidan o retarden durante un período mínimo de un año la transferencia de las sumas debidas al asegurado, en virtud de la venta, de su participación en la propiedad de la Empresa extranjera, de la liquidación o disolución de la Empresa extranjera o del pago de indemnizaciones.

6. Las medidas expresas o tácitas de las autoridades extranjeras que tengan como efecto la imposibilidad de transferencia de las sumas debidas al asegurado en virtud de los beneficios devengados.

Art. 4. Suma asegurada.- 1. Representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador y está determinada por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje que se indica en las condiciones particulares de la póliza a los siguientes importes:

A) Las inversiones efectivamente realizadas por el asegurado, hasta que se alcance el valor inicial de la inversión asegurada.

B) El valor anual de la inversión asegurada, una vez alcanzado dicho valor inicial.

C) El valor anual de los rendimientos asegurados.

2. Los porcentajes de garantía a que se refiere el apartado anterior se reducirán a partir de la anualidad y en los términos que se fijen en condición particular.

Art. 5. Limitación de la garantía.- 1. Cuando el siniestro afecte al principal de la inversión, el derecho del asegurado a percibir indemnización queda subordinado a las siguientes limitaciones:

A) El importe máximo de la indemnización que satisfará el asegurador, está constituido por el valor anual de la inversión asegurada, aplicando el porcentaje de garantía.

B) El Asegurador no satisfará indemnización alguna mientras la pérdida acumulada no supere un 5 por 100 del valor inicial de la inversión asegurada.

2. Cuando el siniestro afecte a los rendimientos distribuidos, el derecho del asegurado a percibir indemnización queda subordinado a las siguientes limitaciones:

A) EL importe máximo de la indemnización que satisfará el Asegurador a causa de la falta de transferencia de los beneficios distribuidos correspondientes a un ejercicio anual de la Empresa extranjera esta constituido por el valor anual de los rendimientos asegurados, aplicado el porcentaje de garantía.

B) El importe máximo acumulado de las indemnizaciones que satisfará el Asegurador a causa de la reiteración de siniestro que afectan a los rendimientos distribuidos esta constituido por el porcentaje del valor inicial de la inversión asegurada que se fija en condición particular.

Art. 6. Riesgos excluidos.- 1. Conforme a lo previsto en el apartado K) del artículo preliminar, sólo son objeto de garantía los derechos reconocidos en favor del asegurado en el acuerdo de inversión o en las normas vigentes en el país extranjero o en la fecha de entrada en vigor del presente contrato de seguro.

2. Se excluyen asimismo de la garantía los riesgos asegurables por seguros de daños y los no incluidos expresamente en la presente póliza.

Art. 7. Requisitos.- Para que tenga efectividad la garantía deberán concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que las inversiones se hayan efectuado una vez entrado en vigor el presente contrato de seguro.

2. Que la inversión haya sido autorizada, mediante acto administrativo expreso o en virtud de normas generales, tanto por las autoridades españolas competentes como por las autoridades extranjeras.

3. Que el asegurado haya cumplido, en relación con la inversión asegurada, con cuantas normas legales sean de aplicación en España y en el país extranjero, y en especial con las obligaciones dimanantes del acuerdo de inversión.

4. Que, en el caso de que la Empresa extranjera esté constituida por una filial, sucursal o establecimiento del asegurado, sus actividades sean objeto de una contabilidad diferenciada, de forma equivalente a la que se seguiría si la Empresa extranjera tuviese personalidad jurídica propia.

5. En el supuesto contemplado en los apartados 5 y 6 del artículo 3., no habrá lugar a la aplicación de la garantía cuando se hubieran dejado transcurrir 120 días contados desde la fecha de cobro en moneda local de las sumas adeudadas, sin intentar su transferencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el país extranjero.

Art. 8. Perfección, duración y efectos del seguro.- 1. El contrato de seguro se perfecciona por el mero consentimiento y entrará en vigor el día en que haya sido firmado por ambas partes o se haya satisfecho la prima correspondiente a la primera anualidad, salvo pacto en contrario en las condiciones particulares. El seguro tomará efecto a partir de la fecha de realización de la inversión, siempre que ésta haya tenido lugar dentro del plazo fijado en el contrato o acuerdo con la Empresa extranjera, o en el señalado por el asegurado, cuando la Empresa extranjera sea una filial, sucursal o establecimiento del asegurado. Dicho plazo será prorrogable con el consentimiento expreso del Asegurador. Se considerará realizada la inversión cuando las aportaciones que la constituyen hayan sido entregadas a la Empresa extranjera.

2. A solicitud del asegurado, comunicada al Asegurador por medio fehaciente, e) presente seguro se renovará por períodos anuales, hasta una duración máxima de quince años, que podrá prorrogarse excepcionalmente a veinte. La duración máxima del seguro se expresará en condición particular. Cada renovación del seguro entrará en vigor una vez satisfecha la prima anual correspondiente.

3. La fecha para la primera solicitud de renovación del seguro será la que se determine en condición particular. Las sucesivas renovaciones habrán de ser solicitadas al menos treinta días antes de la finalización de cada anualidad. El asegurado remitirá al Asegurador, con la solicitud de renovación del seguro, la documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 12.

4. No procederá la renovación del seguro cuando el asegurado no justifique que el valor de la inversión anual asegurada es igual o inferior al valor de su participación en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, en la fecha en que solicite dicha renovación.

5. No procederá tampoco la renovación del seguro cuando se haya producido o iniciado un siniestro que afecte al principal de la inversión. En este caso, la garantía del seguro se prorrogará en los términos fijados para la anualidad durante la que se produzca o inicie el siniestro, hasta la liquidación definitiva, una vez verificada esta liquidación, el seguro podrá renovarse, a solicitud del asegurado, reajustándose el valor de la inversión asegurada a su valor residual. En todo caso, se deducirá del valor máximo de la inversión asegurada un importe equivalente al de las indemnizaciones a cargo del Asegurador originadas por el siniestro.

6. El nacimiento de un siniestro que afecte sólo a los rendimientos no constituirá obstáculo para la renovación del seguro. Sin embargo, no procederá la renovación de la garantía relativa a los rendimientos cuando las indemnizaciones acumuladas satisfechas por el Asegurador por este concepto excedan del porcentaje del valor inicial de la inversión asegurada, que se fija en la condición particular a que se refiere el artículo 5, apartado 2, B), de la presente póliza.

Art. 9. Divergencias entre oferta, proposición y póliza.- Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el asegurado podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes, a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente, Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la póliza.

DE LAS PRIMAS

Art. 10. Pago de la prima.- 1. Las primas correspondientes al presente contrato se pagarán por anualidades anticipadas y, una vez firmado el mismo, el asegurado está obligado a su pago. Habrán de ingresarse en la Caja del Asegurador o en las cuentas corrientes abiertas a su nombre, dentro de los plazos que se indican en las condiciones particulares. La prima correspondiente a la primera anualidad se ajustará en proporción al período de tiempo que dicha anualidad comprenda.

2. Procederá el extorno de la prima o de la parte de ella que haya sido ingresada si el contrato de seguro es rescindido antes de su toma de efecto. No procederá el extorno cuando la resolución obedezca a dolo o culpa grave del asegurado, El asegurado retendrá en concepto de gastos, en todo caso, el 10 por 100 de la prima pagada.

3. Para el cálculo de la prima correspondiente a cada anualidad se tomarán como base:

A) El valor anual de la inversión asegurada o no, en su caso, el valor de la inversión inicial asegurada. Cuando la inversión inicial se constituya de forma progresiva, el Asegurador ajustará adecuadamente el importe de la prima.

B) El valor anual de los rendimientos asegurados.

C) La diferencia entre el valor anual o, en su caso, inicia de la inversión asegurada.

4. La solicitud de seguro obliga al solicitante a satisfacer los gastos de estudio que determine el Asegurador.

Art. 11. Impago de la prima.- Si por culpa del asegurado la prima correspondiente a la primera anualidad no ha sido pagada el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato de seguro o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva en base a la póliza, y si no hubiera sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará libertado de su obligación, salvo pacto en contrario.

En caso de falta de pago de una de las primas correspondientes a las siguientes anualidades, la cobertura del Asegurador quedará suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a dicho vencimiento, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el Asegurador, cuando el contrato esta en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el asegurado pagó su prima.

MODIFICACIONES DEL RIESGO

Art. 12. Información al Asegurador.- 1. El asegurado remitirá al Asegurador, con cada solicitud de renovación del seguro, un informe relativo a la gestión y situación de la Empresa extranjera acompañado de los correspondientes balance y cuenta de pérdidas y ganancias y de una estimación, debidamente justificada, del valor de su participación en el patrimonio neto de la Empresa extranjera.

2. A solicitud del Asegurador, el asegurado le facilitará cualquier otra información necesaria para la buena gestión del riesgo.

3. El asegurado comunicará al Asegurador en un plazo no superior a treinta días, contados a partir de aquel en que se hubiesen efectuado:

A) La fecha, naturaleza e importe de las aportaciones hechas a la Empresa extranjera para la constitución de la inversión.

B) La recepción de acciones o títulos representativos de la inversión indicando el número, así como el Importe nominal de cada uno.

C) La enajenación total o parcial de su participación en la propiedad extranjera.

D) La liquidación de la Empresa extranjera.

E) El cobro en el país extranjero de los importes correspondientes a rendimientos, a la liquidación o disolución de la Empresa extranjera, y a enajenaciones de su participación en la propiedad de la Empresa extranjera.

F) La transferencia a España de las sumas mencionadas en el apartado anterior.

El asegurado tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de informar al Asegurador, de acuerdo con las declaraciones por éste solicitadas, sobre todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al asegurado en el plazo de un mes a contar desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud del asegurado. Corresponderán al Asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento en que se haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el Asegurador haga la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se reducirá la indemnización proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del asegurado, quedará el Asegurador liberado del pago de la indemnización.

Igualmente deberá comunicar al Asegurador a lo largo de la duración del contrato, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo hubiera celebrado o lo hubiera concluido en condiciones más gravosas.

Art. 13. Alteración de condiciones.- 1. Cesará la garantía del seguro cuando, sin consentimiento expreso del Asegurador:

A) El asegurado enajene total o parcialmente su participación en la propiedad de la Empresa extranjera.

B) Se modifique el objeto de la Empresa extranjera.

C) Se modifiquen los pactos o contratos que regulen los derechos del asegurado en la gestión de la Empresa extranjera.

2. El aludido consentimiento se hará constar por medio de suplemento a la presente póliza, del que formarán parte integrante los contratos o instrumentos jurídicos que regulen las modificaciones establecidas. Cuando, a consecuencia de ellas, varíe el importe de los capitales asegurados, se practicará el correspondiente reajuste de prima.

Art. 14. Medidas preventivas.- El asegurado está obligado a adoptar cuantas medidas preventivas sean convenientes para la salvaguardia de la inversión o la disminución de las pérdidas, y comunicará al Asegurador las adoptadas.

SINIESTROS

Art. 15. Plazo de notificación.- 1. El acaecimiento de cualquiera de las situaciones que dan lugar a la aplicación de la garantía, según el artículo 3. de la presente póliza, deberá notificarse por el asegurado al Asegurador en un plazo máximo de diez días de llegado el hecho a su conocimiento y, en todo caso, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya producido.

2. En los supuestos contemplados en los apartados 1-B, 3 y 4, artículo 3., estos plazos de notificación se contarán a partir de la fecha en que se hayan iniciado las situaciones a que dichos apartados se refieren.

Art. 16. Documentación.- El asegurado, dentro de los treinta días siguientes de haber sido requerido por el Asegurador, deberá presentar cuanta documentación pueda servir para precisar la naturaleza y alcance del siniestro y justificar su derecho a indemnización.

Igualmente el asegurado está obligado, salvo causa debidamente justificada, a presentar la documentación complementaria solicitada por el Asegurador en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud.

Art. 17. Gestiones a efectuar por el asegurado.- El asegurado deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar que los documentos en que se instrumenten la inversión y rendimientos asegurados se perjudiquen y realizará cuantas gestiones le dicte su buen criterio, tanto amistosas como -previo consentimiento del Asegurador- por vía administrativa y judicial para salvaguardar o recuperar sus derechos e intereses, o para limitar las pérdidas.

Art. 18. Intervención del Asegurador.- Ocurridas cualquiera de las situaciones que dan lugar a la aplicación de la garantía, el Asegurador podrá exigir del asegurado el apoderamiento irrevocable en el ejercicio de los derechos y acciones dimanantes de la inversión y de sus rendimientos, incluidos los derechos de intervención en la gestión o en el control de la Empresa extranjera y el de concluir con las autoridades extranjeras o con la Empresa extranjera los acuerdos que el Asegurador juzgue convenientes para la protección de la inversión y de sus rendimientos.

Aun cuando la garantía del seguro se extienda sólo en una parte de la inversión del asegurado en la Empresa extranjera, el apoderamiento previsto en el presente artículo podrá abarcar todos los derechos y acciones del Asegurado en relación con la totalidad de su inversión en la Empresa extranjera. A solicitud del Asegurador, el asegurado le transferirá o endosará, en forma oponible a terceros, los títulos y documentos necesarios para el ejercicio de sus derechos y acciones.

Art. 19. Dirección de procedimiento.- En cualquier procedimiento que, en relación con el siniestro, pudiera instarse por el asegurado, éste cederá la dirección del mismo al Asegurador a su requerimiento, obligándose a otorgar los oportunos poderes y realizar por si cuantas gestiones le indique el Asegurador suscribiendo los documentos que sean necesarios al efecto.

Art. 20. Acceso del Asegurador a los datos del asegurado.- El asegurado permitirá el libre acceso a sus oficinas de representantes o delegados del Asegurador y les autorizará el examen de toda la documentación y datos relevantes, facilitando al Asegurador copias certificadas, si éste las requiriese. Las documentos en lengua extranjera que sean convenientes para enjuiciar el siniestro serán traducidos por cuenta del asegurado, pudiéndose exigir que la exactitud de la traducción sea certificada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

INDEMNIZACIONES

Art. 21. Reglas generales de la indemnización.- 1. El Asegurador indemnizará al asegurado la pérdida neta definitiva originada por las situaciones previstas en el artículo 3. en los porcentajes que se determinen en condición particular a que se refiere el artículo 4. de la presente póliza y con las limitaciones establecidas en su artículo.

El asegurado tomará a su cargo la parte del riesgo no garantizada por la presente póliza.

2. Cuando la Empresa extranjera o las autoridades extranjeras impugnen los derechos del asegurado, como consecuencia de supuesto incumplimiento por este último de sus obligaciones, o reclamen una compensación del asegurado por las mismas causas, el Asegurador podrá subordinar el pago de indemnizaciones a la resolución definitiva del contencioso mediante sentencia arbitral o de los Tribunales de Justicia competentes.

3. El Asegurador indemnizará con carácter provisional hasta que se hayan agotado las acciones que procedan y se haya determinado la pérdida neta definitiva.

4. Cuando el valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, calculado inmediatamente antes de que sobreviniera o se iniciara el siniestro, sea superior al valor de la inversión (anual, inicial o fracción alcanzada) asegurada, se aplicará la siguiente regla:

Todas las partidas deducibles a que se refiere el artículo 22 imputarán al cálculo de la pérdida en la misma proporción que exista entre el segundo y el primero de los valores mencionados.

Art. 22. Determinación de la pérdida.- 1. En los supuestos previstos en los apartados 1, A) y 2 del artículo 3., la pérdida neta se determinará mediante el establecimiento de una cuenta, cuyas partidas abonables y deducibles serán las siguientes:

A) Partidas abonables:

El menor de los importes que a continuación se indican:

a.1 El valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, calculando inmediatamente antes de que sobreviniera el siniestro.

a.2 El valor anual de la inversión asegurada o, en su caso el valor inicial de la inversión asegurada, o de la fracción de ella efectuada.

B) Partidas deducibles.

a) El valor residual de la participación del aseguro de en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, o el valor que se obtenga de la enajenación de dicha participación, llevada a cabo por el Asegurador o con su conformidad.

b) El valor de la participación correspondiente al asegurado en cualesquiera otros activos de la Empresa extranjera, distintos de los incluidos en el cálculo de la partida deducible anterior, y salvaguardados del siniestro, o recuperados.

c) Los importes percibidos por el asegurado en concepto de indemnización pagada por las autoridades del país extranjero, o en virtud de cualquier compensación análoga.

2. En los supuestos previstos en los apartados 1. B), 3 y 4 del artículo 3., la cuenta de partidas abonables y deducibles se establecerá de forma idéntica a la descrita en el apartado 1 del presente artículo, con la excepción de la partida abonable a.1, que será sustituida por la que a continuación se expresa:

El valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, calculado inmediatamente antes de que se haya iniciado el siniestro.

3. En los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 3., la cuenta de partidas abonables y deducibles se establecerá de la forma siguiente:

A) Partidas abonables: El menor de los dos importes que a continuación se indican:

a.1 Las sumas debidas al asegurado en virtud de la enajenación de su participación en la propiedad de la Empresa extranjera, o de la liquidación o disolución de la Empresa extranjera, siempre que se trate de créditos exigibles, ciertos y vencidos. Cuando la enajenación sea parcial, la presente partida se incrementará con el valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, una vez efectuada dicha enajenación

a.2 El valor anual de la inversión asegurada o, en su caso, el valor inicial de la inversión asegurada, o de la fracción de ella efectuada.

B) Partidas deducibles:

a) Las cantidades percibidas por el asegurado en virtud de la transferencia de las sumas resultantes de la mencionada enajenación, disolución o liquidación.

b) Cuando la enajenación haya sido parcial, el valor de la participación del asegurado en el patrimonio neto de la Empresa extranjera, una vez efectuada dicha enajenación.

4. En los supuestos previstos en el apartado 3 del articulo 3. la cuenta de partidas abonables y deducibles se establecerá de la siguiente forma:

A) Partidas abonables: El menor de los importes que a continuación se indican:

a.1 Las sumas debidas al asegurado en virtud de los beneficios devengados durante la correspondiente anualidad del seguro, siempre que se trate de créditos exigibles ciertos y vencidos.

a.2 El valor anual de los rendimientos asegurados.

B) Partidas deducibles: Los importes percibidos por el asegurado en virtud de la transferencia de los beneficios devengados durante la correspondiente anualidad del seguro.

Art. 23. Plazos para el pago de indemnizaciones:

1. En los supuestos previstos en los apartados 1. A) y 2 del artículo 3., el Asegurador procederá al pago de indemnizaciones antes de transcurridos doce meses, contados a partir de la fecha de acaecimiento del siniestro.

2. En los supuestos Previstos en los apartados 1. B), 3 y 4 del artículo 3., el Asegurador procederá al pago de indemnizaciones antes de transcurridos veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de iniciación del siniestro.

3. En los supuestos previstos en los apartados 5 y 6, el Asegurador procederá al pago de indemnizaciones antes de transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha en que se hubiese intentado la transferencia.

4. Si en el plazo de tres meses desde que el Asegurador hubiera de efectuar la indemnización, ésta no se hubiera realizado por causa no justificada o que le fuera imputable al mismo, se incrementará en un 20 por 100 anual.

Art. 24. Indemnizaciones provisionales.

1. Cuando en los plazos previstos en el artículo anterior no se haya logrado determinar la pérdida definitiva, el Asegurador satisfará al asegurado una indemnización provisional equivalente al 60 por 100 de la pérdida estimada por el Asegurador, conforme al artículo 22.

2. El asegurado deberá reintegrar al Asegurado, antes de transcurridos treinta días, contados desde la fecha en que hubiera sido requerido para ello, el importe correspondiente a la indemnización provisional satisfecha, en el supuesto de que no le asista derecho a indemnización, o la parte en que la cantidad percibida exceda a la que se determine como indemnización definitiva

Art. 25. Tipos de cambio.

1. En el cálculo de los contravalores en pesetas de los importes en moneda extranjera que hayan de determinarse de acuerdo con las disposiciones de la presente póliza, se utilizarán los siguientes tipos de cambio:

A) Para la moneda del país extranjero, el último tipo da cambio fijado por las autoridades extranjeras para las correspondientes transferencias.

B) Para la peseta, el último tipo de cambio comprador oficial publicado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tipos de cambio utilizados, a efectos de la determinación de la pérdida neta, no podrán ser más favorables para el asegurado que los utilizados en la determinación del valor anual o, en su caso, inicial de la inversión asegurada y de los rendimientos asegurados.

Art. 26. Costas judiciales.- Las costas judiciales de los procedimientos iniciados por el asegurado, previo consentimiento del Asegurador, serán satisfechas por este último, mediante liquidaciones semestrales, en proporción al porcentaje de garantía. En su caso, se aplicarán al reintegro por el Asegurador de las costas judiciales las reglas de imputación a que se refiere el apartado 4 del artículo 21.

Art. 27. Gastos de salvamento.- Los gastos de salvamento, recuperación o recobro que hayan sido previamente autorizados por el Asegurador y anticipados por el asegurado serán reintegrados por el Asegurador al asegurado mediante liquidaciones semestrales, en proporción al porcentaje de garantía. En su caso, se aplicarán al reintegro de los gastos mencionados las reglas de imputación a que se refiere el apartado 4 del artículo 21. Art. 28. Tasación pericial.- Para la determinación de la pérdida, definitiva, las estimaciones correspondientes a las partidas abonables y deducibles a que se refiere el artículo 22 podrán hacerse por tasación pericial cuando el importe en pesetas de dichas partidas no esté predeterminado en el texto de la póliza o de sus suplementos y condiciones particulares.

La tasación pericial será contradictoria. Cada parte designará un Perito, debiendo constar Por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes, a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este ultimo plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuesta del importe líquido de la misma.

Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no existir esta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del Asegurador, y ciento ochenta en el del Asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen de los Peritos fuere impugnado, el Asegurador deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, y si no lo fuera, abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.

En el supuesto de que por demora del Asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada en un 20 por 100 anual, que empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el Asegurador y, en todo caso, con al importe de los gastos originados al asegurado por el proceso.

Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiere hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.

Art. 29. Subrogación.- 1. Una vez pagada la indemnización y hasta el límite de su importe, el Asegurador queda facultado para subrogarse, en todos los derechos y acciones que correspondan al asegurado, por razón del siniestro. frente a las autoridades extranjeras y terceros.

Para la efectividad de esta subrogación, el asegurado se obliga a suscribir los documentos que fueran necesarios a juicio del Asegurador. El Asegurador podrá también realizar o continuar las gestiones de cobro por vía judicial o amistosa con la personalidad del asegurado, utilizando a tal efecto los poderes notariales que éste deberá otorgar a su favor o de las personas y Entidades que el Asegurador designe.

2. En los supuestos previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 3., el asegurado cederá al Asegurador la propiedad de las sumas debidas y no transferidas hasta un importe equivalente al de las indemnizaciones satisfechas por el Asegurador.

Art. 30. Reajuste de liquidación.- 1. Si con posterioridad a la liquidación definitiva el asegurado recobrase alguna cantidad, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Asegurador, el cual practicará una liquidación de reajuste.

2. Procederá asimismo el reajuste:

A) Si cesaran o desaparecieran las circunstancias que ocasionaron el siniestro, adoptándose por el país extranjero las medidas que permitan al aseguradO resarcirse de las pérdidas experimentadas .

B) Cuando sea aplicable la regla de imputación establecida en el apartado 4 del artículo 21 cantidades recuperadas por el Asegurador, con posterioridad al pago de la indemnización definitiva, superen el 5 por 100 del importe de dicha indemnización.

3. En la liquidación de reajuste. Se abonarán los gastos de recuperación a la parte que los haya satisfecho.

Art. 31. Pérdida del derecho a la indemnización.- Se pierde el derecho a la indemnización:

a) En caso de reserva o inexactitud en la información a que se refiere el artículo 2 de las presentes condiciones generales, si medió dolo o culpa grave.

b) En caso de no comunicación al Asegurador, mediante mala fe, de la agravación del riesgo.

c) Si el siniestro sobreviene antes de que se haya pagado la prima, salvo pacto en contrario.

d) Si el asegurado no facilita al Asegurador la información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro y hubiera concurrido dolo o culpa grave.

e) Si el asegurado incumple su deber de aminorar las consecuencias del siniestro y lo hace con manifiesta intención de perjudicar o engañar al Asegurador.

f) Cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Art. 32. Reclamación de daños y perjuicios.- El Asegurador podrá reclamar al asegurado los daños y ,perjuicios causados por la falta de declaración de siniestro o por el incumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos 14, 15 y 17 de la presento póliza.

Art. 33. Designación de beneficiario.- El asegurado podrá designar, con el consentimiento del Asegurador, a una tercera persona o Entidad como beneficiario de sus derechos a las indemnizacioneS derivadas de este contrato, lo que se hará constar por medio de condición particular o suplemento a la presente póliza. En tal supuesto, el beneficiario no podrá hacer valer a su favor más derechos que los que correspondan al propio asegurado ni podrá tampoco sustraerse a los efectos de pérdida del derecho a indemnización.

El beneficiario podrá cumplir las obligaciones que por la presente póliza se establecen a cargo del asegurado, entendiéndose a todos los efectos como realizadas por éste.

Art. 34. Impuestos, suscripción y jurisdicción.- Todos los impuestos y tasas aplicables de presente o de futuro y por cualquier concepto a este contrato serán a cargo exclusivo del asegurado.

Los derechos del asegurado al percibo de la indemnización prescribirán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Cualquier divergencia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o ejecución del presente contrato de seguro se someterá al Juez del domicilio del asegurado.

DISPOSICION FINAL

Art. 35. Nuevas inversiones del asegurado en la Empresa extranjera.- 1. Si el asegurado realizara inversiones adicionales en la Empresa extranjera, dichas inversiones podrán ser objeto de sucesivos contratos de seguro siempre que:

A) Representan nuevas aportaciones del asegurado a la Empresa extranjera y no constituyan reinversiones de beneficios no distribuidos o de reservas, plusvalías o rendimientos originados por la inversión garantizada por la presente póliza.

B) Sean consideradas como nuevas inversiones de capital y debidamente autorizadas, tanto por las autoridades españolas competentes como por las autoridades extranjeras.

2. Si sobreviniera un siniestro estando en vigor varios contratos de seguro relativos a las inversiones del asegurado en la Empresa extranjera, el Asegurador practicará una liquidación consolidada de la pérdida, a cuyos efectos se considerará como suma asegurada la de los correspondientes a los distintos contratos mencionados, y como porcentaje de garantía, la media ponderada de los mismos.

Condiciones generales de la póliza de riesgos de cambio

El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 10/1970, de 4 de julio; el Decreto 3138/1971 de 22 de diciembre; los usos de comercio vigentes y, en su defecto, por lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como por lo convenido en las condiciones generales y particulares de este contrato.

Como pacto adicional a las condiciones particulares, se establecen las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que deberán ser especial y expresamente aceptadas.

No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.

Artículo preliminar.- Se entenderá por:

Asegurador: La <Compañía, Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.> que asume el riesgo contractualmente pactado .

Tomador del seguro o asegurado: La persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro que suscribe la póliza y asume los derechos y obligaciones derivados del contrato, salvo aquellos que corresponden al beneficiario que, en su caso, haya designado el asegurado.

Beneficiario: La persona física o jurídica designada por el asegurado para el cobro de las indemnizaciones derivadas de un posible siniestro. Los derechos del beneficiario quedan limitados a lo que se dispone en el artículo 13 de estas condiciones generales.

Cambio garantizado: El cambio oficial comprador de contado practicado en el mercado de divisas de Madrid en la fecha que se pacte en la presente póliza. Se expresará en condición particular.

Cambio efectivo: El cambio de contado aplicado por una Entidad delegada del Banco de España-IEME a las divisas cedidas por el asegurado. A los efectos de lo dispuesto en el apartado B) del artículo 11 constituirá <cambio efectivo>, el cambio oficial comprador de contado en el mercado de divisas de Madrid. Mediante condición particular, este cambio efectivo podrá referirse al correspondiente en el mercado de divisas de Madrid en las fechas que en la póliza se determinen.

Operación básica. La operación de exportación o de crédito vinculado a ella, cuyos resultados económicos se aseguran de riesgo de cambio.

Fecha inicial de garantía.- La que se fija con esta denominación en condición particular. Habrá de ser posterior en más de un año a aquella en que se pacta la presente póliza.

Vencimientos asegurados: Los que tengan lugar, de conformidad con las condiciones contractuales establecidas para la operación básica, una vez transcurrida la fecha inicial de la garantía. Sólo es objeto de garantía el riesgo de cambio que afecte a los <vencimientos asegurados>.

Divisa contractual: Aquella en que han de verificarse los cobros correspondientes a los vencimientos asegurados, Se expresará en condición particular.

Porcentaje de franquicia: El que se expresa, con esta denominación, en condición particular. No podrá ser inferior al 3 por 100.

Artículo 1. Objeto del seguro.- Conforme a las condiciones generales y particulares de la presente póliza, y de acuerdo con las normas que regulan el Seguro de Crédito a la Exportación, el Asegurador garantiza al asegurado la equivalencia en pesetas de la unidad de la moneda contractual, deducida la franquicia que se establezca, en el momento de conversión de divisas, con relación a la cotización vigente en la fecha que se pacte en el contrato de seguro.

Art. 2. Alcance de la garantía.

A) El Asegurador garantiza al asegurado una indemnización igual al porcentaje de la pérdida, fijado en condición particular, que experimente como consecuencia de la diferencia entre el cambio efectivo y el cambio garantizado, calculada en pesetas.

B) El asegurado abonará al asegurador un importe igual al porcentaje fijado en condición particular del beneficio que experimente como consecuencia de la diferencia entre el cambio efectivo y el cambio garantizado.

C) No habrá lugar a indemnización por el Asegurador al asegurado, ni a abono por el asegurado al Asegurador, cuando la diferencia entre el cambio efectivo y el cambio garantizado, calculada como porcentaje en valor absoluto, sea inferior o igual al porcentaje de franquicia, establecido en condición particular.

D) De las cantidades que hayan de abonarse por el Asegurador al asegurado en concepto de indemnización, o por el asegurado al Asegurador en razón del beneficio originado por la diferencia de cambio, se deducirá siempre el importe resultante de la aplicación del porcentaje de franquicia.

E) Sólo las pérdidas o los beneficios que se produzcan como resultado de la diferencia entre el cambio efectivo y el garantizado en las cesiones de divisas procedentes de los vencimientos asegurados serán objeto de indemnización por el Asegurador al asegurado, o de abono por el asegurado al Asegurador.

Art. 3. Requisitos.- Para que tenga efectividad la garantía deberán concurrir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

A) Que no haya sido factible la contratación de la operación básica en pesetas. Para la comprobación de esta circunstancia el Asegurador podrá solicitar informe del Ministerio de Comercio.

B) Que la fecha en que se haya pactado en firme con pleno vigor la operación básica no anteceda en más de treinta días a aquella en que se haya solicitado el presente seguro.

C) Que el asegurado haya cumplido, en relación con la operación básica y las cesiones de divisas de ella resultantes, las normas legales españolas en vigor en materia de moneda extranjera.

D) Que los cobros y las reglamentarias cesiones de divisa realizadas por el asegurado tengan lugar antes de transcurridos seis meses, contados a partir de las fechas pactadas para los vencimientos asegurados en la operación básica. Dichas fechas se expresarán en condición particular y, para que subsista la garantía establecida por el presente Seguro, sólo serán prorrogables o modificables con el acuerdo del Asegurador y mediante suplemento a la presente póliza.

E) Que la cesión por el asegurado de la moneda extranjera se verifique precisamente en la divisa contractual.

F) No será obstáculo para la efectividad de la garantía la venta en el mercado de divisas a plazo de las correspondientes a los vencimientos asegurados. En estos casos, el asegurado comunicará al Asegurador la venta dentro del término de quince días de efectuada.

Art. 4. Riesgos de cambio accesorio al siniestro principal.- Si se produce impago de los vencimientos asegurados o falta de transferencia de las sumas adeudadas, y el impago o la falta de transferencia persisten durante un período de seiS meses contados a partir de la fecha pactada para cada vencimiento, la cobertura del riesgo de cambio quedará sin efecto en relación con estos créditos vencidos e impagados. Subsistirán los derechos del Asegurador en los supuestos de subrogación previstos en el apartado B) del artículo 11 de esta póliza.

No obstante, cuando, respecto a la operación básica, el asegurado hubiera contratado previamente con el Asegurador la correspondiente modalidad del Seguro de Crédito a la Exportación, La garantía prevista en la presente póliza podrá extenderse, a solicitud del asegurado, en los términos que se fijen por condición particular, al riesgo de cambio que afecte al pago de las indemnizaciones que sean consecuencia del seguro contratado. Dicha condición particular sustituirá cuando, respecto al cambio aplicable al pago de indemnizaciones, se hubiera pactado en el mencionado contrato de seguro. En este caso, las partes, y se haya satisfecho la prima correspondiente, salvo pacto de acuerdo con la citada condición particular de la presente póliza.

Art. 5. Perfección, duración y efectos del seguro.- El contrato de seguro se perfecciona por el mero consentimiento y entrará en vigor el día en que haya sido firmado, por ambas partes y se haya satisfecho la prima correspondiente, salvo pacto en contrario en las condiciones particulares.

La duración del seguro alcanza hasta la fecha en que la cesión de divisas se realice, dentro de los plazos fijados en el artículo 3., apartado D), y salvo lo dispuesto en el artículo 4.

Art. 6. Divergencias entre oferta, proposición y póliza.- Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el asegurado podrá reclamar al Asegurador, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la póliza.

Art. 7. Pago de la prima.- El asegurado, una vez firmado el presente contrato, está obligado al pago de la prima, que será exigible por toda la duración del seguro, sin perjuicio de los fraccionamientos que se pacten para su pago y deberá ingresarse en la caja del Asegurador o en las cuentas corrientes abiertas a su nombre, dentro de los plazos que se indican en las condiciones particulares.

2. Procederá el extorno de la parte de prima percibida por el Asegurador correspondiente al período de riesgo no transcurrido si el presente contrato es rescindido como consecuencia de la resolución de la operación básica.

3. La cuantía del extorno, según el párrafo anterior no será de necesaria aplicación al caso, de rescisión de la póliza por acuerdo de las partes. Estas podrán, en tal supuesto, determinar otra proporción distinta de la prima a extornar por el Asegurador.

4. No procederá extorno alguno cuando la rescisión obedezca a dolo o culpa grave del asegurado.

5. Queda explícitamente acordado entre las partes que no constituirá causa de resolución del presente seguro la alteración de las circunstancias, o de la apreciación de las mismas, por las partes, que condicionen el riesgo de cambio, por el que se ve afectada la divisa contractual.

Si el Asegurador retendrá en concepto de gastos en todo caso el 10 por 100 de la prima pagada, sin perjuicio de lo que proceda en aplicación del número 3 de este artículo.

Art. 8. impago de la prima.- Si por culpa del asegurado la prima no ha sido pagada, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato de seguro, o exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva en base a la póliza, y si no hubiera sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el Asegurador quedará liberado de su obligación, salvo que se haya pactado lo contrario.

Art. 9. Notificación.- En un plazo de quince días, contados a partir de aquel en que se haya verificado la cesión de las divisas procedentes de los vencimientos asegurados, el asegurado lo notificará al Asegurador.

La notificación se acompañará de la documentación bancaria que permita comprobar el cambio efectivo aplicado.

Art 10. Comprobación.- El Asegurador dispondrá de un plazo de quince días, contados a partir del de recepción de la notificación a que se refiere el artículo anterior, para comprobar la documentación presentada por el asegurado,

quien estará obligado a facilitar al Asegurador cuantos datos se precisen para llevar a cabo esta comprobación. El asegurado autorizará al Asegurador el libre acceso a sus oficinas y el examen de toda la documentación relativa tanto al cobro de cesión de divisas como a la operación básica.

Art. 11. Liquidación. A) Dentro de los quince días siguientes al de finalización del plazo a que se refiere el artículo anterior, el Asegurador establecerá y comunicará al asegurado la liquidación resultante de acuerdo con lo dispuesto en la presente póliza. En los diez días siguientes el Asegurador abonará al asegurado o éste a aquél las cantidades que resulten de la liquidación practicada.

B) Transcurridos quince días, contados a partir de la fecha en que termine cada uno de los plazos a que se refiere el apartado D) del artículo 3., sin que el Asegurador hubiera recibido la notificación del asegurado prevista en el artículo 9.. el Asegurador podrá efectuar las liquidaciones correspondientes, según el cambio oficial comprador de contado practicado en el mercado de divisas de Madrid en la fecha antes mencionada. El asegurado se obliga a abonar al Asegurador las cantidades que resulten de estas liquidaciones en los quince días siguientes a aquel en que le fueran comunicadas, salvo que justifique el impago por el deudor extranjero del vencimiento asegurado, o la falta de transferencia de las sumas adeudadas. En este supuesto, el Asegurador podrá subrogarse, a los solos efectos de intentar el cobro por el asegurado de los vencimientos impagados, en el ejercicio de los derechos y acciones que le asistan frente al deudor extranjero. Si tiene lugar esta subrogación, subsistirá la obligación de abono al Asegurador definida en el apartado B) del artículo 2. hasta la finalización de los procedimientos iniciados o, en su caso, hasta que se verifique la cesión de las divisas correspondientes a las sumas adeudadas.

Art. 12. Pérdida del derecho a la indemnización.- Se pierde el derecho a la indemnización:

a) En caso de reserva o inexactitud en la información que ha de facilitar el asegurado según el artículo 10, de las presentes condiciones generales, si medió dolo o culpa grave.

b) Si el siniestro sobreviene antes de que se haya pagado la prima, salvo pacto en contrario.

Art. 13. Designación del beneficiario.- El asegurado tendrá la facultad de designar a una Entidad bancaria u otro tercero como beneficiario a las indemnizaciones derivadas de esto contrato de seguro, lo que se hará constar por medio de condición particular o suplemento a la presente póliza.

El beneficiario no podrá hacer valer a su favor mas derechos de los que corresponden al propio asegurado, ni podrá sustraerse tampoco a los efectos de la pérdida de derecho de indemnización. Mediante su consentimiento expreso, que se hará constar en acta de compromiso adjunta a la presente póliza o a su suplemento, el beneficiario podrá asumir la obligación condicional de abono al Asegurador prevista en el artículo 2.

Art. 14. Impuestos, prescripción y jurisdicción.- Todos los impuestos y tasas aplicables, de presente o futuro, a este contrato, a los actos derivados de su ejecución y a las primas, serán a cargo exclusivo del asegurado.

Los derechos del asegurado a indemnización prescribirán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación vigente.

Cualquier divergencia que pueda surgir en cuanto a la interpretación o ejecución del presente contrato de seguro se someterá al Juez del domicilio del asegurado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/10/1983
  • Fecha de publicación: 18/11/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Inversiones
  • Seguro de crédito a la exportación

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