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Documento BOE-A-1983-22434

Orden de 30 de julio de 1983 por la que se regula la pesca con arte «claro» en el caladero nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 22 de agosto de 1983, páginas 22997 a 22997 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1983-22434
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

La creciente proliferación en el área mediterránea durante los últimos años del arte llamado <claro> y la singularidad de sus características pesqueras, han motivado que la Administración Pesquera, con seria preocupación, aborde la reglamentación por primera vez del ejercicio de su actividad, con la finalidad de establecer no sólo las condiciones reguladoras de esta pesquería, sino también con la idea fundamental de fijar una serie progresiva de limitaciones en su uso tendentes a conseguir en el tiempo su completa sustitucion por otros artes más idóneos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Se considera arte <claro> aquel arte de cerco de tipo traiña, rectangular, con corchos en la relinga superior y plomos en la inferior, algo arqueado por abajo, donde tiene argollas sujetas a rabizas por la que pasa una jareta de cierre, terminando en puños y desprovisto de pancillas, diferenciándose del arte de la traiña en que tiene mayor amplitud de malla. Art. 2. La pesca con el arte <claro>, objeto de la presente reglamentación, es la que se ejerce dentro de la zona comprendida en el caladero nacional.

Art. 3. Cuando las embarcaciones sean despachadas para el ejercicio de la pesca con esta clase de arte, se hará constar expresamente en el rol dicha circunstancia, no pudiéndose simultanear esta actividad pesquera con ninguna otra.

Art. 4. La pesca con arte <claro> podrá ser ejercida durante todo el año, excepto en los meses de junio, julio y agosto, que se considerán como de veda total para este arte.

Art. 5. La Dirección General de Ordenación Pesquera podrá establecer para cada año, o para períodos de tiempo superiores si lo creyere necesario, limitaciones en el ejercicio de esta actividad pesquera, mediante la fijación del número de embarcaciones que podrán ser despachadas en cada provincia marítima por la autoridad delegada en el litoral. Asimismo, podrá fijar vedas tempora)es y por zonas que se consideren necesarias, oída la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos los oportunos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las Cofradías de Pescadores afectadas, así como el de las Asociaciones y Cooperativas de Armadores del arte <claro>.

Art. 6. La longitud máxima del arte será de 330 metros, medido de puño a puño y su altura máxima la de 25 metros.

Art. 7. Las mallas del arte <claro> no podrán ser inferiores a 100 milímetros, medidas en diagonal, estando la red usada y mojada, para lo que se utilizará un calibrador de dos milímetros de espesor al que se aplicará una presión de 1,5 kilogramos.

Art. 8. La pesca con arte <claro> no se podrá ejercer en fondos inferiores a 25 metros.

Art. 9. El ejercicio de la pesca con arte <claro> se efectuará en horas nocturnas, hasta la salida del sol, y tan solo podrá ser ejercida, como máximo, cinco días a la semana.

Las Federaciones Provinciales de Cofradías fijarán, dentro de su ámbito y para distrito marítimo, los días de pesca y las horas de salida y entrada en puerto, dentro de los limites señalados en el párrafo anterior.

Art. 10. Los buques que ejerzan su actividad con el arte <claro> deberán tener un tonelaje mínimo de 25 TRB.

Art. 11. Los buques autorizados a la pesca con el arte <claro> no podrán cambiar del puerto de base en que se encuentran censados hasta tanto no se les conceda por la Dirección General de Ordenación Pesquera su cambio a otra modalidad de pesca.

Art. 12. Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca tan sólo podrá llevar a bordo el arte <claro> correspondiente, cuya longitud total no excederá de los límites señalados en el articulo 6. de la presente disposición.

Art. 13. La pesca con arte <claro> queda prohibida en el interior de las bahías, ríos, ensenadas y estuarios de los ríos cuyos límites se fijan en el anexo I del Reglamento para el ejercicio de la pesca con artes de <cerco> de 29 de marzo de 1963 (<Boletín Oficial del Estado> número 84).

Art. 14. El derecho de la pesca con arte <claro> queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que, con base establecida oficialmente en puertos del litoral, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden ministerial, acrediten ante la autoridad delegada en el litoral del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de quince días, haber ejercido esta actividad pesquera, con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden ministerial de 15 de octubre de 1981, sobre contingentación de caladeros, por un período no inferior a seis meses, previos los informes de las Cofradías de Pescadores, las Asociaciones o las Cooperativas de armadores de arte <claro>.

No serán tenidas en cuenta las acreditaciones expuestas en el párrafo anterior, cuando los buques se encuentren incluidos en el Censo correspondiente a otro caladero, salvo que concurran para cada caso particularmente analizado, circunstancias especiales a juicio de la Dirección General de Ordenación Pesquera.

La Secretaría General de Pesca Marítima publicará en el <Boletín Oficial del Estado> en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, el Censo definitivo de las embarcaciones a las que se les reconoce el expresado derecho.

Los cambios en la modalidad de pesca con el arte <claro> a otros artes, sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de Ordenación Pesquera. Cuando estos cambios de modalidad pesquera tengan carácter voluntario la suspensión o cese en la actividad del arte <claro>, por un período de tiempo superior a seis meses continuados, llevará consigo automáticamente la baja en el Censo del arte <claro>.

Los derechos a la pesca con el arte <claro> de aquellas embarcaciones que sean baja en el Censo Oficial, no podrán ser transferidos a ninguna otra embarcación, salvo en los casos de pérdida por accidente, en cuyo caso el armador podrá aplicar este derecho a otra embarcación de su propiedad.

Art. 15. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, y concordantes, sobre infracciones en materia de pesca marítima, y disposiciones complementarias que la desarrollen.

Art. 16. Queda derogada la Orden ministerial de 5 de marzo de 1973 en lo que se oponga a la presente orden ministerial.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.- Las embarcaciones en servicio que sin alcanzar el tonelaje mínimo exigido en el artículo 10 de esta Orden ministerial se encuentren ejerciendo la pesca con el arte <claro>, podrán continuar en el ejercicio de esta actividad.

Madrid, 30 de julio de 1983.- ROMERO HERRERA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1983
  • Fecha de publicación: 22/08/1983
  • Fecha de derogación: 16/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 6 de octubre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-20373).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 268, de 9 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-29012).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en cuanto se oponga, Orden de 5 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-417).
  • CITA:
    • Ley 53/1982, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1982-19495).
    • Orden de 15 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-25918).
    • Reglamento aprobado por Orden de 29 de marzo de 1963.
Materias
  • Pesca marítima

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