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Documento BOE-A-1983-13273

Real Decreto 1169/1983, de 4 de mayo, por el que se dictan normas para la constitución de las Corporaciones Locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 1983, páginas 12917 a 12918 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1983-13273
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/05/04/1169

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo, dictado para desarrollar la Ley 39/1978, de 17 de julio, sobre Elecciones Locales, en cuanto a las actuaciones a realizar por las Corporaciones Locales para su constitución, precisa ser actualizado en base a lo regulado en la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo; en los Estatutos de Autonomía en vigor y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, lo que permite, además, mejorar técnicamente algunos aspectos y establecer la adecuada diferenciación, hacia el futuro, entre las normas de carácter general que han de ser tenidas en cuenta en relación con las Corporaciones surgidas de cualesquiera elecciones locales y aquellas otras cuya aplicación se circunscribe a unas elecciones determinadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 1983, dispongo:

CAPITULO PRIMERO

De las actuaciones preparatorias para la constitución de las Corporaciones Locales

Artículo 1. 1. El tercer día anterior al señalado por el artículo 28.1 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales, para la constitución de las respectivas Corporaciones Locales, los miembros de las Corporaciones a renovar, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión Municipal Permanente, se reunirán en sesión convocada al sólo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada. En caso de no existir quórum suficiente, se celebrará la sesión, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera, cualquiera que sea el número de los concurrentes. Será indispensable que asista, como mínimo, un Concejal, además del Alcalde.

2. Los Secretarios e Interventores tomarán las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones Locales estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en metálico o valores propios de la Corporación depositados en la Caja municipal o Entidades bancarias, así como la documentación relativa al inventario del Patrimonio de la Corporación y de sus Organismos autónomos, a los efectos prevenidos en la regla 62 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales, el artículo 200 de la Ley de Régimen Local y el artículo 32.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a las Diputaciones Provinciales y a los Cabildos Insulares a renovar, que deberán celebrar su última sesión el tercer día anterior a las fechas establecidas para su constitución.

CAPITULO II

De la constitución de los Ayuntamientos

Art. 2. 1. El décimo día a partir de la proclamación de los Concejales electos, éstos se reunirán, sin necesidad de previa convocatoria, a las once de la mañana, en el salón de actos de la respectiva Casa Consistorial, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación.

2. Si en la fecha y hora indicadas concurriese a la sesión un número inferior a la mayoría absoluta de Concejales electos, éstos se entenderán convocados automáticamente para celebrar sesión constitutiva dos días después, que habrá de celebrarse en el mismo lugar y a la misma hora.

3. En la sesión constitutiva, y a la hora indicada en los apartados anteriores, se formará la Mesa de Edad, integrada por el Concejal electo de mayor edad entre los asistentes, que la presidirá, y por el de menor edad. Será Secretario de la misma el que lo sea de la Corporación. La Mesa declarará constituida la Corporación, procediéndose acto seguido a la elección de Alcalde y, en su caso, a la constitución de la Comisión Permanente, en la forma prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 28 de la Ley de Elecciones Locales. La elección de Alcalde se efectuará mediante una sola votación, por papeleta secreta.

4. El que resulte proclamado Alcalde tomará inmediata posesión de su cargo. Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley de Elecciones Locales.

Art. 3. 1. El Secretario de la Corporación redactará el acta de la sesión constitutiva, con los requisitos exigidos en la legislación vigente. De dicha acta se remitirá copia certificada al Gobernador civil de la provincia y al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de los tres días siguientes a la celebración de la sesión.

2. Si el Secretario desempeñare simultáneamente dos o más Secretarías, la sesión de constitución de cada uno de los respectivos Ayuntamientos se celebrara el día establecido en el artículo 2. apartado 1, pero con sujeción al horario que se fije por el Gobernador civil de la provincia.

Art. 4. Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:

a) Régimen de sesiones del Pleno y, en su caso, de la Comisión Permanente.

b) Constitución de las Comisiones informativas.

c) Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.

d) Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de sustitución, por razón de ausencia o enfermedad, así como de la designación de Presidente de las Comisiones informativas y de las Delegaciones que la Alcaldía estime oportuno conferir.

Art. 5. 1. En caso de ser alegada causa de incompatibilidad sobrevenida con posterioridad a la proclamación de Concejales electos, la Corporación resolverá acerca de las condiciones legales de los mismos.

2. Contra el acuerdo municipal podrá interponerse, en su caso el recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 120 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPITULO III

De la constitución de las Entidades Locales Menores

Art. 6. 1. Los Vocales de las Juntas Vecinales de las Entidades Locales Menores serán elegidos por las correspondientes Corporaciones Municipales, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de constitución de éstas, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Serán electores todos los miembros de la respectiva Corporación Municipal.

b) Serán elegibles todos los residentes en la Entidad Local Menor mayores de dieciocho años y que no se hallen incursos en las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 7. de la Ley de Elecciones Locales.

c) La votación será secreta, y cada elector hará figurar en su papeleta uno o tres nombres, según que la Entidad Local Menor tenga una población inferior o superior a 250 habitantes.

d) Acto seguido se efectuará el escrutinio, siendo proclamados Vocales de la respectiva Entidad las dos o cuatro personas que hubieren obtenido mayor número de votos.

e) Del acto de la elección se levantará acta por el Secretario, que remitirá copia certificada de la misma al Gobernador civil de la provincia y al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, dentro de los tres días siguientes.

2. Una vez elegidos los Vocales de las Juntas Vecinales éstas se constituirán dentro de los diez días siguientes a su elección, en la forma, fecha y lugar que acuerde la respectiva Corporación Municipal. Será preceptiva la asistencia del Secretario de la Corporación a dicha sesión constitutíva, de la que se levantará acta.

CAPITULO IV

De la constitución de las Diputaciones provinciales

Art. 7. 1. La sesión constitutiva de las Diputaciones Provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación.

2. Si en la hora y fecha señalada para celebrar la sesión constitutiva de las Diputaciones Provinciales concurriese a la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, éstos se entenderán convocados automáticamente para celebrar sesión constitutiva dos días después, que habrá de celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión, la Corporación se constituirá cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren.

3. En la sesión constitutiva, y a la hora señalada a este objeto, se formará la Mesa de Edad, que presidirá el Diputado electo de mayor de edad entre los asistentes, la que declarará constituida la Diputación procediéndose acto seguido a la elección de Presidente y de la Comisión de Gobierno, en la forma prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 34 de la Ley de Elecciones Locales. La elección del Presidente se efectuará mediante votación secreta, salvo que la Diputación, por votación ordinaria, decidiera otro sistema. De producirse empate en la segunda votación celebrada para elegir Presidente, se proclamará como tal el Diputado que, entre los empatados, pertenezca al partido, coalición, federación o agrupación que más puestos de Diputados haya tenido.

Si, en aplicación de lo anterior, no se resolviera el empate, se proclamará Presidente el Diputado que, entre los empatados, pertenezca al partido, coalición, federación o agrupación que más votos haya obtenido en la provincia.

4. Será aplicable al Presidente de la Diputación lo establecido respecto del Alcalde en el artículo 2., apartado 4, del presente Real Decreto. Asimismo se aplicará a las Diputaciones Provinciales lo establecido en los artículos 3., apartado 1; 4. y 5 del presente Real Decreto en cuanto les sea de aplicación.

CAPITULO V

De la constitución de los regímenes provinciales especiales

Art. 8. 1. La sesión de constitución de los Cabildos Insulares del archipiélago canario se realizará conforme a lo establecido en el artículo 7. del Real Decreto 118/1979, de 26 de enero, siéndole de aplicación supletoria las normas contenidas en el presente.

2. Los Cabildos Insulares de cada provincia constituirán una Mancomunidad Interinsular, con el nombre de aquélla, que radicará en la capital y estará formada por el Presidente, que lo será el del Cabildo de la isla en que se halle la capital, y por los Consejeros representantes de los Cabildos Insulares, en el número que se determina en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo.

3. La sesión de constitución de la Mancomunidad provincial Interinsular se celebrará el octavo día siguiente al de la constitución de los Cabildos, a las doce horas en la sede del Cabildo de la isla donde se halle la capital. El acto se regirá por las normas del artículo anterior, salvo en lo referente a la elección del Presidente y Comisión de Gobierno, que no tendrá lugar.

Art. 9. 1. Constituido el Parlamento de las Islas Baleares y elegidos los titulares de las Instituciones autonómicas, se procederá a constituir los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera dentro de los siete días siguientes a la publicación del nombramiento del Presidente de la Comunidad Autónoma, en la fecha y hora que éste determine.

2. En la constitución de los Consejos Insulares se aplicará, adaptándolo a sus características, lo dispuesto en el artículo 7., apartados 2 y 3, del presente Real Decreto, salvo lo establecido para decidir el desempate en la elección de Presidente. De producirse empate en la elección de Presidente de los Consejos Insulares, se proclamará como tal el Diputado que, entre los empatados, pertenezca al partido político o coalición que más votos haya obtenido en las elecciones al Parlamento en el ámbito territorial que corresponda a cada Consejo Insular.

3. Será aplicable al Presidente de los Consejos lo establecido para el Alcalde en el artículo 2., apartado 4, del presente Real Decreto. Asimismo será de aplicación a los Consejos Insulares lo dispuesto en el artículo 3., apartado 1, y artículo 4. de esta disposición, en lo que sea de aplicación.

Art. 10. Las Juntas Generales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en su normativa peculiar.

DISPOSICION ADICIONAL

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9., punto 1, c), de la Ley 39/1978, de 17 de julio, no se considerará causa de incompatibilidad el nombramiento de miembros de la Corporación para formar parte de los órganos de dirección de los Establecimientos mencionados en el referido precepto, siempre que el nombramiento lo sea precisamente por su condición de miembros de la Corporación y el cargo no esté retribuido.

DISPOSICION TRANSITORIA

En relación con las elecciones convocadas por el Real Decreto 448/1983, de 9 de marzo, corresponde a las Juntas Electorales Provinciales, en la fecha que por Real Decreto señale el Gobierno, repartir entre los partidos judiciales de la correspondiente provincia, determinados en el Real Decreto 529/1983, de 9 de marzo, el número de Diputados integrantes de la respectiva Diputación Provincial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Efectuada esta operación, la Junta Electoral Provincial pondrá en conocimiento de cada una de las Juntas de Zona de su provincia el número de Diputados a elegir en el respectivo partido judicial. Por la Junta electoral de zona se procederá inmediatamente a la asignación de los puestos de Diputados a los partidos, federaciones o agrupaciones electorales, en la forma establecida por la Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El plazo de diez días establecido en la Orden de 29 de junio de 1979 relativa a la elección de los representantes de los municipios de menos de 100.000 habitantes integrantes de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona en el Consejo Metropolitano, se computará a partir de la fecha de proclamación de los Concejales electos de todos los municipios considerados.

Segunda.- Se faculta al Ministro de Administración Territorial para dictar las normas que se estimen precisas en orden a la ejecución, aclaración e interpretación del presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo; el Real Decreto 119/1979, de 26 de enero, por el que se regulan las elecciones de los Consejos Insulares del archipiélago balear, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 4 de mayo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Administración Territorial, Tomás de la Quadra Salcedo Fernández del Castillo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/05/1983
  • Fecha de publicación: 09/05/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/1983
  • Fecha de derogación: 23/12/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1986-33252).
    • la disposición adicional única por Real Decreto 2348/1985, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1985-26321).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Álava
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Baleares
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Consejos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales
  • Entidades Locales Menores
  • Guipúzcoa
  • Mancomunidades Interinsulares
  • Navarra
  • País Vasco
  • Vizcaya

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