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Documento BOE-A-1983-6573

Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, por la que se modifican determinados artículos de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1983, páginas 6157 a 6158 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-6573
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1983/03/02/6

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Artículo primero.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales: artículo 3.; artículo 11.6, párrafo 2. artículo 20, párrafo 1.; artículo 26, párrafo 1., artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34.1; artículo 35, artículo 38 y Regla primera del artículo 39.

Artículo segundo.

La redacción actual del artículo 3. se sustituye por la siguiente:

<Artículo 3. 1. El Real Decreto de convocatoria de elecciones se acordará en Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros del Interior y de Administración Territorial, no más tarde del día de la expiración del mandato de los representantes de los Ayuntamientos. Entre la fecha de la publicación de la convocatoria y la de la votación deberá mediar un plazo no inferior a cincuenta y cinco días, ni superior a setenta.

2. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y Mancomunidades Interinsulares, será de cuatro años, contados a partir de la fecha de la constitución a las Corporaciones respectivas, a cuyo término se renovarán éstas en su totalidad.

3. Una vez finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán en funciones, solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada>.

Artículo tercero.

La redacción actual del número 6, párrafo 2. del artículo 11, se sustituye por los siguientes números:

<6. El mismo criterio será aplicable para cubrir las vacantes de Concejales que se produzcan en el Ayuntamiento, dentro de los tres años siguientes a la fecha de constitución de las Corporaciones.

7. En al caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedaran más posibles candidatos a nombrar o las vacantes se produjeran en el último año de mandato, los quórum de asistencia y votación, previstos en la legislación vigente se entenderán automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación subsistente.

8. Sólo en el caso de que tal número de hecho llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación se constituirá una Comisión Gestora integrada por todos los miembros de la Corporación que continúen y las personas de adecuada idoneidad y arraigo que, teniendo en cuenta los resultados de la última elección municipal, designe la Diputación Provincial o, en su caso, el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, para completar el número legal de miembros de la Corporación.

9. Los Concejales de los Municipios que tengan una población comprendida entre 25 y 250 habitantes, serán elegidos de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista, con un máximo de cinco nombres.

b) Cada elector podrá dar u voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamado, en el distrito.

c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades respectivas de mayor a menor.

d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que mayor número de votos obtengan, hasta completar el número de cinco Concejales.

e) Los casos de empates se resolverán a favor del candidato de más edad.

f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido. El mismo criterio será aplicable, para cubrir las vacantes de Concejales que se produzcan dentro de los tres años siguientes a la fecha de celebración de las elecciones.>

Artículo cuarto.

La redacción actual del párrafo 1. del artículo 20 se sustituye por la siguiente:

<Artículo 20. párrafo 1. La campaña de propaganda electoral como conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos en orden a la captación de sufragios, se regirá por lo dispuesto en el capítulo I del título V de las Normas Electorales, pudiendo el Decreto de convocatoria fijar la duración de la campaña de propaganda electoral entre catorce y veintiún días naturales.>

Artículo quinto.

La redacción actual del párrafo 1. del artículo 26 se sustituye por la siguiente:

<Artículo 26. Terminado el recuento de los votos emitidos en las secciones de cada Municipio y conocido el número de votos obtenidos por cada lista, se procederá a adjudicar a las listas tantos puestos de Concejal como resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.>

Artículo sexto.

La redacción actual del artículo 31 se sustituye por la siguiente:

<Artículo 31. 1. El número de Diputados que habrá de elegirse para cada Diputación Provincial se determinará conforme a la escala siguiente según el número de residentes de la correspondiente provincia:

Hasta 500.000 residentes: 25.

De 500.001 a 1.000.000: 27.

De 1.000.001 en adelante: 31.

Madrid y Barcelona: 51.

2. La Junta Electoral Provincial, en el décimo día posterior a la publicación de la convocatoria de elecciones, repartirá entre los partidos judiciales los puestos de Diputados que correspondan a la provincia, distribuyéndolos proporcionalmente al número de residentes de los mismos, y corrigiendo por exceso las fracciones iguales o superiores al 0,5 y por defecto las restantes. En todo caso, todo partido judicial contará, al menos, con un Diputado.

3. Si como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior el total resultante no coincidiera por exceso con el número de Diputados correspondiente a la provincia, se sustraerán puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea menor. Quedan exceptuados de la sustracción aquellos partidos judiciales que cuenten solamente con un Diputado.

Si, por e l contrario, no coincidiera por defecto, se añadirán puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por Diputado sea mayor.

4. Cuando de la aplicación de las reglas anteriores corresponda a un partido judicial más de tres quintos del número total de Diputados de la provincia, se asignará a éste tres quintos del número total de Diputados, a cuyo efecto las fracciones se corregirán de acuerdo con lo establecido en el número 2 y se repartirán los restantes entre los demás partidos judiciales con las mismas reglas precedentes.>

Artículo séptimo.

La redacción actual del artículo 32 se sustituye por la siguiente:

<Artículo 32. 1. Efectuada la proclamación de Concejales electos por la Junta de Zona, y de forma inmediata, se procederá por ésta a formar una relación de partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido algún Concejal dentro del partido judicial correspondiente.

2. La Junta de Zona procederá a asignar a cada uno de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones el número de puestos de Diputado que corresponda, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se ordenarán en columna los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones a los que se refiere el apartado primero de este artículo, de mayor a menor número de votos obtenidos en el conjunto del partido judicial.

b) Se dividirá el total de votos obtenidos por cada uno de ellos por uno, dos, tres, y así sucesivamente, hasta un número igual al de puestos de Diputados correspondientes al partido judicial, formándose un cuadro análogo al que aparece en el ejemplo práctico que figura como anexo al artículo 11.3, c), de esta Ley. Los puestos serán atribuidos a los que correspondan los mayores cocientes, precediéndose a esta atribución por orden decreciente.

c) A los efectos prevenidos en el párrafo anterior, y por lo que se refiere a los municipios de menos de 250 habitantes a los que es de aplicación el artículo 11, número 9, de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtendrá dividiendo el número total de votos resultante de la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que tornaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corregirán por defecto las fracciones resultantes.

d) Si en relación de cocientes coincidieran dos o más correspondientes a distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuirá a aquel que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos o más de ellos con igual número de votos, el primer empate se resolverá adjudicando el puesto a aquel que hubiera obtenido mayor número de Concejales en el partido judicial y los sucesivos en forma alternativa.>

Artículo octavo.

La redacción actual del artículo 33 se sustituye por la siguiente: <Artículo 33. Realizada la asignación de puestos de Diputados a cada uno de los partidos políticos, coaliciones, federaciones o agrupaciones, los Concejales de los que hubieran obtenido puestos de Diputados se reunirán por separado ante la Junta de Zona y mediante convocatoria de ésta, que se realizará dentro de los cinco días siguientes, para elegir por y entre ellos a quienes hayan de proclamarse Diputados por cada partido, coalición, federación o agrupación más cuatro suplentes, con la finalidad de cubrir por su orden, las eventuales vacantes.

Efectuada la elección, la Junta de Zona proclamará los Diputados electos y los supientes, expedirá las credenciales correspondientes y remitirá a la Diputación y a la Junta Provincial respectivas certificaciones de los Diputados que hubieran resultado elegidos en el partido judicial.>

Artículo noveno.

La redacción actual del artículo 34.1 se sustituye por la siguiente:

<Artículo 34. 1. La Diputación Provincial en su sesión constitutiva, presidida por una Mesa de Edad integrada por el Diputado de mayor y menor edad y de la que será Secretario el que lo sea de la Corporación, elegirá al Presidente de entre sus miembros.>

Artículo diez.

La redacción actual del artículo 35 se sustituye por la siguiente:

<Artículo 35. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado provincial, la vacante se cubrirá pasando a ocupar su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente, conforme al orden establecido en el párrafo primero del artículo 33.

2. En el caso de que no fuera posible cubrir alguna vacante por el procedimiento establecido en el número 1 de este artículo, por haber pasado ya a ocupar vacantes anteriores los cuatro suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente, se procederá a la elección de los Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33 de esta Ley.>

Artículo once.

La redacción actual del artículo 38 se sustituye por la siguiente:

<Artículo 38. La elección de los representantes de los Cabildos en las Mancomunidades Interinsulares se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento vigente.

El número de representantes de los Cabildos en la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife será de seis del Cabildo de Tenerife, tres del Cabildo de La Palma, dos del Cabildo de La Gomera y uno del Cabildo de Hierro. En la Mancomunidad de Las Palmas habrá seis representantes del Cabildo de Gran Canaria, cuatro del Cabildo de Lanzarote y dos del Cabildo de Fuenteventura.>

Artículo doce.

La redacción actual de la regla primera del artículo 39 se sustituye por la siguiente:

<1. Existirán tres Consejos Insulares, uno en Mallorca, otro en Menorca y otro en Ibiza-Formentera.

El Consejo Insular de Mallorca estará integrado por 30 Consejeros, el de Menorca por 12 y el de Ibiza-Formentera por 12. Los Consejeros se elegirán en una urna distinta a la destinada a la votación para Concejales.

Para la elección de Consejeros Insulares cada isla constituye un distrito electoral.

Para la elección del Presidente del correspondiente Consejo será de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo 34 de esta Ley.

Resultarán subsidiariamente aplicables los artículos de esta Ley que se refieren a la elección de Concejales, pero cuando se hace referencia a las Juntas de Zona debe entenderse competente la de las capitales de cada isla.>

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Al texto de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales y con la numeración que se transcribe, se adicionan las disposiciones transitorias siguientes:

<Segunda.- En las primeras elecciones que se celebren tras la entrada en vigor de esta Ley, los partidos judiciales, a efecto de lo dispuesto en la misma sobre elecciones de Diputados provinciales, coincidirán con los de las elecciones locales celebradas en 1979>.

<Quinta.- Lo establecido en el artículo tercero de la presente Ley, en lo que se refiere a la existencia de quórum de asistencia y votación, será de aplicación a las Corporaciones elegidas en abril de 1979 hasta finalizar su mandato.>

<Séptima.- Si en la fecha de convocatoria de las primeras elecciones municipales que se celebren tras la entrada en vigor de esta Ley estuviese ya en vigor la Ley Orgánica de Estatuto de Baleares, los Consejos Insulares serán elegidos de acuerdo con lo que se disponga en el Estatuto, tanto por lo que respecta al número de Consejeros como a las circunscripciones electorales.>

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el artículo 11.7, los términos <reguladora del Derecho de Asociación Política> del artículo 14.2, a), y el artículo 37.3, las disposiciones transitorias segunda, quinta, séptima y octava y la disposición final cuarta de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 2 de marzo de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 02/03/1983
  • Fecha de publicación: 03/03/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1983
  • Fecha de derogación: 21/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
  • SE DECLARA en el Recurso 132/1983, la desestimación y se deja sin efecto la suspensión de los arts. 6 a 8, por Sentencia 132/1983, de 16 de mayo (Ref. BOE-T-1983-14447).
  • Recurso 132/1983 planteado en relación con la Ley, con suspensión de los arts. 6 a 8 (Ref. BOE-A-1983-9331).
Referencias anteriores
  • DEROGA y MODIFICA determinados preceptos de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Consejos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales
  • Mancomunidades Interinsulares
  • Partidos políticos

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