Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 656/1982, de 12 de febrero, en uso de la autorización concedida al Gobierno para emitir Deuda Pública por el artículo dieciséis, uno, segundo, de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, y considerando que durante el año actual se amortizarán los pagarés del Tesoro emitidos en 1981 por importe de treinta mil millones de pesetas, dispone la emisión de Deuda del Tesoro, interior y amortizable, por un importe que en ningún caso dé lugar a que la Deuda del Tesoro en circulación en 1982 exceda de ciento cincuenta mil millones de pesetas. Esta Deuda del Tesoro, cuyo producto se destinará a financiar los gastos autorizados por dicha Ley, se emitirá por el sistema de subasta competitiva, a plazos no superiores a dieciocho meses, y podrá ser suscrita y adquirida por cualesquiera personas físicas y jurídicas.
En cumplimiento de lo dispuesto por el citado Real Decreto y en uso de la autorización concedida a este Ministerio para señalar el procedimiento de emisión, condiciones, exenciones legalmente establecidas y demás características de la operación de endeudamiento por el número dos del artículo dieciséis de la mencionada Ley,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Importe de la emisión
En cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 656/1982, de 12 de febrero, la Dirección General del Tesoro, en nombre del Estado, podrá emitir hasta el 31 de diciembre del año actual Deuda del Tesoro, interior y amortizable, por un importe que en ningún caso dé lugar a que la Deuda del Tesoro en circulación durante 1982 exceda de ciento cincuenta mil millones de pesetas.
2. Representación de la Deuda del Tesoro
La Deuda se formalizará en pagaré del Tesoro. Estos pagarés se materializarán, en anotaciones en cuenta en el Banco de España o en títulos «a la orden». Los títulos «a la orden» podrán ser fungibles y no fungibles. A los títulos «a la orden» fungibles les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de valores mobiliarios, y, en consecuencia, dichos títulos se declaran incluidos en el sistema que el mencionado Decreto establece. El valor nominal mínimo de los pagarés del Tesoro será de un millón de pesetas.
3. Suscriptores de la emisión
La emisión que por la, presente Orden se autoriza podrá ser suscrita y adquirida por cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, a los efectos que se indican, se integrarán en alguno de los grupos que se enumeran a continuación.
3.1. Entidades Delegadas del Tesoro.
Las Entidades Delegadas podrán suscribir pagarés del Tesoro tanto en nombre propio como en nombre de terceros. Tendrán la condición de Entidades Delegadas del Tesoro aquellos Bancos, Cajas de Ahorros, Entidades de Crédito Cooperativo, Sociedades mediadoras en el mercado de dinero autorizadas por el Banco de España, Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio, Agentes de Cambio y Bolsa y Juntas Sindicales de los Colegios de Corredores de Comercio que hayan sido autorizados por la Dirección General del Tesoro.
3.2. Intermediarios financieros.
Los intermediarios financieros sólo podrán suscribir pagarés del Tesoro en nombre propio. Tendrán la condición de intermediarios financieros:
a) Los Bancos privados, incluido el Exterior de España.
b) Las Entidades oficiales de crédito.
c) Las Cajas de Ahorros Confederadas, la Confederación Española de Cajas de Ahorros y la Caja Postal de Ahorros.
d) Las Entidades de Crédito Cooperativo.
e) Las Entidades de Seguros.
f) Las Mutualidades de Previsión Social.
g) Las Entidades de capitalización y ahorro.
h) Las Entidades de financiación reguladas por el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo.
i) Las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria.
j) Las Sociedades de Garantía Recíproca y la Sociedad Mixta del Segundo Aval.
k) Las Sociedades mediadoras en el mercado de dinero autorizadas por el Banco de España.
l) Los Organismos financieros internacionales.
m) Las Juntas Sindicales de las Bolsas de Comercio y los Agentes de Cambio y Bolsa.
n) Las Juntas Sindicales de los Colegios de Corredores de Comercio.
3.3. Otros suscriptores.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que no tengan la condición de Entidades Delegadas del Tesoro o intermediarios financieros sólo podrán suscribir pagarés del Tesoro en nombre propio directamente en el Banco de España o a través de una Entidad Delegada del Tesoro. Los citados pagarés únicamente podrán materializarse en títulos «a la orden».
4. Características de la emisión
4.1. La emisión se realizará por la Dirección General del Tesoro, mediante el sistema de subasta competitiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en el número 5 de la presente Orden.
4.2. Régimen fiscal.
4.2.1. No existirá la obligación de practicar la retención a cuenta de los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y de Sociedades sobre las diferencias entre los valores de suscripción o adquisición y transmisión o amortización de los pagarés del Tesoro.
4.2.2. A los pagarés del Tesoro regulados por el Real Decreto 656/1982, de 12 de febrero, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio, modificado por el artículo tercero, cinco, del Real Decreto 1536/ 1981, de 13 de julio. En consecuencia, los citados pagarés no podrán beneficiarse, en ningún caso, de la deducción de la cuota establecida en el articulo veintinueve, f), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.3. Plazos y fechas de amortización.
Los plazos de amortización de la Deuda cuya emisión se regula en la presente Orden no serán superiores a dieciocho meses. En las Resoluciones que dispongan la realización de cada subasta se determinarán la fecha de emisión y los plazos de amortización, que se computarán por días naturales, correspondientes a la misma.
4.4. Otras características.
Los pagarés del Tesoro no podrán computarse a efectos de la cobertura de los coeficientes y reservas obligatorios de fondos públicas de la Banca privada, Cajas de Ahorro y otras Entidades de Crédito y Seguro, y no podrán ser aplicables a afianzamiento alguno.
No obstante, la Deuda que se emite por esta Orden tendrá las garantías, inmunidades y privilegios de las Deudas del Estado.
De acuerdo con lo que autoriza el artículo dieciséis, uno, segundo, de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, en la suscripción, transmisión o negociación de los pagarés del Tesoro regulados por el Real Decreto 656/1982, de 12 de febrero, no será necesaria la intervención de fedatario público. Los títulos «a la orden» en que aquéllos se materialicen podrán ser objeto de contratación pública mercantil en las Bolsas Oficiales de Comercio, siempre que estén incluidos en el sistema a que hace referencia el número 2.
5. Procedimiento de suscripción y adjudicación de los pagarés del Tesoro
5.1. Fechas de celebración de las subastas.
Los pagarés del Tesoro se subastarán dos veces al mes. Las fechas de celebración de las subastan se anunciarán públicamente por el Banco de España en nombre de la Dirección General del Tesoro.
5.2. Valor nominal mínimo de las peticiones.
Cada postor podrá presentar peticiones por un valor nominal mínimo de 5.000.000 de pesetas. Las peticiones se deberán formular en múltiplos de 1.000.000 de pesetas.
5.3. Clases de peticiones.
Se podrán formular las dos clases de peticiones siguientes:
5.3.1. Peticiones no competitivas. En las peticiones no competitivas cada postor presentará en nombre propio, directamente en el Banco de España o a través de una Entidad Delegada del Tesoro, una única petición sin indicar precio o porcentaje efectivo sobre el nominal. Las peticiones de esta clase que no se formulen en el impreso correspondiente se considerarán nulas a todos los efectos.
5.3.2. Peticiones competitivas. Peticiones competitivas serán aquellas que, formuladas en el impreso correspondiente, indiquen el precio o el porcentaje efectivo sobre el nominal, expresado en dieciseisavos de punto redondeados por exceso a tres decimales. Las peticiones de esta clase que no especifiquen el precio ofrecido por el nominal se considerarán nulas a todos los efectos.
5.4. Presentación y contenido de las propuestas.
Las peticiones no competitivas de los suscriptores comprendidos en el punto 3.3 de esta Orden (Otros suscriptores) que se presenten directamente en las oficinas del Banco de España deberán acompañarse de un resguardo justificativo de haber depositado en las mismas el 2 por 100 del nominal solicitado. Las peticiones competitivas se presentarán en sobre cerrado. Tanto una como otra clase de peticiones se presentarán en cualquiera de las oficinas del Banco de España, directamente o a través de una Entidad Delegada, utilizando los impresos y sobres que el citado Banco facilitará. El Banco de España entregará acuse de recibo de las peticiones presentadas y comunicará las anotaciones en cuenta adjudicadas, entregando también los resguardos justificativos de los títulos fungibles, así como los títulos no fungibles emitidos.
El día y la hora límite de presentación de las peticiones se indicará en el anuncio de la subasta.
5.5. Resolución de las subastas.
5.5.1. Competencia y publicidad.
La resolución de las subastas se acordará por el Director general del Tesoro a propuesta de una, Comisión integrada por el Subdirector general de Deuda Pública y por el Interventor de la Dirección General del Tesoro o personas en quienes deleguen, en calidad de representantes de la citada Dirección General, y por dos representantes del Banco de España. Las resoluciones se publicarán a las trece horas del día de su celebración mediante los medios que oportunamente se determinen.
5.5.2. Criterios.
La resolución de las subastas se ajustará a los siguientes criterios:
5.5.2.1. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de peticiones correspondientes a cada subasta la Dirección General del Tesoro, a propuesta de la Comisión indicada en el punto 5, 5.1 anterior, determinará, una vez clasificadas las peticiones competitivas de mayor a menor porcentaje efectivo, el volumen nominal que desea emitir, fijándose así el porcentaje efectivo mínimo de adjudicación de esta clase de peticiones. Señalado éste, quedarán automáticamente adjudicadas todas las peticiones cuyo porcentaje efectivo fuese igual o mayor que el denominado «mínimo», salvo que para este tanto mínimo la Dirección General del Tesoro decidiese limitar la adjudicación; en este último caso, una vez fijado el importe nominal máximo exento de prorrateo a dicho tanto mínimo, se efectuaría un reparto proporcional a los nominales no exentos die cada una de estas peticiones.
5.5.2.2. Las peticiones no competitivas se aceptarán en su totalidad siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva. El precio de adjudicación de los pagarés del Tesoro correspondientes a esta clase de peticiones se determinará aplicando a su valor nominal el porcentaje efectivo medio ponderado, redondeado por exceso a tres decimales, que resulte en la correspondiente subasta competitiva.
5.6. Forma de pago.
Los suscriptores cuyas peticiones hayan.sido aceptadas deberán efectuar el pago en cualquiera de las oficinas del Banco de España antes de las trece horas del día señalado como fecha de la emisión. Dicho pago podrá realizarse mediante orden de adeudo en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España o mediante talón contra cuenta corriente en el Banco de España. El Banco de España entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente a los pagarés del Tesoro que les hayan sido adjudicados.
6. Contabilización de operaciones y gastos de emisión
6.1. Contabilización de operaciones.
El producto de las suscripciones y el importe de los reembolsos, así como las diferencias entre estos valores que con cargo al estado de gastos de los presupuestos se hayan satisfecho durante el año, se contabilizarán en una cuenta de operaciones del Tesoro. En fin de ejercicio el saldo de dicha cuenta se aplicará al estado de ingresos o al de gastos de Jos presupuestos, según sea positivo o negativo el saldo resultante.
Provisionalmente, el Banco de España atenderá el importe de los reembolsos con cargo a la cuenta corriente «Servicio Financiero de Deudas» y, posteriormente, formulará cargo por cada emisión para su aplicación definitiva a la cuenta corriente del Tesoro Público.
6.2. Gastos de emisión.
El Banco de España rendirá cuenta de los gastos inherentes a la emisión, negociación y amortización de los pagarés del Tesoro, que justificará debidamente, a la Dirección General del Tesoro, quien la elevará con su informe a la aprobación de este Ministerio.
7. Autorizaciones
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y al Banco de España a, dictar las normas necesarias sobre formalidades de emisión y establecimiento del sistema de referencias técnicas a que alude el número 2 de la presente Orden, así como las reguladoras de la negociación de los pagarés del Tesoro entre las Entidades autorizadas para suscribirlos por el número 3 de esta Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 3 de abril de 1982.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general del Tesoro.
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