Como continuación a la Resolución de 17 de marzo pasado, que fue comunicada a las Entidades mediante circular número 31981, en relación con la adaptación de pólizas a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, esta Dirección General ha resuelto:
Se aprueban las condiciones generales para el seguro de asistencia sanitaria que se acompañan como anexo número 1 a esta Resolución, que han sido favorablemente informadas por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social (Dirección General de Planificación Sanitaria), conforme establece» la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de abril de 1969.
Las Entidades que para dar cumplimiento a dicha Ley 50/1980, de 8 de octubre, deseen hacer uso de las condiciones generales, deberán incorporar a la nueva póliza: En la condición 13 d), toma de efecto de altas y bajas; condición 15, forma de prestar los servicios, y condiciones 10 y 18, descripción y utilización de los servicios, el mismo texto que figuraba en las pólizas que actualmente tienen aprobadas, debiendo adaptar las condiciones particulares a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley.
La utilización de dicha póliza podrá ser inmediata, pero una, vez impresa la nueva póliza (condiciones generales y particulares) deberán remitir un ejemplar de la misma a este Centro y otro a la Dirección General de Planificación Sanitaria del Ministerio de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social.
Se aprueban asimismo las condiciones generales para el seguro voluntario del automóvil, que se adjuntan como anexo número 2 a la presente disposición.
Las Entidades que deseen utilizar las condiciones generales que se acompañan deberán únicamente comunicarlo a este Centro, remitiendo, cuando estén impresas, un ejemplar de la póliza (condiciones generales y particulares adaptadas al artículo 8 de la Ley).
Las Entidades que no deseen utilizar los modelos aprobados en los apartados primero y segundo podrán acudir a los procedimientos mencionados en los apartados segundo y tercero de la Resolución de este Centro de 17 de marzo de 1981.
Madrid, 13 de abril de 1981.‒El Director general, Luis Angulo Rodríguez.
El presente contrato se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro («Boletín Oficial del Estado» del 17), por las normas de las disposiciones reglamentarias que le sean aplicables y por lo convenido en las condiciones particulares del contrato, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que no sean especialmente aceptadas por los mismos, como pacto adicional a las condiciones particulares. No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales o reglamentarios imperativos.
Objeto del seguro
Dentro de los límites y condiciones estipulados por la póliza y mediante aplicación de la prima que en cada caso corresponda, el asegurador proporcionará al asegurado la asistencia médica y quirúrgica en toda clase de enfermedades o lesiones comprendidas en las especialidades y modalidades que figuran en la descripción de los servicios de la póliza.
En todo caso, según dispone el artículo 103 de la Ley de Contrato, el asegurador asume la necesaria asistencia de carácter urgente, de acuerdo con lo, previsto en las condiciones de la póliza.
En ningún caso podrán concederse indemnizaciones optativas en metálico en sustitución dé la prestación de servicios de asistencia sanitaria.
Riesgos excluidos. Quedan excluidos de la cobertura de este seguro:
1. La asistencia sanitaria que exija el tratamiento por accidentes laborales, profesionales y los amparados por el seguro obligatorio de vehículos de motor, salvo que se incluyan expresamente en condiciones particulares.
2. Los hechos de guerra y las epidemias declaradas oficialmente.
3. Los daños producidos por explotaciones nucleares o radiactivas, que se hallen cubiertos por los seguros de responsabilidad: civil por daños nucleares.
Cuando contraiga matrimonio cualquier persona de las incluidas en la póliza, perderá automáticamente todos los derechos adquiridos. Formulando nuevo seguro antes de transcurrir un-mes desde la celebración de aquél, recuperará estos derechos y la misma antigüedad.
Si en la nueva póliza suscrita por el matrimonio se concedieran servicios no, contenidos en la póliza de procedencia y existieran períodos de carencia para su utilización, se respetará este período como si de nuevo ingreso se tratara.
Para requerir cualquier servicio de urgencia deberá solicitarse por teléfono o acudiendo directamente (según lo tenga establecido el asegurador) al centro de urgencia permanente que el mismo tiene establecido, y cuya dirección figura en el carné de asegurado.
Todas las mujeres inscritas en la póliza tienen derecho a la asistencia a partos, siempre que se hayan cumplido los plazos de carencia correspondientes.
Libro de reclamaciones
En las oficinas del asegurador existe un libro oficial de reclamaciones para que los asegurados puedan hacer constar en él las que consideren oportunas.
Periodo de carencia y duración
1. Todas las prestaciones que en virtud de la póliza asuma el asegurador serán facilitadas desde el momento de entrar en vigor el contrato. Se exceptúan del anterior principio general las intervenciones quirúrgicas de cualquier clase que exijan hospitalización y, en el caso de estar garantizados, los servicios de radioterapia, radiumterapia, cobaltoterapia, isótopos radiactivos y scanner, a, los cuales no tendrá derecho el asegurado hasta que haya transcurrido un período de carencia de seis meses. El período de carencia para asistencia a partos será de diez meses. No obstante, se excluyen de la excepción y se aplicará el principio general en los casos de intervenciones quirúrgicas y partos distócicos, ambos de urgencia vital, así como en los partos prematuros. Podrán establecerse periodos de carencia para las prestaciones no incluidas en las mínimas, obligatorias.
2. Los periodos de carencia previstos en el párrafo anterior podrán eliminarse o reducirse si el asegurado se somete a reconocimiento médico previo.
1. El seguro se estipula por el período de tiempo previsto en las condiciones particulares, y a su vencimiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Contrato, 60 prorrogará tácitamente por períodos no superiores a, año. No obstante, cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra afectada, con antelación no inferior a dos meses a la conclusión del período.
2. Durante la asistencia del asegurado, y hasta su curación, el asegurador no podrá rescindir la póliza.
Pago de primas
El tomador del seguro, de acuerdo con, el artículo 14 de la Ley, está obligado al pago de la prima, lo cual se realizará en su domicilio, salvo que en condición particular se acuerde otra cosa.
La primera prima será exigible conforme al artículo 15 de la Ley, una vez firmado el contrato; si no hubiera sido pagada por culpa del tomador, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago en vía ejecutiva con base en la póliza, y si no hubiera sido pagada antes de quo se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su aplicación, salvo pacto en contrario.
En caso de falta de pago de la segunda y sucesivas primas, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a dicho vencimiento se entenderá que el contrato queda extinguido. Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a las condiciones anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pague la prima. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso; sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
El asegurador sólo queda obligado por los recibos librados por la dirección o por sus representantes legalmente autorizados.
Otras obligaciones, deberes y facultades del tomador o asegurado
El tomador del seguro, y en su caso el asegurado, tiene las siguientes obligaciones:
a) Declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
b) Comunicar al asegurador, durante el curso del contrato y tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que de acuerde con el cuestionario presentado por el asegurador antes de la conclusión del contrato agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
c) Comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, el cambio de domicilio. Si el cambio de domicilio supone una agravación del riesgo, será de aplicación lo previsto en la letra b) anterior; si por el contrario supone una disminución de riesgo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
d) Comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, las altas y bajas de asegurados que se produjeran durante la vigencia del presente contrato, tomando efecto las mismas...; los hijos recién nacidos del asegurado serán incorporados automáticamente en la póliza, a menos que durante el embarazo se excluyan expresamente por el asegurado, con todos sus derechos y obligaciones, no aplicándose período de carencia superior al que faltase por consumir al padre y, en su defecto, a la madre.
e) Aminorar las consecuencias del siniestro, empleando los medios a su alcance para el pronto restablecimiento. El incumplimiento de este deber con la manifiesta, intención de perjudicar o engañar al asegurador liberará a éste de toda prestación derivada del siniestro.
f) Facilitar la subrogación que a favor del asegurador establece el artículo 43 de la Ley.
El tomador del seguro podrá reclamar al asegurador, en el plazo de un mes desde la entrega de la póliza, que se subsanen las divergencias existentes entre ésta y la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, según dispone el artículo 8 de la Ley de Contrato.
Forma de prestar los servicios
La asistencia, de conformidad con lo previsto en las disposiciones reglamentarias aplicables, se prestará ...........
Descripción y utilización de los servicios
Los servicios a los que da derecho este contrato son los siguientes:
.........................
A los efectos de este seguro, se entiende comunicado el siniestro al solicitar, el asegurado la prestación del Servicio.
Al requerir los servicios que procedan, el asegurado deberá exhibir .........
Otras obligaciones del asegurador
Además de prestar la asistencia asegurada, el asegurador deberá entregar al tomador del seguro la póliza o, en su caso, el documento de cobertura provisional o el que proceda según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, así como un ejemplar del cuestionario y demás documentos que haya suscrito el tomador.
Igualmente, el asegurador entregará al tomador del seguro carné y cuadro facultativo, con especificación del centro permanente de urgencia de los hospitales y clínicas y de las direcciones y horarios de consulta de sus facultativos.
Pérdida de derechos, rescisión e indisputabilidad del contrato
El asegurado pierde el derecho a la prestación garantizada:
a) En caso de reserva o inexactitud al cumplimentar el cuestionario, si medió dolo o culpa grave (artículo 10 de la Ley de Contrato).
b) En caso de agravación del riesgo, si el tomador del seguro o el asegurado no Jo comunican al asegurador y han actuado con mala fe (articulo 12 de la-Ley).
c) Si el hecho garantizado sobreviene antes de que se haya pagado la prima, salvo pacto en contrario (articulo 15 de la Ley).
d) Cuando el siniestro hubiese sido causado por mala fe del asegurado (artículo 19 de la Ley de Contrato).
El tomador podrá rescindir el contrato cuando se varíe el cuadro facultativo, siempre que afecte al Médico de cabecera, al Tocólogo, al Puericultor de zona o al 50 por 100 del cuadro de especialidades, en la forma y condiciones previstas en el artículo 23 de la Orden ministerial de 10 de abril de 1969.
Si se hubiere practicado reconocimiento médico o se hubiera reconocido plenitud de derechos, la póliza será indisputable en cuando al estado de salud del asegurado o asegurados y la Entidad aseguradora no podrá negar sus prestaciones alegando la existencia de enfermedades anteriores, a menos que de manera expresa y como consecuencia de dicho reconocimiento se haga alguna salvedad en las condiciones particulares de la póliza.
Si no se hubiera practicado reconocimiento médico ni se hubiese reconocido la plenitud de derechos, la póliza será indisputable transcurridos dos años desde la conclusión del contrato, salvo que el tomador haya actuado con dolo.
Comunicaciones y jurisdicción
Las comunicaciones al asegurador por parte del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario se realizarán en el domicilio social de aquél señalado en la póliza, pero si se realizan a un agente afecto representante del asegurador surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a éste, conforme al artículo 21 de la Ley.
Las comunicaciones del asegurador al tomador del seguro, al asegurado, o beneficiario se realizarán en el domicilio de los mismos recogido en la póliza, salvo que hubiesen notificado el cambio de su domicilio al asegurador.
Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
Será juez competente para el conocimiento de las accionas derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado.
El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (-Boletín Oficial del Estado» del 17) y por lo convenido en las condiciones generales v particulares de este contrato, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que no sean especialmente aceptadas por los mismos, como pacto adicional a las condiciones particulares. No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.
Objeto del seguro
Por el presente contrato el asegurador asume la cobertura de los riesgos comprendidos en las modalidades que a continuación se indican, según lo pactado en las condiciones particulares:
1. Responsabilidad civil suplementaria.
2. Daños sufridos por el vehículo asegurado.
3. Robo del vehículo.
4. Defensa penal y reclamación de daños.
Quedan excluidas de las coberturas de esta póliza las consecuencias de los hechos siguientes:
1. En todo caso:
a) Los causados dolosamente con el vehículo o al vehículo por el asegurado o por el Conductor, salvo que el daño haya sido causado para evitar un mal mayor.
b) Los causados por terremoto, inundación, erupción volcánica, alzamiento, expoliación guerra civil o internacional, incautación por las autoridades civiles o militares, y por motín, algarada o revuelta, salvo que el motín, algarada, o revuelta sea consecuencia inmediata y directa de un accidente ocasionado por el vehículo asegurado.
c) Los producidos por una modificación cualquiera de la estructura atómica de la materia o sus efectos térmicos, radiactivos u otros análogos, así como los producidos por la aceleración artificial de partículas atómicas.
d) Aquellos que se produzcan hallándose el Conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0,8 gramos por 1.000 en sangre o el Conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez. Esta exclusión no afectará al propietario del vehículo cuando concurran conjuntamente estas tres condiciones: 1.ª Que él Conductor sea asalariado del propietario del vehículo. 2.ª Que no sea alcohólico toxicómano habitual. 3.ª Que por insolvencia total o parcial del Conductor sea declarado responsable civil subsidiario el propietario. En la cobertura de daños propios bastará, para que no sea aplicable esta exclusión, la concurrencia de las dos primeras condiciones. En cualquier caso, la Entidad tendrá el derecho de repetición contra el Conductor.
e) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o haya quebrantado la condena de anulación o retirada del mismo, con excepción de los derechos que para el asegurado se deriven de la cobertura de robo cuando esté amparada por la póliza.
f) Cuando el Conductor del vehículo asegurado causante del accidente sea condenado como autor del delito previsto en el apartado 3.º del artículo 489 bis del Código Penal. Esta exclusión no afectará al propietario del vehículo cuando el Conductor sea asalariado del mismo y sin perjuicio del derecho de repetición de la Entidad contra dicho Conductor.
g) Los que se produzcan con ocasión del robo o hurto del vehículo asegurado. Si el vehículo estuviera amparado por la cobertura, establecida en la modalidad tercera de la póliza se estará a lo allí dispuesto.
h) Los producidos por vehículos de motor que desempeñen labores industriales o agrícolas, tales como tractores, cosechadoras, volquetes, camiones con basculante, palas excavadoras, hormigoneras, compresores, grúas y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos.
i) Los que se produzcan cuando por el asegurado o por el Conductor se hubiesen infringido las disposiciones reglamentarias en cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transportarse o forma de acondicionarlas, siempre que la infracción haya sido la causa determinante del accidente.
j) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en apuestas o desafíos.
2. Salvo pacto expreso en contrario y pago, en su caso, de sobreprima:
a) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en carreras o concursos o en las pruebas preparatorias para los mismos.
b) Los que se produzcan transportando el vehículo asegurado carburantes, esencias minerales y otras materias inflamables, explosivas o tóxicas.
c) Los que se produzcan con ocasión de hallarse el vehículo asegurado en el interior del recinto de puertos o aeropuertos, cuando se trate de vehículos que habitualmente circulen por dichos recintos.
Duración
El seguro se estipula por el período de tiempo previsto en las condiciones particulares y a su vencimiento si el contrato es de duración anual, de conformidad con el artículo 22 de la Ley, se prorrogará por períodos no superiores a un año. No obstante, cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga mediante notificación escrita a la otra con antelación no inferior a dos meses a la conclusión del período de seguro en curso.
Si alguna de las partes desease reducir las garantías pactadas, eliminan algunas de las coberturas o modificar otras condiciones del contrato, deberá:
a) Comunicarlo a la otra parte mediante notificación escrita, al menos con dos meses de antelación al vencimiento del período pactado o prorrogado, a partir del cual habrá de tomar efecto la modificación.
b) Si la parte notificada no contestase en idéntica forma quince días antes de dicho vencimiento, se entenderá que admite la modificación con plenos efectos jurídicos en cuanto a la novación del contrato. La contestación negativa supondrá la rescisión automática del contrato a su vencimiento.
Pago de las primas
El tomador del seguro, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley, está obligado al pago de la prima, lo cual se realizará en su domicilio, salvo que en condición particular se acuerde otra cosa.
La primera prima será exigible, conforme al artículo 15 de la Ley, una vez firmado el contrato; si no hubiera sido pagada por culpa del tomador, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago en vía ejecutiva con base de la póliza, y si no hubiera sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, salvo pacto en contrario.
En caso de falla de pago de la segunda y sucesivas primas, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a dicho vencimiento se entenderá que el contrato queda extinguido. Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pague la prima En cualquier caso el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso; correspondiéndole la fracción de prima del tiempo que haya estado suspendida la cobertura.
El asegurador sólo queda obligado por los recibos librados por la dirección o por sus representantes legalmente autorizados.
Otras obligaciones, deberes y facultades del tomador o asegurado
El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, tienen las obligaciones y deberes siguientes:
a) Haber declarado al asegurador antes de la conclusión del contrato, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, según dispone el artículo 10 de la Ley.
b) Comunicar a cada asegurador, salvo pacto en contrario, los demás seguros que haya concertado sobre el mismo vehículo, riesgos y tiempo, según dispone el artículo 32 de la Ley.
c) Comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo, conforme al artículo 11 de la Ley. Si la agravación no es imputable al tomador del seguro o al asegurado y el asegurador no acepta su cobertura, éste queda obligado a devolver la parte de prima correspondiente al período de seguro no transcurrido.
d) Comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todo cambio en la titularidad del vehículo asegurado, así como toda variación que afecte a las condiciones subjetivas del Conductor habitual, a las características del vehículo o uso a que se destine. Si tales modificaciones suponen una agravación del riesgo, será de aplicación lo establecido en la letra c) anterior; si por el contrario suponen una disminución de riesgo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
e) En caso de transmisión del vehículo asegurado, comunicar por escrito al adquirente la existencia del seguro del vehículo transmitido y, una vez verificada la transmisión, comunicarlo también por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días, con los efectos previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley. También será aplicable este deber a los casos de muerte, suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso del tomador del seguro o del asegurado.
f) En caso de siniestro, comunicar al asegurador su acaecimiento dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, con los efectos previstos en el articulo 18 de la Ley, y darle toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, a ser posible en los impresos facilitados por la Entidad.
g) Aminorar las consecuencias del siniestro, empleando los medios a su alcance, con los electos previstos en el artículo 17 de la Ley.
h) Comunicar por escrito al asegurador, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación señalada en la letra f), la relación y estimación de los daños.
i) Conservar los restos y vestigios del siniestro hasta que termine la liquidación de los daños, salvo imposibilidad material justificada, lo cual no dará lugar a indemnización especial; cuidar que no se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones, que serían a su cargo, y, salvo pacto en contrario, no podrán hacer abandono total o parcial del vehículo asegurado.
j) Facilitar la subrogación que a favor del asegurador establece el artículo 43 de la Ley.
k) Transmitir inmediatamente al asegurador todos los avisos, citaciones, requerimientos, cartas, emplazamientos y, en general, todos los documentos judiciales o extrajudiciales que con motivo de un hecho del que derive responsabilidad cubierta por el seguro le sean dirigidas a él o al causante del mismo.
En caso de incumplimiento de los mencionados deberes, el asegurador sólo podrá reclamar daños y perjuicios, salvo que la Ley disponga otra cosa.
El tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza que se subsanen las divergencias existentes entre ésta y la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, según dispone el artículo 8 de la Ley; pedir la reducción de prima cuando concurran circunstancias que disminuyan el riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley.
Rehúse de siniestro, suma asegurada, pago de la indemnización y rescisión del contrato
Cuando el asegurador decida rehusar un siniestro en base a las normas de la póliza, deberá comunicarlo por escrito al asegurado en un plazo de siete días, a contar desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la causa en que fundamente el rehúse, expresando los motivos del mismo.
Si fuese procedente el rehúse de un siniestro con posterioridad a haber efectuado pagos con cargo al mismo o haber afianzado sus consecuencias, el asegurador podrá repetir del asegurado las sumas satisfechas o aquellas que en virtud de la fianza constituida fuera obligado a abonar.
La suma asegurada, que constituye el límite de indemnización, estará constituida para las modalidades primera y cuarta por el importe pactado en las condiciones particulares; en las modalidades segunda y tercera la suma asegurada coincidirá en todo momento con el valor de nuevo del vehículo asegurado.
Se entiende por valor de nuevo el precio total de venta al público en estado de nuevo del vehículo asegurado, incluyendo los recargos e impuestos legales que le hacen apto para circular por la vía pública, todo ello con arreglo a los catálogos de las casas vendedoras o listas de los Organismos oficiales. En el supuesto de que el vehículo ya no se fabrique o no se encuentre comprendido en los citados catálogos o listas, se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a un vehículo de análogas características.
El asegurador satisfará la indemnización conforme se indica a continuación:
a) Como norma general, deberá satisfacerla al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Las partes pueden acordar la sustitución del pago de la indemnización por la reparación o reposición del vehículo siniestrado (artículo 18 de la Ley). Cuando se acuerde el pago del importe de la indemnización, el asegurado deberá presentar, como requisito previo, las facturas de reparación del daño.
b) Cuando haya existido dictamen pericial y éste no haya sido impugnado, la abonará en un plazo de cinco días (artículo 38, párrafo 8).
c) Si el dictamen pericial fuese impugnado, el asegurador abonará el importe mínimo a que se refiere la letra siguiente (artículo 38, párrafo 8).
d) En caso de acuerdo transaccional, conforme a sus propios términos; en caso de resolución judicial en el plazo máximo de cinco días desde que fuese firme o ejecutable; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores.
e) En cualquier supuesto, dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro, el asegurador abonará el importe mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias por él conocidas (artículo 18).
f) Si en el plazo de tres mases desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual (artículo 20).
g) En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada en un 20 por 100 anual más los gastos del proceso, conforme al artículo 38, párrafo 9.
Si después de un siniestro se obtuviesen recuperaciones o resarcimientos, el asegurado está obligado a notificarlo al asegurador, quien podrá deducir su importe de la indemnización.
Después de la comunicación de cada siniestro, haya o no dado lugar a pago de indemnización, las partes podrán rescindir el contrato. La parte que tome la decisión de rescindir deberá notificársela a la otra por escrito dentro del plazo de treinta días desde la fecha de comunicación del siniestro, si no hubiere lugar a indemnización, o desde la liquidación si hubiere lugar a ella; debiendo efectuarse la notificación con una anticipación mínima de quince días a la fecha en que la rescisión haya de surtir efecto.
Si la iniciativa de rescindir el contrato es del tomador del seguro quedarán a favor del asegurador las primas del período en curso, y si fuere del asegurador, éste deberá reintegrar al tomador la parte de prima correspondiente al tiempo que medie entre la fecha de efecto de la rescisión y la de expiración del período de seguro cubierto por la prima satisfecha.
En caso de pérdida total del vehículo asegurado a que se refiere la condición 33 de la póliza, el contrato quedará rescindido, una vez pagado el importe del siniestro por el asegurador.
Otras obligaciones del asegurador
Además de pagar la indemnización, el asegurador tiene las obligaciones y deberes siguientes:
a) Entregar al tomador del seguro la póliza o, en su caso, el documento de cobertura provisional, o el que proceda según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley; así como un ejemplar del cuestionario y demás documentos que haya suscrito el tomador.
b) Iniciar las operaciones de tasación, amistosa o pericial, dentro de los siete días siguientes a la fecha en que haya recibido la declaración del siniestro.
c) Asumir en la modalidad de Responsabilidad Civil las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley.
Nulidad y pérdida de derechos
El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos en la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro (artículo 4 de la Ley), o si no existe un interés del asegurado (artículo 25).
Se pierde el derecho a la indemnización:
a) En caso de reserva o inexactitud al cumplimentar el cuestionario, si medió dolo o culpa grave (artículo 10).
b) En caso de agravación del riesgo, si el tomador del seguro o el asegurado no lo comunican al asegurador, y han actuado con mala fe (articulo 12).
c) Si el siniestro sobreviene antes de que se haya pagado la primera prima, salvo pacto en contrario (artículo 15).
d) Si el tomador del seguro o el asegurado no facilitan al asegurador la información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, y hubiera concurrido dolo o culpa grave (artículo 16).
e) Si el asegurado o el tomador del seguro incumplen su deber de aminorar las consecuencias del siniestro, y lo hacen con manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador (artículo 17).
f) Cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado (artículo 19).
g) Si por dolo, el tomador del seguro o el asegurado omiten comunicar a cada asegurador la existencia de otros seguros sobre los mismos bienes, riesgos y tiempo con distintos aseguradores (artículo 32, párrafo 1).
Comunicación, ámbito territorial y jurisdicción
Las comunicaciones al asegurador, por parte del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario, se realizarán en el domicilio social de aquél señalado en la póliza, pero si se realizan a un agente afecto representante del asegurador surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a éste, conforme al artículo 21 de la Ley.
Las comunicaciones del asegurador al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, se realizarán en el domicilio de los mismos recogido en la póliza, salvo que hubieran notificado al asegurador el cambio de su domicilio.
Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
Las garantías cubiertas por este contrato surtirán efecto únicamente respecto a los siniestros acaecidos en territorio español. Si el asegurado deseara extender algunas de las coberturas fuera del territorio nacional deberá contratarlo con el asegurador.
El presente contrato de seguro queda sometido a la jurisdicción española, y, dentro de ello, será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo, el del domicilio del asegurado, a cuyo efecto, éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.
Condiciones de cada modalidad
Modalidad primera: Responsabilidad civil suplementaria
El asegurador garantiza, dentro de los límites establecidos en esta póliza, el pago de las indemnizaciones que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 y siguientes, del Código Civil y 19 del Código Penal, se impongan al asegurado o al conductor autorizado y legalmente habilitado, a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros con motivo de la circulación con el vehículo especificado en las condiciones particulares.
Esta garantía cubrirá, dentro de los límites pactados, las indemnizaciones que excedan de las coberturas fijadas por las disposiciones legales reguladoras del Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor.
Riesgos excluidos: Además de las exclusiones genéricas contenidas en la condición segunda, serán de aplicación específica a las coberturas reguladas en esta modalidad las siguientes:
a) La responsabilidad por daños causados a personas respecto a las cuales el conductor haya omitido el deber de socorro establecido por la Ley. Esta exclusión no afectará al propietario asegurado que resulte responsable civil subsidiario y que no haya participado en la omisión indicada.
b) La responsabilidad por daños causados a las cosas transportadas en el vehículo.
c) La responsabilidad por daños causados por las cosas transportadas en el vehículo o que se hallen en poder del asegurado o de personas de quien éste deba responder.
d) La responsabilidad civil contractual.
e) La responsabilidad derivada de daños o lesiones causados a personas transportadas, cuando se trate de un vehículo no autorizado oficialmente para transporte de personas.
f) Las multas, sanciones económicas y costas, impuestas por los Tribunales o autoridades competentes.
En ningún caso tendrán la consideración de terceros, a efectos de esta cobertura:
a) Aquellos cuya responsabilidad civil resultare cubierta por esta póliza.
b) El cónyuge, los ascendientes y descendientes legítimos, naturales o adoptivos, de las personas señaladas en la letra anterior, así como los miembros de las familias de dichas personas hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad, y siempre y cuando convivan habitualmente con ellos o a sus expensas.
c) Cuando el asegurado sea una persona jurídica, sus representantes legítimos, así como el cónyuge y los miembros de las familias de dichos representantes que se encuentren respecto a ellos en alguno de los supuestos previstos en la letra anterior.
d) Los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resultare cubierta por esta póliza, en aquellos siniestros que se reconozcan como accidentes de trabajo.
Salvo pacto en contrario, en caso de hechos cubiertos por la presente póliza, el asegurador tomará la dirección de todas las gestiones relacionadas con el siniestro, actuando en nombre del tomador del seguro o del causante de los hechos; y tratará con los perjudicados o sus derechohabientes, indemnizándoles si hubiere lugar. Si no se alcanzase una transacción, el asegurador proseguirá, por su cuenta, con sus abogados y procuradores la defensa del tomador o del causante de los hechos en cuanto a las acciones civiles, a cuyo fin el defendido deberá facilitar los poderes necesarios. En cuanto a las acciones penales, el asegurador podrá asumir la defensa con el consentimiento del defendido.
Si el asegurado fuere condenado, el asegurador resolverá sobre la conveniencia de recurrir ante el Tribunal Superior competente. No obstante si el asegurador estimará improcedente el recurso, lo comunicará al interesado, quedando éste en libertad de interponerlo por su cuenta y el asegurador obligado a reembolsarle de todos los gastos ocasionados hasta el límite de la economía lograda, si del recurso obtuviere una resolución beneficiosa.
Queda prohibido al tomador del seguro o al causante de los hechos realizar acto alguno de reconocimiento de responsabilidad sin previa autorización del asegurador.
1. El asegurador garantiza también la constitución de las fianzas que por responsabilidad civil puedan ser exigidas por los Tribunales al asegurado o al conductor, hasta la suma fijada en las condiciones particulares.
2. En el caso de que los Tribunales exigiesen una fianza para responder conjuntamente de las responsabilidades civil y criminal, el asegurador depositará como garantía de la primera la mitad de la fianza global exigida, hasta el límite antes señalado.
Modalidad segunda: Daños al vehículo asegurado
1. Esta cobertura comprende, dentro de los límites establecidos en las condiciones particulares de esta póliza, los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado como consecuencia de un accidente producido por una causa exterior, violenta e instantánea, o por incendio o explosión, en todo caso con independencia de Ja voluntad del conductor, hallándose el vehículo tanto en circulación como en reposo o en curso de transporte, salvo marítimo o aéreo.
2. Por consiguiente, quedan expresamente comprendidos en las garantías del seguro los daños debidos a:
a) Vuelco o caída del vehículo, o choque del mismo con otros vehículos o con cualquier otro objeto móvil o inmóvil.
b) Hundimiento de terrenos, puentes y carreteras.
c) Falta o hecho malintencionado de terceros, siempre que el asegurado haya hecho lo posible para evitar su realización y no tengan carácter político-social.
d) Incendio o explosión.
e) Accidentes producidos por vicio de material, defecto de construcción o mala conservación, entendiéndose que las garantías de la Entidad en tales casos se limitan a la reparación del daño producido por el accidente y no a la de las partes defectuosas o mal conservadas.
3. La Entidad sufragará el gasto indispensable que ocasione el transporte del vehículo siniestrado al taller más cercano.
4. La garantía comprendida en esta condición podrá concertarse con o sin franquicia, pudiendo limitarse a:
a) La pérdida total del vehículo asegurado, para cuya determinación se estará a lo dispuesto en la condición treinta y tres de esta póliza.
b) Los daños por colisión con vehículos, personas o animales, siempre que las personas o los propietarios de los vehículos o animales resulten identificables.
Además de las exclusiones genéricas contenidas en la condición segunda, serán de aplicación específica a las coberturas reguladas en esta modalidad, las siguientes:
a) Los daños que se causen al vehículo asegurado por los objetos transportados o con motivo de la carga o descarga de los mismos.
b) Los daños ocasionados por fenómenos sísmicos, atmosféricos o térmicos, incluso los debidos a la congelación del agua del radiador.
c) Los que afecten a neumáticos (cubiertas y cámaras), salvo en los casos de pérdida total, incendio o explosión del vehículo asegurado.
d) La eventual depreciación del vehículo, subsiguiente a la reparación después de un siniestro.
e) Los daños que afecten a los accesorios del vehículo asegurado, entendiéndose por tales todos aquellos elementos de mejora u ornato no comprendidos entre los integrantes del vehículo a su salida de fábrica. Esta excepción no tendrá lugar cuando dichos accesorios hayan sido expresamente asegurados en las condiciones particulares de esta póliza.
f) Los daños que se produzcan con ocasión de la circulación del vehículo asegurado por lugares que no sean vías aptas para ello, salvo cuando se convenga otra cosa en las condiciones particulares.
En caso de incendio, el tomador del seguro, o en su caso el asegurado o el beneficiario, deberá denunciar el hecho ante la autoridad local de Policía, con indicación del nombre del asegurador.
La determinación de los daños se realizará por acuerdo de lis partes sobre el importe y Ja forma de la indemnización y, en defecto de acuerdo, dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción por el asegurador de la declaración del siniestro, se procederá a efectuarlo por medio de Peritos en la forma que establece el artículo 38 de la Ley.
Una vez designados los Peritos y aceptado el cargo, es irrenunciable y darán seguidamente comienzo a sus trabajos, para concluirlos lo más pronto posible; no estando sujeta su actuación, incluso la del Perito tercero, a ninguna fórmula o trámite judicial.
La tasación de los daños se efectuará siempre con sujeción a las siguientes normas:
1. En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de los mismos, y que las pérdidas totales se apreciarán con arreglo al valor venal del vehículo asegurado, es decir, valor en venta del vehículo en el momento del siniestro.
2. El asegurador podrá, considerar que existe pérdida total, cuando el importe presupuestado de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75 por 100 de su valor venal, en cuyo caso el siniestro se liquidará de acuerdo con los apartados anteriores, deduciendo el valor de los restos.
3. En caso de siniestro parcial del vehículo asegurado, siempre que exista motivo urgente de reparación inmediata, el asegurado podrá proceder a ella cuando su importe no sea superior a ............. pesetas, debiendo presentar al asegurador la factura y la declaración de siniestro en la forma prevista en la condición novena de éste contrato.
Dado que la relación jurídica en la presente modalidad se establece exclusivamente con el tomador del seguro o el asegurado, el posible derecho de terceros se entenderá limitado al percibo de la indemnización, si correspondiera, sin que puedan intervenir en la tramitación del siniestro; y les afectarán las reducciones o pérdidas de derechos en que hubiera incurrido el tomador del seguro o el asegurado, salvo lo dispuesto en los artículos 40 a 42 de la Ley.
Modalidad tercera: Robo del vehículo
Por esta modalidad el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, con arreglo a las siguientes normas:
a) Si se trata del robo del vehículo completo o de sus neumáticos, se indemnizará el 80 por 100 de su valor venal.
b) Si lo robado fueran piezas que constituyan partes fijas del vehículo, se indemnizará el 80 por 100 de su valor de nuevo.
c) Quedan excluidos los accesorios del vehículo a que se refiere la condición treinta, apartado e), salvo que expresamente hayan sido asegurados en las condiciones particulares de esta póliza, en cuyo caso la cobertura tendrá el alcance cuantitativo que se indico en la norma precedente.
La Entidad también garantiza el 80 por 100 de los daños que se produzcan en el vehículo asegurado durante el tiempo en que, como consecuencia del robo, se halle en poder de personas ajenas, así como de los ocasionados por tentativa de robo.
El descubierto obligatorio del 20 por 100 a cargo del asegurado, no podrá garantizarse mediante otro seguro.
Además de las exclusiones genéricas contenidas en la condición segunda, quedan excluidos de esta cobertura los robos en que fueren autores, cómplices o encubridores, los familiares del asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o los dependientes o asalariados de cualquiera de ellos.
En caso de robo, el tomador del seguro o, en su caso, el asegurado o beneficiario, deberá denunciar el hecho ante la autoridad local de Policía, con indicación del nombre del asegurador.
Si el vehículo robado se recuperase antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.
Si el vehículo asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una. vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad de aquél, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida.
En cuanto no se opongan a lo establecido en las condiciones anteriores, serán de aplicación para los siniestros e indemnizaciones cubiertos por esta modalidad, las normas de lis condiciones treinta y dos y treinta y cuatro.
Modalidad cuarta: Defensa penal y reclamaciones
Esta modalidad sólo podrá contratarse conjuntamente con la de responsabilidad civil suplementaria y podrá cubrir según se haya pactado en las, condiciones particulares, el primero o los dos riesgos que a continuación se indican:
a) Defensa penal y constitución de fianzas en causa criminal, y
b) Reclamación de daños.
Constitución de fianzas en causa criminal y defensa judicial.
1. La Entidad se obliga a depositar por el asegurado o el conductor autorizado, hasta la cantidad estipulada en las condiciones particulares, aquellas fianzas que para garantizar el pago de las costas o la libertad provisional les fueran exigidas por la autoridad judicial, con motivo de accidenté cubierto por esta póliza.
2. La Entidad también garantiza al conductor del vehículo asegurado en los procedimientos criminales que se le siguiesen los riesgos siguientes:
a) Su defensa personal por los Abogados y Procuradores designados por la Entidad, aun después de liquidadas las responsabilidades civiles.
b) El pago de todos los gastos judiciales que, sin constituir sanción personal, le fueren impuestos.
3. Las coberturas a que se refiere este artículo no comprenderán las prestaciones que puedan producirse como consecuencia de siniestros no amparados por la modalidad primera de esta póliza.
1. Mediante esta cobertura, la Entidad garantiza la reclamación al tercero responsable, amistosa o judicialmente, en nombre del asegurado, sus familiares o asalariados, o conductor autorizado, de la indemnización por los daños o perjuicios directos causados por dicho tercero con motivo de la circulación del vehículo reseñado en las condiciones particulares de esta póliza.
2. La reclamación será dirigida exclusivamente por la Entidad, a cuyo cargo irán los correspondientes gastos, debiendo el perjudicado otorgar poderes y efectuar las designaciones que sean necesarias.
3. Si la Entidad consigue del responsable o de su Entidad aseguradora, en vía de arreglo amistoso, la conformidad al pago de una indemnización y no considera probable obtener mejor resultado reclamando judicialmente, lo comunicará al perjudicado. Si éste no acepta dicho arreglo amistoso, podrá proseguir la reclamación por su exclusiva cuenta, dándose por terminada la intervención de la Entidad, la cual se obliga a reembolsar al perjudicado los gastos judiciales y los de Abogado y Procurador en el supuesto de que dicha reclamación tenga éxito por encima de la transacción ofrecida.
4. Será de aplicación lo dispuesto en el número anterior en los casos en que no sea posible el arreglo amistoso y la Entidad considere improcedente la reclamación en vía judicial.
5. Las indemnizaciones que consiga la Entidad del tercero responsable, se aplicarán, en primer lugar, a reintegrar a aquélla las cantidades que, en virtud de otras garantías cubiertas por la póliza, hubiere satisfecho al perjudicado, entregándose a éste la diferencia.
6. El asegurado faculta expresamente a la Entidad y a sus representantes legales, para percibir directamente las indemnizaciones que en virtud de esta cobertura se hayan obtenido a su favor, transaccionalmente o por 'resolución judicial, sin perjuicio de la ulterior liquidación.
Las garantías comprendidas en esta modalidad incluyen los gastos de otorgamiento de los poderes que procesalmente sean necesarios.
Sea cual fuere el resultado del procedimiento judicial en que la Entidad interviniere en virtud de las coberturas comprendidas en esta modalidad, la misma se reserva de manera expresa la decisión de recurrir o no ante el Tribunal Superior competente.
Si la Entidad estima improcedente el recurso, lo comunicará al interesado, quedando éste en libertad para interponerlo por su exclusiva cuenta y aquélla obligada a reembolsarle los gastos judiciales y los de Abogado y Procurador, en el supuesto de que dicho recurso prosperase.
Riesgos extraordinarios
Para las coberturas reguladas en las modalidades segunda y tercera de este contrato, será de aplicación la siguiente cláusula.
Se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros producidos por causas de naturaleza extraordinaria, de conformidad con lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 («Boletín Oficial del Estado» del día 19), Reglamento para su aplicación de 13 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de junio) y disposiciones complementarias vigentes en la fecha de su ocurrencia, quedando derogado lo que. sobre esta garantía estipulan las condiciones generales de la póliza.
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