Ilustrísimos señores:
El número 2 del artículo quinto del Real Decreto 133/1981, de 23 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social durante 1981, dispone que la cotización por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se obtendrá aplicando el tipo del 3 por 100 sobre la base de cotización que corresponda a los trabajadores ocupados en labores agrarias por cada jornada que éstos realicen.
La Orden de 29 de enero de 1981, que desarrolla el citado Real Decreto, fija las bases de cotización a este Régimen Especial Agrario, adaptando a sus características la tabla de bases mínimas establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social. De as mismas han de deducirse, por tanto, las bases correspondientes y las cuotas a satisfacer por los empresarios que ocupen a dichos trabajadores.
Para llevar a cabo el cálculo de las bases diarias de cotización por jornadas reales se han tenido en cuenta las bases señaladas por la Orden mencionada en el párrafo anterior, sin el incremento del dozavo que llevan incorporado, aplicando a las mismas el coeficiente 1,47688833, cociente de la división del total de días retribuidos al año (trescientos sesenta y cinco días naturales, más cincuenta días correspondientes a dos pagas extraordinarias) entre el número real de días laborables (doscientos ochenta y uno).
En virtud de lo anterior, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, resuelve:
Aprobar el siguiente cuadro, en el que figuran las bases diarias de cotización por jornada real y se determina el importe de la cuota respectiva para cada uno de los grupos de categorías profesionales de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social;
Base diaria | Base de cotización por jomada real (base diaria por 1,47686833) | Cuota por cada jornada real (3 por 100 de la base de cotización) | ||
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1. | Ingenieros y Licenciados | 1.344 | 1.985 | 60 |
2. | Peritos y Ayudantes titulados | 1.114 | 1.645 | 49 |
3. | Jefes administrativos de taller | 969 | 1.431 | 43 |
4. | Ayudantes no titulados | 856 | 1.264 | 38 |
5. | Oficiales administrativos | 793 | 1.171 | 35 |
6. | Subalternos | 759 | 1.121 | 34 |
7. | Auxiliares administrativos. | 759 | 1.121 | 34 |
8. | Oficiales de 1.ª y de 2.ª | 776 | 1.146 | 34 |
9. | Oficiales de 3.ª y Especialistas | 759 | 1.121 | 34 |
10. | De dieciocho años en adelante no cualificados | 759 | 1.121 | 34 |
11. | De diecisiete años | 465 | 687 | 21 |
12. | Hasta diecisiete años | 294 | 434 | 13 |
La presente Resolución tendrá efectos desde el 1 de enero de 1981.
Los sujetos responsables que en la fecha de publicación de la presente Resolución ya hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir del 1 de enero de 1981, y no hubieran tenido en cuenta las nuevas bases determinadas por la misma, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan, sin recargo, hasta el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV II.
Madrid, 6 de marzo de 1981—El Director general, Jesús Palacios Rodrigo.
Ilmos. Sres. Directores generales del Instituto Nacional de la Segundad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid