El artículo treinta y siete punto dos de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, establece que las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En aplicación del citado Estatuto, el calendario laboral debe ser establecido por el Gobierno, sin perjuicio, de que las Comunidades Autónomas puedan incluir en el mismo aquellas fiestas que, por su tradición, les sean propias.
Por otra parte, el artículo III del Acuerdo de tres de enero de mil novecientos setenta y nueve, ratificado por Instrumento del cuatro de diciembre entre la Santa Sede y el Estado español, señala que de común acuerdo se determinarán que otras festividades religiosas, aparte de los domingos, serán reconocidas por el Estado como días festivos.
Parece conveniente fijar las fiestas laborales de ámbito nacional con carácter permanente, aparte de las tres que establece el Estatuto de los Trabajadores. Para ello, y por lo que se refiere a las de carácter religioso, se recogen aquellas que han sido propuestas por la Conferencia Episcopal Española.
De otro lado, se establece como fiesta laboral de ámbito nacional el doce de octubre, con el carácter de fiesta nacional de España y de la Hispanidad y se incluye en el calendario laboral el lunes de Pascua de Resurrección, fiesta usual en toda la Europa Comunitaria.
Finalmente, se señalan aquellas fiestas que puedan ser establecidas por las Comunidades Autónomas de entre las que por tradición les sean propias, generalizándose esta facultad a los Entes Preautonómicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de, noviembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Las fiestas de ámbito nacional, que se incluirán en el calendario laboral de cada año como días inhábiles a efectos laborales, retribuidos y no recuperables, en aquellos supuestos en que no coincidan con domingo, serán las siguientes:
a) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores: Uno de enero, Año Nuevo; uno de mayo, Fiesta del Trabajo, y, veinticinco de diciembre, Natividad del Señor.
b) De acuerdo con la Conferencia Episcopal, en cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de tres de enero de mil novecientos setenta y nueve: Quince de agosto, Asunción de la Virgen; uno de noviembre, Todos los Santos; ocho de diciembre, Inmaculada Concepción, y Viernes Santo.
c) Doce de octubre, fiesta nacional de España y de la Hispanidad.
d) Lunes de Pascua de Resurrección y de acuerdo con la Conferencia Episcopal, en cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de tres de enero de mil novecientos setenta y nueve: Seis de enero, Epifanía del Señor; veinticinco de julio, Santiago Apóstol; diecinueve de marzo, San José; Corpus Christi, y, veintinueve de junio, San Pedro y San Pablo.
Dos. El calendario laboral de cada año comprenderá las fiestas señaladas en los apartados a), b) y c) del número anterior que no coincidan en domingo e incluirá, hasta completar un máximo de doce y de acuerdo con el orden en que se relacionan, las que correspondan del apartado d).
Tres. Las Comunidades Autónomas, podrán sustituir hasta tres fiestas de las señaladas en el apartado d) por otras que por tradición les sean propias, bien con carácter permanente o en el calendario laboral de cada año.
El Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, salvo aquellas a que se refiere el párrafo segundo del apartado dos del artículo treinta y siete del Estatuto de los Trabajadores.
Serán también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición sean propias en cada Municipio, determinándose por la autoridad laboral competente, a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente y publicándose, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la provincia.
Hasta tanto se constituya en Comunidades Autónomas los Entes Preautonómicos podrán hacer uso, por delegación del Gobierno, de la facultad a que se refiere el apartado tres del artículo primero.
El presente Real Decreto surtirá efectos a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,
JESUS SANCHO ROF
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