Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-25863

Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre, sobre constitución de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 1981, páginas 26204 a 26207 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1981-25863
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/10/30/2640

TEXTO ORIGINAL

Con la finalidad de impulsar las actuaciones del. Estado en, materia de vivienda y suelo, el Real Decreto-ley doce/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, dispuso, entre Otras medidas, la supresión del Organismo autónomo Instituto Nacional de Urbanización y la creación de una Sociedad estatal, a la que se traspasan las funciones de dicho Organismo en relación con la promoción de suelo industrial y, eventualmente, de suelo urbano, para luchar contra la especulación en este campo.

En el citado Real Decreto-ley se determinan una serie de características especiales respecto de la citada Entidad, que por el mismo se crea, como son su dependencia directa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que el personal que la integre esté constituido por personal funcionario o laboral del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, y que para la financiación de sus operaciones de capital y de gastos corrientes el Estado contribuirá a través de las correspondientes consignaciones presupuestarias, características todas ellas conducentes al objetivo fundamental de que la creación de la Sociedad estatal responda a su peculiar naturaleza.

En consecuencia, procede ahora que el Gobierno, en cumplimiento de la disposición final primera, tres, del Real Decreto-ley ya citado, acometa la constitución de la referida Sociedad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se constituye la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (en adelante SEPES), como Entidad de derecho público de las previstas en el artículo sexto, uno, b), de la Ley General Presupuestaria once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, con arreglo a los Estatutos sociales que se acompañan al presente Real Decreto, como anexo, y con el carácter de Entidad urbanística especial a los efectos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril.

Dos. La Sociedad que se constituye, sin perjuicio de depender directamente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, gozará de personalidad jurídica propia, independiente de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, rigiéndose por el presente Real Decreto y sus Estatutos, en relación con los preceptos del Real Decreto-ley doce/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre, de la Ley General Presupuestaria, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Tres. La Sociedad actuará en régimen de Empresa mercantil con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales, incluso, en las adquisiciones o disposiciones, patrimoniales y contratación, sin más excepciones que las que resultan de las disposiciones que se citan en el número anterior.

Artículo 2.

Corresponderá a SEPES la promoción de suelo industrial o de servicios y, cuando la lucha contra la especulación lo aconseje, la de suelo urbano residencial, en los términos que se desarrollan en sus Estatutos.

Artículo 3.

Uno. El patrimonio de SEPES estará integrado, además de por los bienes y derechos que se le adscriban de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera, por los que la Sociedad adquiera en el curso de su gestión o se le adscriban en el futuro por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.

Dos. Los recursos estarán formados por los productos, rentas e incrementos de su gestión patrimonial y las consignaciones de los Presupuestes Generales del Estado destinadas a la Sociedad, así como los demás recursos que se determinan en sus Estatutos.

Artículo 4.

Uno. El gobierno, administración y representación de SEPES corresponderá a un Consejo de Administración y a un Director general.

Dos. La composición, competencia y funcionamiento del Consejo, así como las atribuciones, derechos y obligaciones del Director general, serán los que determinan los Estatutos de la Sociedad.

Artículo 5.

Uno. SEPES se regirá, en cuanto a su programa de actuación, inversiones y financiación, presupuestos de capital y de explotación y contabilidad, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que resulten de aplicación.

Dos. La aprobación por el Gobierno del programa de actuación, inversiones y financiación llevará implícita la declaración de utilidad pública, a efectos de la expropiación forzosa de las propiedades y demás derechos privados afectados por las obras incluidas en el programa.

Tres. El control de eficacia de la Entidad, establecido en el artículo diecisiete de la Ley General Presupuestaria, se ejercerá, a tenor del artículo ochenta y ocho, dos, de dicha Ley, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, del que depende directamente aquélla.

Artículo 6.

Será de aplicación a SEPES el régimen que sobre tributación, aranceles y honorarios profesionales corresponderá al Instituto Nacional de Urbanización en el momento de su extinción.

Artículo 7.

Uno. SEPES estará sometida a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, sin perjuicio de las especialidades que procedan en función de la naturaleza de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, y del régimen de personal a que hace mención el artículo sexto, tres, del Real Decreto-ley doce/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre.

Dos. La Sociedad estará legitimada para impugnar, en vía administrativa y contencioso-administrativa, las disposiciones y resoluciones administrativas de cualquier clase, origen o naturaleza, si bien no serán impugnables por la Entidad los acuerdos del Gobierno, o de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo dictados en uso de las facultades que les confieren los Estatutos de la misma.

Disposición final primera.

La modificación de los Estatutos que se aprueban por el presente Real Decreto tendrá lugar por acuerdo del Consejo de Ministros.

Disposición final segunda.

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se determinará el personal que, integrado en las Escalas, plantillas o plazas del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda o perteneciente a la Administración Civil del Estado, con destino en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, haya de prestar servicio en la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo. Dicho personal permanecerá en situación de activo en sus Escalas o Cuerpos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, tres, del Real Decreto-ley doce/mil novecientos ochenta, de veintiséis de septiembre.

Disposición final tercera.

Por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se determinarán, en aplicación de lo dispuesto en el artículo sexto, uno, y sexto, dos, del citado Real Decreto-ley doce/mil novecientos ochenta, los bienes y derechos que se adscriban a SEPES.

Disposición final cuarta.

Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como se fijará la entrada en funcionamiento de SEPES. Entretanto, el Instituto Nacional de Urbanización Continuará ejerciendo las competencias que tiene conferidas con arreglo a la legislación vigente.

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

LUIS ORTIZ GONZALEZ

ANEXO
Estatutos dela Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES)
CAPITULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1.

La Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (en, adelante SEPES) a que se refiere el artículo 6.º del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, se configura como Entidad de Derecho público de las previstas en el artículo 6, 1, b), de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, y con carácter de Entidad urbanística especial a los efectos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Artículo 2.

SEPES, sin perjuicio de su dependencia directa del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tendrá personalidad jurídica propia, independiente de la del Estado; plena capacidad jurídica y de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio, administración autónoma, y se regirá por los presentes Estatutos, en relación con el Real Decreto mediante el que se constituye, el Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre; la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones que le sean de aplicación.

Artículo 3. 

SEPES actuará en régimen de Empresa mercantil con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales, incluso en las adquisiciones o disposiciones patrimoniales y contratación, sin más excepciones que las que resultan de las disposiciones que se citan en el artículo anterior.

Artículo 4.

1. Constituyen el objeto de SEPES:

1.º La adquisición y preparación de suelo para asentamientos industriales y de servicios, así como su correspondiente equipamiento.

2.º La adquisición y preparación de suelo para asentamientos urbanos residenciales, cuando la lucha contra la especulación o aconseje, según apreciación de esta circunstancia por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

3.º La ejecución de las infraestructuras urbanísticas derivadas de los programas de acción territorial.

4.º La realización de las actuaciones que, en materia de preparación de suelo, le encomienden las Administraciones públicas de cualquier tipo e incluso las que conviniere con la iniciativa privada.

5.º Cualquier otra actividad relacionada con las expresadas en los apartados anteriores, incluso la construcción, arrendamiento y enajenación de naves y locales industriales o comerciales.

6.º La participación en negocios, Sociedades y Empresas a los fines recogidos en los apartados anteriores.

2. SEPES, en el desarrollo de sus fines, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones estime convenientes en los aspectos de estudios, redacción de proyectos y planes, ejecución de obras, adquisición, comercialización, permuta y enajenación a título oneroso de suelo y equipamiento, constitución de derechos reales y gravámenes sobre sus bienes, gestión y explotación de obras y servicios y cualesquiera otras que estime necesarias, sin otros límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

3. SEPES, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, podrá llevar a cabo las actuaciones de adquisición de suelo que convenga al cumplimiento de sus fines, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrá ostentar la condición de beneficiaria prevista en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957, correspondiendo la facultad expropiatoria al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o a cualquier otra Administración urbanística competente.

Artículo 5.

1. El domicilio legal de SEPES se fija en Madrid, calle de Orense, número 60.

2. El Consejo de Administración queda facultado para variar el domicilio legal dentro de la misma capital, así como para establecer, modificar o suprimir oficinas, sucursales, agencias representaciones o dependencias en cualquier lugar, con el cometido, facultades y modalidades de funcionamiento que el propio Consejo determine.

CAPITULO II
Patrimonio y recursos
Artículo 6.

El patrimonio de SEPES estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, 1 y 2, del Real Decreto ley 12/1980, de 26 de septiembre, y los que la Entidad adquiera en el curso de su gestión o se le adscriban en el futuro, por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.

Artículo 7. 

Los recursos de la Entidad estarán formados por:

1.º Los productos, rentas o incrementos de su gestión patrimonial.

2.º Las consignaciones de los Presupuestos Generales del Estado destinadas a la Entidad.

3.º Las subvenciones procedentes de otros Entes públicos.

4.º Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

5.º Los empréstitos que pueda emitir, así como los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con Entidades bancarias u otras de crédito, tanto nacionales como extranjeras. Dichas operaciones podrán contar con el aval del Estado en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria y dentro de las previsiones de la Ley de Presupuestos de cada año.

6.º Las subvenciones, aportaciones o donaciones que se concedan a su favor por Entidades o particulares.

7.º Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda serle atribuido por disposición legal o convenio.

CAPITULO III
Organos de gobierno
Artículo 8. 

Los órganos de gobierno de la Sociedad serán:

‒ El Consejo de Administración.

‒ El Director general.

Artículo 9.

1. El Consejo de Administración estará integrado por:

Un Presidente, que será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

Ocho Consejeros, de los que cinco serán designados por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y tres por el Ministro de Hacienda.

2. El Consejo elegirá entre sus miembros un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo, y ejercerá asimismo las atribuciones que el Presidente, en su caso, delegue en él. En defecto del Vicepresidente actuará como tal el Consejero de mayor edad.

3. El Consejo, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario del Consejo que, de no ser Consejero, asistirá a las sesiones de éste con voz, pero sin voto. El Secretario será sustituido por el Consejero de menor edad en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo.

Artículo 10.

Corresponderán al Consejo las siguientes competencias:

1.ª Representar a la Sociedad en juicio y fuera de él, en cualesquiera actos o contratos y ante toda persona o entidad.

2.ª Organizar, dirigir e inspeccionar el funcionamiento de la Sociedad.

3.ª Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo, en lo no previsto en los Estatutos.

4.ª Elaborar el programa de previsiones plurianuales y el programa anual de actuación, inversiones y financiación a que se refiere el artículo 87 de la Ley General Presupuestaria.

5.ª Proponer a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo los presupuestos de la Sociedad.

6.ª Solicitar del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo autorización para concertar los empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones financieras que puedan convenir a la Sociedad.

7.ª Formular el balance, cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria explicativa de la gestión anual de la Sociedad.

8.ª Determinar las actuaciones de preparación de suelo que realice la Sociedad a iniciativa propia.

9.ª Aceptar las actuaciones de infraestructura urbanística derivadas de los Planes de Acción Territorial, así como las que, en materia de preparación de suelo, encomienden a la Sociedad las Administraciones Públicas de cualquier tipo, señalando las condiciones para su realización.

10. Convenir con la iniciativa privada actuaciones en materia de preparación de suelo.

11. Aprobar los precios y condiciones de enajenación de los terrenos de la Sociedad, urbanizados o no.

12. Efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los fines de la Sociedad, incluidos los referentes a la adquisición o enajenación de inmuebles, constitución de derechos reales y el especial de arrendamiento, así como resolver sobre toda clase de negocios y operaciones permitidas a la Sociedad por la Ley y sus Estatutos.

13. Decidir sobre la participación en negocios, sociedades o empresas relacionados con su actividad, así como sobre la creación de unas y otras, fijando sus formas y condiciones.

14. Autorizar los gastos y disponer de los fondos y bienes de la Sociedad, así como reclamarlos y cobrarlos, con arreglo a las normas y usos comerciales.

15. Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la Sociedad, en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.

16. Proponer al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo el nombramiento y separación del Director general, así como del personal directivo determinando sus funciones y retribución.

17. Proponer al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la plantilla de personal, así como los criterios para la selección, admisión y retribución del mismo.

La anterior determinación de competencias del Consejo es meramente enunciativa y no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen de representación, gobierno, disposición, gestión y administración de la Sociedad, sin otras excepciones que las señaladas en la Ley y en los Estatutos de la Sociedad.

Artículo 11.

1. El Consejo de Administración se reunirá, previa convocatoria de su Presidente a su iniciativa o a petición de al menos tres Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la Sociedad y, al menos, una vez cada trimestre.

2. No será necesaria previa convocatoria del Consejo para que éste se reúna, si hallándose presentes todos los Consejeros decidiesen, por unanimidad, celebrar reunión.

3. La convocatoria del Consejo, salvo en casos de urgencia apreciada por su Presidente, se cursará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar.

4. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de todos sus componentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

5. De las sesiones se levantará acta, que podría aprobarse en la propia sesión a que se refiere o en la siguiente, a partir de cuyo momento tendrá fuerza ejecutiva. El acta irá firmada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo en igual forma.

6. Con voz y sin voto asistirá a las reuniones del Consejo el Director general de la Sociedad y, previa convocatoria del Presidente, a iniciativa propia o de la mayoría de los miembros del Consejo, podrá asistir cualquier directivo o técnico de la Sociedad.

Artículo 12.

1. El Consejo de Administración, para la mejor realización de sus funciones, podrá:

a) Constituir, de su seno, una o más Comisiones ejecutivas, con delegación permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando a su constitución, su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.

b) Constituir una o más Comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las personas que las compongan hayan de ser Consejeros de la Sociedad, fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su funcionamiento.

Las Comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán presididas por el Presidente de la Sociedad, que podrá delegar en el Consejero de la Comisión que estime más conveniente.

c) Delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas de sus funciones en el Presidente, Consejeros y Director general.

d) Conferir apoderamientos especiales para casos concretos sin limitación de personas.

2. No podrán ser objeto de delegación:

Las facultades que corresponden al Consejo de Administración a tenor de los apartados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 16 y 17 del artículo 10, ni aquellos actos de disposición que supongan compromisos económicos por cuantía superior a cincuenta millones de pesetas.

3. Toda delegación permanente de facultades del Consejo requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del mismo.

Artículo 13.

1. El Presidente del Consejo de Administración lo será también de la Sociedad y le corresponde:

1.º La representación permanente de.la Sociedad y de su Consejo de Administración, con los más amplios poderes, pudiendo tomar, en circunstancias especiales y bajo su responsabilidad, las medidas que juzgue convenientes a los intereses de la Sociedad, dando cuenta posteriormente al Consejo de Administración.

2.º La alta inspección de todos los servicios de la Sociedad y la vigilancia del desarrollo de la actividad social.

3.º Velar por el cumplimiento de los Estatutos y de los acuerdos tomados por el Consejo y sus Comisiones.

4.º Dirigir las tareas del Consejo de Administración, ordenar la convocatoria de las reuniones de éste y de sus Comisiones ejecutivas o consultivas, fijar el orden del día de las reuniones de aquél y éstas, presidirlas, dirigir las deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.

5.º Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo, ni al Director general o que aquél delegue en él.

6.º Proponer al Consejo el nombramiento y separación del Secretario del Consejo y del Director general de la Sociedad, así como su retribución.

7.º Proponer al Consejo la retribución del personal de la Sociedad.

8.º Las facultades que delegue en él el Consejo de Administración.

9.º Las demás facultades atribuidas a él por los Estatutos.

2. El Presidente podrá delegar, con carácter permanente o temporal, determinadas de sus funciones en el Vicepresidente, Consejeros y Director general.

3. No podrán ser objeto de delegación las facultades que corresponden al Presidente a tenor de los apartados 1, 2, 3 y 6 de este artículo, así como tampoco las delegadas en él por el Consejo, salvo que fuese expresamente facultado para ello por el propio Consejo. Respecto a las facultades señaladas en el apartado 4, no serán delegables las relativas al Consejo de Administración, pero sí las referentes a sus Comisiones ejecutivas o consultivas.

Artículo 14.

Competerá al Secretario del Consejo cursar la convocatoria para su reunión y la de sus Comisiones, preparar las sesiones, levantar acta de lo acaecido en ellas, dar fe de sus acuerdos y tramitar éstos para su ejecución.

Artículo 15.

1. El Director general de la Sociedad será designado y separado por Orden ministerial, a propuesta del Consejo de Administración.

2. El Consejo de Administración, reservándose las facultades necesarias para asegurar el gobierno de la Entidad asignará al Director general el ejercicio permanente y efectivo de las facultades de representación, administración y gestión de la misma, así como las ejecutivas correspondientes, dentro de los limites y de acuerdo con las directrices señaladas por el propio Consejo.

3. El Director general asistirá a las sesiones del Consejo y de sus Comisiones con voz, pero sin voto, y tendrá la retribución que determine el Consejo.

4. Serán funciones del Director general:

1.ª Asistir al Presidente en la vigilancia del cumplimiento de los Estatutos.

2.ª Ejecutar puntualmente los acuerdos del Consejo de Administración.

3.ª Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal de la Sociedad y la dirección e impulsión de ellos, así como su inspección y la de todas sus actividades y obras.

4.ª Llevar la firma de la Sociedad.

5.ª Otorgar toda clase de poderes de representación, conforme a las autorizaciones aprobadas por el Consejo.

6.ª Ordenar los gastos y pagos.

7.ª Representar a la Sociedad para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos.

8.ª Informar diligentemente al Consejo de Administración y al Presidente de su actuación y de cuantos asuntos conciernan a la gestión de la Sociedad.

9.ª Proponer al Consejo de Administración el libre nombramiento y separación del personal directivo, así como su retribución.

10. Contratar al personal de la Sociedad, previa autorización del Presidente, y fijar su retribución, en base a los criterios señalados por el Consejo de Administración.

11. Aprobar los pliegos de condiciones generales y técnicas para las proyectos, obras, adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad.

12. Aprobar o, en su caso, informar los proyectos de obras y presupuestos de proyectos, adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad.

13. Ejercer las funciones que le atribuya el Consejo de Administración y delegarlas, previa autorización del propio Consejo.

14. Ejercer las funciones que en él hayan delegado el Consejo de Administración o el Presidente.

5. El Director general podrá delegar, con carácter permanente o temporal, las facultades que le corresponden a tenor de los apartados 4, 7 y 11 del número anterior, sin perder por ello la responsabilidad de su ejercicio.

Artículo 16.

El Director general será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad o impedimento legítimo por quien determine el Consejo de Administración.

CAPITULO IV
Régimen económico financiero
Artículo 17.

La Sociedad elaborará y tramitará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación de sus actividades, conformo a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 18.

El programa a que se refiere el artículo anterior responderá, según lo regulado en el artículo 87 de la Ley General Presupuestaria, a los planes y previsiones plurianuales que se elaborarán oportunamente por la Sociedad y se aprobarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 19.

Además del programa indicado en los dos artículos anteriores, la Sociedad, en base a lo prevenido en los artículos 87.4 y 90 de la Ley General Presupuestaria, formará un presupuesto de explotación y otro de capital, como consecuencia de las subvenciones corrientes y del capital que perciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 y disposición final primera 3, del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre.

Artículo 20.

La aprobación por el Gobierno del programa de actuación, inversiones y financiación, llevará implícita a declaración de utilidad pública, a efectos de la expropiación forzosa de las propiedades y demás derechos privados afectados por las obras incluidas en el programa.

Artículo 21.

El control de eficacia, establecido en el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria, se ejercerá a tenor del artículo 88.2 de dicha Ley por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, del que depende directamente la Sociedad.

Artículo 22.

El control de carácter Financiero, dispuesto en el artículo 17 de la Ley General presupuestaria, se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.3, al, de la propia Ley y a las disposiciones reglamentarias de aplicación en base a las cuentas justificativas de la Sociedad, las que posteriormente deberán ser elevadas al Tribunal de Cuentas y a las Cortes Generales.

Artículo 23.

La contabilidad de SEPES se ajustará a lo previsto en el título VI de la Ley General Presupuestaria. Antes de someter las cuentas de la Sociedad al Consejo de Administración, la Dirección General de SEPES dispondrá su censura por medio de entidades o especialistas independientes, que reúnan las condiciones exigidas por las Leyes para verificar la censura de cuentas de las empresas mercantiles.

Artículo 24.

SEPES practicará anualmente la liquidación de su programa de actuación, inversiones y financiación.

Artículo 25.

Los beneficios que arroje anualmente, la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Entidad se aplicarán a la financiación de inversiones.

CAPITULO V
Régimen tributario
Artículo 26.

Será de aplicación a SEPES el régimen que sobre tributación, aranceles y honorarios profesionales correspondiera al Instituto Nacional de Urbanización en el momento de su extinción.

CAPITULO VI
Jurisdicción
Artículo 27.

1. SEPES estará sometida a las normas comunes sobre competencias y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, sin perjuicio de las especialidades que procedan en función de la naturaleza de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, y del Régimen de personal a que hace mención el artículo 6.º, apartado 3, del Real Decreto-ley 12/1980, de 28 de septiembre.

2. La Sociedad estará legitimada para impugnar, en vía administrativa y contencioso-administrativa, las disposiciones y resoluciones administrativas de cualquier clase, origen o naturaleza, si bien no serán impugnables por la entidad los acuerdos del Gobierno o de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo dictados en uso de las facultades que les confieren estos Estatutos.

Disposición final.

Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán cuantas disposiciones y medidas se estimen necesarias para el desarrollo y aplicación de estos Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1981
  • Fecha de publicación: 07/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1981
  • Fecha de derogación: 09/10/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1999-20006).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 25, por Acuerdo publicado por Resolución de 31 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-19718).
    • los arts. 9, 10, 13 y 15 de los Estatutos, por Acuerdo publicado por Resolución de 21 de octubre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-23244).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera, tres del Real Decreto Ley 12/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21265).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Reglamento de 26 de abril de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7998).
    • Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid