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Documento BOE-A-1981-25794

Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 266, de 6 de noviembre de 1981, páginas 26110 a 26112 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-25794
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/24/2620

TEXTO ORIGINAL

Los cambios experimentados en el ordenamiento jurídico español hacen necesaria la actualización del procedimiento en la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.

Bajo criterios de racionalización, simplificación y gratuidad en el trámite se modifica, por la presente disposición, lo establecido por el Decreto mil trescientos quince/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, teniendo en cuenta, además, la reorganización administrativa derivada de los preceptos contenidos en el Real Decreto mil, quinientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, en el Real Decreto cuatrocientos veintiocho/mil novecientos ochenta y uno, de trece de marzo, y disposiciones de desarrollo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

I. Ambito de aplicación

Artículo 1.

Uno. La concesión de ayudas económicas individualizadas y de carácter periódico con cargo a la asistencia social en favor de ancianos y de enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo se regulará por las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Dos. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas quienes reúnan las siguientes condiciones:

a) Carecer de medios económicos para la subsistencia. A estos efectos se considera que carece de dichos medios quien percibe para su beneficio exclusivo y durante el año natural unos ingresos inferiores al importe anual de estas ayudas, ya sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o cualquier otro tipo. También se considera que carecen de medios quienes forman parte de familias cuya renta per cápita anual sea inferior a dicho importe.

b) No tener familiares que estén obligados a atenderle en la forma establecida en el libro I, título VI, del Código Civil, o, teniéndolos, carezcan de la posibilidad material de hacerlo.

c) No pertenecer a Comunidades, Institutos, Ordenes u Organizaciones religiosas que, por sus Reglas o Estatutos, estén obligados a prestarle asistencia, y que, por los ingresos con que cuentan y las cargas que sobre aquéllas pesan tengan posibilidad económica de dársela.

d) No ser propietario o usufructuario de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración y posibilidad de venta indiquen notoriamente la existencia de medios materiales suficientes para atender a la subsistencia.

e) Haber cumplido sesenta y nueve años de edad, en las ayudas por ancianidad; o, en los casos de ayuda por enfermedad o invalidez, encontrarse absolutamente incapacitado para toda clase de trabajo.

Se asimilará a la situación de incapacidad para toda clase de trabajo la del inválido o enfermó que, pudiendo realizar algún tipo de trabajo, no sea éste de los usuales en el lugar de residencia, si por el resto de sus circunstancias no pueda trasladarse a donde pueda ejercitarlos.

Tres. Las ayudas en favor de incapacitados para el trabajo tendrán carácter excepcional y se concederán discrecionalmente.

II. Procedimiento

Artículo 2.

Uno. Quienes soliciten estas ayudas habrán de presentar la correspondiente petición, según modelo oficial, en el que se manifestará cumplir los requisitos del artículo anterior, en la Delegación Territorial de Sanidad y Seguridad Social de la provincia donde residan. Podrán utilizarse, además, los medios admitidos en el artículo sesenta y seis de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Con la solicitud de ayuda se acompañará una fotocopia del documento nacional de identidad de la persona a favor de quien se solicita la ayuda.

Tres. Para los casos de enfermedad o invalidez se acompañará además un informe expedido por un Médico de Asistencia Pública, domiciliaria o de la Beneficencia Provincial o Municipal, del lugar de residencia, en el que se haga constar detalladamente la enfermedad o deficiencia que, padezca el interesado, si es crónica, permanente u ocasional y si le incapacita para todo trabajo de modo permanente o transitorio.

Artículo 3.

La Delegación Territorial formalizará el oportuno expediente por cada solicitud. Al expediente se incorporará, además de los documentos requeridos, un informe sobre ja situación económica y familiar del interesado y sobre las demás circunstancias que contribuyan a determinar la procedencia de conceder la ayuda solicitada. Este informe, que deberá formalizarse en un plazo de diez días, se emitirá por los servicios de asistencia social de la Delegación Territorial o de cualquiera de los Organismos o Instituciones dependientes de la misma, o, en su defecto, por el Alcalde del lugar de residencia de, solicitante.

La Delegación Territorial, para mejor resolver el expediente, podrá recabar de los solicitantes los documentos que considere convenientes y recabar de los Organismos públicos los informes que considere precisos.

Artículo 4.

Una vez concluidas las actuaciones previstas en el artículo anterior, la Delegación Territorial remitirá el expediente, para informe y fiscalización, a la Intervención de Hacienda de la provincia, quien le devolverá una vez cumplido esta tramite.

Si el informe fuera favorable o los reparos subsanables, la Delegación Territorial dictará la resolución correspondiente.

En el supuesto de que la Intervención de Hacienda de la provincia formulare reparos y la Delegación Territorial no estuviera conforme con ellos, ésta enviará el expediente, con su propio informe, a la Dirección General de Acción Social. Cuando la Dirección General de Acción Social se manifestara de acuerdo con el reparo de la Intervención de Hacienda de la provincia se denegará la ayuda por aquélla y cuando discrepe, remitirá toda la documentación, con su informe, a la Intervención General de la Administración del Estado, para que conozca de los motivos de discrepancia y se pronuncie al respecto.

En el supuesto de que la Intervención General de la Administración del Estado confirme el reparo y subsista la discrepancia podrá someterse el caso al Consejo de Ministros, que adoptará la resolución definitiva.

Articulo 5.

Uno. Instruido el expediente e inmediatamente antes de dictarse resolución contraria a la concesión de la ayuda, a que se refiere el artículo anterior, se notificará al interesado que dispone de un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación, a fin de que pueda examinar el expediente y formular por escrito las alegaciones que estime pertinentes v aportar las pruebas oportunas.

Dos. Si a la vista de estas alegaciones y pruebas la Delegación Territorial del Ministerio estimara que debe concederse la ayuda, remitirá el expediente nuevamente a la Intervención Provincial de Hacienda, para informe y fiscalización, continuándose la tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 6.

Uno. En el caso de ayudas por ancianidad, la Delegación Territorial de Sanidad y Seguridad Social dictará resolución:

a) Cuando sea favorable el informe de la Intervención de Hacienda.

b) Cuando transcurra el plazo establecido en el apartado uno del artículo quinto sin que el interesado haya formulado alegaciones.

c) Cuando las alegaciones que presente se estime que no invalidan la precedente propuesta denegatoria.

Dos. Si la ayuda se solicita por enfermedad o invalidez, la Dirección General de Acción Social dictará la resolución procedente, a cuyo efecto la. Delegación Territorial del Ministerio deberá remitir el expediente a la misma, acompañado de la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 7.

La solicitud de las ayudas objeto del presente Real Decreto no podrá ocasionar a los interesados gasto alguno derivado del trámite administrativo, por lo que los documentos expresados en el artículo segundo, apartados uno y tres, que deban acompañarse a la solicitud o que sean requeridos para su incorporación al expediente tendrán carácter gratuito para los solicitantes.

III. Devengo y pago de las ayudas

Artículo 8.

Uno. Las ayudas se devengarán, en su caso, a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de registro de entrada de la solicitud.

Dos. En el caso de muerte del beneficiario se devengarán todas las cantidades a las que tuviera derecho, incluida la correspondiente al mes completo en que se produzca el fallecimiento. Las cantidades devengadas y, en su caso, no percibidas por el beneficiario serán abonadas a la persona o Establecimiento a cuyo cargo estuviera el titular de la ayuda en la fecha de su fallecimiento.

Tres. El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que han de efectuarse los pagos y de su justificación.

IV. Naturaleza y régimen de las ayudas

Artículo 9.

Uno. Las ayudas que se concedan de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto son personales e intransferibles se entienden concedidas con carácter alimenticio y no podrán ser objeto de embargo o retención de ninguna clase, ni darse en garantía de ninguna obligación. Será nula de pleno derecho toda estipulación en contra de lo establecido en este precepto.

Dos. Cuando los beneficiarios de estas ayudas se encuentren acogidos en Establecimientos asistenciales públicos o privados el importe de las mismas se abonará a los representantes autorizados de los Establecimientos, quienes destinarán la parte que corresponda, según las normas por las que se rija el Establecimiento en esta materia, a cubrir los gastos que ocasione la estancia de los interesados, y entregarán el resto directamente a los beneficiarios.

Tres. La parte de estas ayudas que se destina a cubrir los gastos de estancia no podrá ser superior a las dos terceras partes de su importe. Sin embargo, las dos mensualidades que con carácter extraordinario se conceden en los meses de julio y diciembre se percibirán integramente por los interesados.

V. Revisión de ayudas

Artículo 10.

Uno. Las ayudas serán revisables por la Administración, a cuyo efecto las Delegaciones Territoriales de Sanidad y Seguridad Social practicarán las investigaciones que estimen procedentes para determinar si los beneficiarios continúan reuniendo los requisitos exigidos.

Dos. Si resultara probado que no concurren en el interesado todas las condiciones necesarias, dicha Delegación formulará propuesta de cese de la ayuda, que notificará al interesado para que dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación pueda examinar el expediente y presentar alegaciones y pruebas.

Tres. Transcurrido este plazo, la Delegación dictará la resolución que proceda si el expediente es de ancianidad; en los casos de enfermedad o invalidez le remitirá con su informe a la Dirección General de Acción Social, para que por ésta se dicte la resolución que proceda.

Cuatro. La Delegación Territorial, al disponer la iniciación del expediente de revisión, podrá acordar, al mismo tiempo, y como medida cautelar, el inmediato cese del pago de la ayuda ante la presunción fundada de que el interesado ha perdido su derecho a la misma.

Artículo 11.

Cuando el beneficiario deje de reunir alguna de las condiciones exigidas para la concesión de las ayudas deberá comunicarlo a la Delegación Territorial de Sanidad y Seguridad Social. Si no lo hiciera y continuara percibiendo la ayuda, el perceptor estará obligado a devolver las cantidades cobradas indebidamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir. La Administración podrá utilizar el procedimiento de apremio, conforme al Estatuto de Recaudación, para reintegrarse del importe de las ayudas cobradas indebidamente.

Artículo 12.

La Delegación Territorial de Sanidad y Seguridad Social comunicará la concesión de estas ayudas al encargado del Registro Civil del lugar en que se hubiera inscrito el nacimiento del beneficiario. El encargado del Registro anotará la concesión, y cuando tenga noticia del fallecimiento del interesado lo comunicará a dicha Delegación dentro del plazo de los diez días siguientes.

VI. Recursos

Artículo 13.

Contra las resoluciones que dicten la Dirección General de Acción Social y las Delegaciones Territoriales de Sanidad y Seguridad Social podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de quince días siguientes al de la fecha de su notificación ante el Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social o el Director general de Acción Social. Las resoluciones que decidan los recursos de alzada a que se refiere el apartado anterior serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

VII. Reiteración de las peticiones

Artículo 14.

El solicitante de la ayuda al que se le hubiera desestimado su petición podrá reiterarla si hubieren variado sus circunstancias, justificando suficientemente este extremo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto mil trescientos quince/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio; el Decreto cuatrocientos noventa y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de febrero, el Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintinueve de septiembre, y demás disposiciones que se opongan a lo que se establece en el presente Real Decreto.

Disposición adicional primera.

El presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias que los diversos Estatutos de Autonomía atribuyen o puedan atribuir a los diferentes Gobiernos autonómicos.

Disposición adicional segunda.

La cuantía de las ayudas será la que determine el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Disposición final.

Se faculta a los Ministerios de Hacienda y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para que, en el ámbito de sus competencias, puedan dictar las disposiciones que estimen convenientes para el cumplimiento de lo que dispone este Real Decreto.

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1981
  • Fecha de publicación: 06/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando la Cantidad de las Pensiones: Real Decreto 2547/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28978).
  • SE SUPRIME:
    • las Pensiones Asistenciales, por Ley 28/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26147).
    • por Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1992-17364).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando la cuantía de las Pensiones y Subsidios: Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1989-7181).
Referencias anteriores
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Delegaciones Territoriales de Sanidad y Seguridad Social
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Incapacidades laborales
  • Invalidez

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