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Ilustrísimos señores:
De conformidad con el acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA, esta Presidencia ha resuelto establecer las siguientes normas complementarias, para el desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 1772/1981, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera 1981/1982.
I. ANTICIPOS DE CAMPAÑA
A) Anticipos a viticultores
Uno. El SENPA comunicará al FORPPA las autorizaciones concedidas para la apertura de bodegas por agrupación de viticultores, realizadas a petición de las Juntas Locales Vitivinícolas, en aquellas zonas en que se prevea que el precio de la uva de vinificación pueda ser inferior a los precios que figuran en el anejo número 2 del citado Real Decreto 1772/1981, así como los responsables técnicos de la elaboración.
Dos. Los viticultores que entreguen uva en dichas bodegas percibirán en concepto de anticipo la cantidad de cuatro pesetas con veinte céntimos por kilogramo, a partir del momento en que se encuentre molturada la totalidad de la uva.
Tres. Por el SENFA se desarrollará la normativa precisa para la tramitación de estos anticipos ante las correspondientes Jefaturas Provinciales de este Organismo y para la liquidación correspondiente a los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas.
B) Anticipos a Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación
Cuatro. Las Cooperativas vitivinícolas y Sociedades Agrarias de Transformación podrán solicitar del SENPA la concesión de un anticipo por litro de vino que elaboren en cuantía de seis pesetas con cincuenta y cinco céntimos, fraccionado en dos partes iguales. La primera mitad deberá solicitarse antes del 1 de diciembre de 1981. La concesión de la segunda mitad del anticipo queda supeditada al acuerdo que antes del 10 de marzo de 1982 adopte el FORPPA a propuesta del SENPA, teniendo en cuenta, la evolución de la campaña.
C) Garantías
Cinco. Las Agrupaciones de viticultores y las Cooperativas vitivinícolas o Sociedades Agrarias de Transformación, respectivamente, a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ante el SENPA, deberán tener depositado como garantía prendaria una cantidad de vino o mosto conservado que, valorado a ciento treinta pesetas/hectógrado, sea equivalente al importe del principal e intereses del anticipo, incluso mora, calculados a 31 de diciembre de 1982.
Seis. Hasta la constitución de la garantía prendaria a que hace referencia la norma anterior, podrá aportarse aval constituido en la forma reglamentariamente establecida, con objeto de anticipar la percepción del anticipo de campaña, fijándose por el SENPA el momento de su concesión en función de la fecha de entrada de uva en bodega.
Siete. Con el volumen de vino, objeto de garantía prendaria, no podrá formalizarse ninguno de los tipos de contratos de inmovilización previstos en el artículo 5.º del Real Decreto 1772/1981. El volumen restante de vino, objeto de anticipo, podrá acogerse a la formalización con el SENPA de los correspondientes contratos a corto y largo plazo, pero en ningún caso podrá venderse sin la previa devolución del anticipo.
Cuando el volumen de vino objeto de anticipo se oferte en su totalidad o parcialmente al SENPA. los anticipos e intereses se cancelarán en el momento de realizarse la venta, previa oferta de volumen suficiente para saldar con su importe la parte de anticipo e intereses correspondientes.
D) Intereses y reintegros
Ocho. Estos anticipos, que devengarán el 9 por 100 de interés anual y un interés adicional del 8 por 100 durante el periodo de mora, serán cancelados junto con sus intereses al realizar la venta del vino para el que fue solicitado y proporcionalmente al volumen de la misma, debiendo cancelarse totalmente antes del l de octubre de 1982
Nueve. En caso de incumplimiento en el reintegro del anticipo y sus intereses, el SENPA se hará cargo del volumen de vino depositado como garantía prendaria para su venta, realizando la oportuna liquidación con la Entidad morosa, reclamando de ésta la diferencia de la cantidad que, en su caso, resultase deudora.
II. INMOVILIZACIONES DE MOSTO Y VINOS DE MESA
Diez. Las ayudas para inmovilizaciones de mosto y vino de mesa, quedan supeditadas a la formalización con el SENPA de los tipos de contratos, individuales o de elaboradores agrupados, siguientes:
‒ Contratos válidos para un período de seis meses, denominado «Contrato a corto plazo».
‒ Contratos válidos pana un período de doce meses, denominado «Contrato a largo plazo».
Once. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.º del Real Decreto 1772/1981, si la situación del mercado lo exige, queda abierta la posibilidad de formalizar contratos en los siguientes períodos:
‒ Del uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno al veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos para los contratos a corto y largo plazo de mostos de uva.
‒ Del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno al veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos Para los contratos a corto y largo plazo de vinos de mesa.
‒ Del dieciséis de junio al quince de julio de mil novecientos ochenta y dos para prórroga total o parcial de los contratos a corto plazo, por un período suplementario de seis meses a partir de la fecha de formalización.
Doce. La formalización de contratos por el SENPA, siempre que el precio testigo se mantenga durante dos semanas consecutivas a un nivel inferior al precio indicativo, queda limitada a los mostos y a los vinos de mesa secos, elaborados en la campaña y aptos para el consumo, en volumen superior a los mil hectolitros, salvo casos excepcionales que autorice el SENPA, en envases perfectamente identificados de capacidad superior a 60 hectolitros, procedentes de uva propia o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anejo número 2 del Real Decreto 1772/1981. Además, el precio de mercado deberá mantenerse durante las dos semanas consecutivas anteriores a las solicitudes ante el SENPA, a un nivel inferior al precio indicativo, según certificado expedido por la Junta Local Vitivinícola.
Trece. Las características exigidas al vino de mesa para poder formalizar contratos con el SENPA. son las siguientes:
| Tipo de vino | Grado alcohólico efectuado a 20° C | Contenido en anhídrido sulfuroso mg/lit. | Contenido en materias reductoras | |
|---|---|---|---|---|
| Total | Libre | |||
| Blanco y rosado. | Mínimo 9° G. L. | Máximo 300. | Máximo 50. | Máximo de 5 gr/litro. | 
| Tinto y clarete. | Mínimo 9° G. L. | Máximo 250. | Máximo 30. | Máximo de 5 gr/litro. | 
Acidez volátil real:
Máxima, un gramo por litro, expresada en ácido acético, para vinos cuya graduación alcohólica sea igual o inferior a diez grados.
Para los vinos de mayor graduación este límite de acidez volátil será incrementado en 0,06 gramos por cada grado alcohólico que sobrepase los diez grados.
Exento de antifermentos no autorizados y de materia colorante artificial.
Contenido máximo de 4 miligramos/litro de malvina.
Catorce. Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas el precio indicativo vigente, el FORPPA podré proceder a la cancelación total o parcial de los contratos de inmovilización.
Asimismo y en circunstancias especiales, además de las de régimen de precios, por el FORPPA podrá disponerse la resolución total o parcial de los contratos de inmovilización.
Quince. Como contrapartida de tales inmovilizaciones, el SENPA abonará al elaborador, al finalizar cada período de inmovilización, si concurren las condiciones establecidas en el correspondiente contrato, las siguientes ayudas:
En los «Contratos a corto plazo» se podrá optar de forma alternativa por:
‒ Prima de una peseta con noventa céntimos por hectogrado/mes, o
‒ Financiación al 9 por 100 de interés en la cuantía de seis pesetas con cincuenta y cinco céntimos/litro, garantizada mediante aval Constituido en la forma reglamentariamente establecida.
En los «Contratos a largo plazo» formalizados inicialmente como tales o surgidos como prórroga de los de corto plazo, tendrán derecho a:
‒ Prima de una peseta con noventa céntimos por hectogrado/mes, y
‒ Financiación al 9 por 100 de interés en la cuantía de seis pesetas con cincuenta y cinco céntimos/litro, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.
En los surgidos como prórroga de los de corto plazo, la prima y financiación sólo se aplicará durante el periodo de prorroga.
En todo caso la percepción de esta prima queda supeditada a la conservación del vino en condiciones para el consumo directo.
En caso de rescisión del contrato con anterioridad a la fecha prevista para su caducidad y si ésta se realiza a requerimiento del FORPPA, el elaborador percibirá el importe correspondiente o los meses completos transcurridos.
Si excepcionalmente se rescinde por el SENPA a petición del interesado, el importe se cancelará, por meses vencidos y en las condiciones que por este Organismo se determinen.
La salida no autorizada del vino sujeto a contrato de inmovilización, o la enajenación del mismo sin traslado físico, supondrá la pérdida inmediata del derecho a percibir prima de inmovilización y el reintegro inmediato de la financiación recibida, sin perjuicio de la exclusión del elaborador responsable de las operaciones de regulación que se efectúen por el FORPPA durante las tres campañas siguientes a la presente.
Dieciséis. La amortización de la financiación recibida con sus intereses se realizará como fecha límite, el 31 de marzo de 1983 o, en su caso, a los treinta días de la fecha de resolución del contrato.
III. ADQUISICIONES DE VINOS EN REGIMEN DE GARANTIA
Diecisiete. El SENPA adquirirá vino ofertado por los vinicultores, de su propia elaboración, del 16 de diciembre de 1981 al 31 de julio de 1982.
Los elaboradores con gastos de transporte a su cuenta, vienen obligados a poner el vino vendido en fábrica de alcohol de entre las calificadas por el SENPA como adheridas, entregando sus vinos ofertados en forma de, alcohol destilado de vino, previa comprobación de las características de aquellos y Subsiguiente desnaturalización, mediante colorante autorizado, en bodega antes de su transformación en alcohol,
Dieciocho. La cantidad de vino ofertado por el elaborador no podrá superar el volumen total que haya sido inmovilizado durante la campaña por el mismo, y como máximo el 50 por 100 del total de su cosecha, quedando supeditada la adquisición de vino por el SENPA a que el elaborador oferente haya realizado la declaración y la entrega vínica obligatoria, en su caso, correspondiente a la actual campaña.
Diecinueve. El pago del vino adquirido en régimen de garantía no se efectuará hasta el momento de haber justificado el elaborador la realización de la entrega vínica obligatoria, no obstante el SENPA entregará a petición del elaborador y en concepto de anticipo a cuenta del vino ofertado, hasta noventa y una pesetas/hectogrado, no devengando el mismo ningún interés al FORPPA, previa justificación de haber realizado la declaración a efectos de entrega vínica obligatoria.
Este anticipo quedará garantizado mediante aval a favor del SENPA, constituido en la forma reglamentariamente establecida, y será presentado como condición para solicitar el mismo a la firma del contrato. En el caso de ofertas inferiores a dos mil hectolitros, podrá sustituirse a criterio del SENPA, por la garantía de dos fiadores con solvencia suficientemente acreditada que garanticen solidariamente el anticipo a percibir.
El incumplimiento de la entrega vínica obligatoria por los receptores del anticipo en los plazos previstos en la normativa vigente, implicará la pérdida del derecho a percibir el resto del importe del vino objeto de adquisición por el SENPA.
Veinte. El SENPA abonará al elaborador por cada litro de alcohol destilado de vino a pie de fábrica, la cantidad de ciento cincuenta y una pesetas, que incluye el vino como primera materia, el canon de transformación y el impuesto general sobre el tráfico de empresas.
El impuesto especial sobre fabricación de estos alcoholes y el recargo provincial sobre los mismos serán abonados por el SENPA con cargo al FORPPA.
Veintiuna. Las fábricas de alcohol vínico, calificadas como adheridas por el SENPA. entregarán por cada 102 grados alcohólicos recibidos un litro de alcohol destilado de vino, cuyas condiciones organolépticas serán las propias de esta clase de alcoholes y además deberán cumplir las características analíticas siguientes:
‒ Grado alcohólico 95° a 95,9° G. L.
‒ Dilución clara.
‒ Acidez expresada en ácido acético, máximo 200 miligramos/litro.
‒ Metanol máximo 1.200 miligramos/litro A. P.
‒ Propanol-1: de 100 a 300 miligramos/litro.
‒ Butanol-2: máximo 15 miligramos/litro.
‒ Isobutanol: mínimo 15 miligramos/litro de A. P.
Se autoriza al SENPA para determinar los niveles máximos admisibles de otras características analíticas.
IV. ALCOHOLES ETILICOS VINICOS POR EXPORTACIONES DE BEBIDAS
Veintidós. Las firmas titulares del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo de alcohol etílico, en reposición con franquicia arancelaria, exportadores de vinos, mistelas, bebidas amisteladas, brandy y bebidas derivadas de alcoholes naturales en las que se haya utilizado alcohol vínico, podrán dirigirse al SENPA solicitando que este Organismo les entregue alcohol vínico de sus existencias en régimen sustitutivo como suministro de alcoholes vínicos a precios especiales.
Veintitrés. El importador beneficiario del derecho que presente solicitud ante el SENPA deberá remitir certificados expedidos por el Ministerio de' Economía y Comercio, acreditativos del volumen y tipo de alcohol vínico que solicita.
Las solicitudes deberán presentarse ante el SENPA en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de expedición de los certificados que se acompañan.
Veinticuatro En el plazo máximo de veinte días, a partir de la presentación de la documentación ante el SENPA, este Organismo, si posee existencias del tipo de alcohol solicitado, enviará al interesado las correspondientes autorizaciones, que servirán para formalizar la compra en la Jefatura Provincial del SENPA con existencias.
El plazo máximo de formalización de dicha compra de alcohol es de dos meses a partir de la fecha que figura en la autorización, mediante justificante del pago ante el SENPA o presentación de aval para el pago aplazado a noventa días, que devengará un interés del 11 por 100 anual.
La falta de formalización o la no retirada en los plazos previstos supone la anulación de la autorización y el derecho al suministro de alcohol nacional, salvo que la firma titular justifique ante el SENPA, con anterioridad a los vencimientos de los mismos, la imposibilidad de cumplir los trámites en los plazos establecidos.
Veinticinco. El precio de adquisición, sobre fábrica o depósito del SENPA, impuestos vigentes incluidos, es el que figure en cada autorización y corresponderá al establecido para estos suministros en el Real Decreto regulador de la campaña vinicoalcoholera a que corresponde la exportación, siendo para la presente 1981/1982, de ochenta y nueve pesetas/litro.
En el supuesto de que por carencia de existencias el SENPA no pudiera ofrecer los alcoholes solicitados, devolverá al interesado la solicitud y certificados presentados, con una diligencia acreditativa de esta circunstancia.
Veintiséis. El exportador beneficiario de alcohol vínico nacional podrá ceder su derecho a elaborador o fabricante que pueda utilizar el alcohol en sus productos, indicando expresamente en la correspondiente autorización de adquisición el nombre de este último, que deberá aceptar dicho endoso para retirar el alcohol, así como aportar justificante de su actividad.
La falta de justificación del correcto empleo de estos alcoholes seré sancionada de conformidad con lo previsto en la Ley 25/1970.
Veintisiete. El SENPA remitirá mensualmente al FORPPA, a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales y a la Dirección General de Exportación, relación en la que se detallen por firmas, solicitudes presentadas, autorizaciones concedidas y autorizaciones cumplimentadas, con indicación de almacenista y firma, en su caso, a que se cedió el derecho.
V. ENTREGA VINICA OBLIGATORIA
Veintiocho. Con objeto de mejorar la calidad del vino, no podrán destinarse al consumo los caldos obtenidos por sobrepresión de la vendimia, quedando sujeto todo elaborador de vino, mosto o mistelas a la entrega vínica obligatoria del doce por ciento en grados absolutos de la riqueza alcohólica natural, efectiva y/o en potencia contenida en su cosecha
Ventinueve. Como excepción para las elaboraciones realizadas en las provincias de Galicia, Canarias y Baleares con uvas obtenidas en las mismas, el FORPPA podrá establecer antes del 1 de febrero regímenes especiales de su entrega vínica obligatoria. Asimismo por el FORPPA, a propuesta del SENPA y para determinados destinos de los subproductos distintos de la fabricación de alcohol, podrá considerarse cumplimentada su entrega vínica obligatoria, previa petición del elaborador, en la parte correspondiente a los citados subproductos.
Treinta. A la entrega de este doce por ciento, como subproductos de la vinificación, en fábrica alcoholera calificada como colaboradora del SENPA, quien determinará los requisitos para esta colaboración, este Organismo abonará por cada 100° alcohólicos entregados por el elaborador la cantidad de ochenta y cuatro pesetas.
Las alcoholeras cooperativas, calificadas como fábricas colaboradoras, podrán recibir productos de vinificación de elaboradores particulares no asociados, al amparo de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 52/1974.
Treinta y una. Cada bodega elaboradora deberá realizar la entrega vínica obligatoria con anterioridad al 31 de mayo de 1982, en la fábrica de alcohol libremente elegida por ella de entre las calificadas como fábricas colaboradoras.
Treinta y dos. Se autoriza al SENPA para determinar el tipo de alcohol que deberá obtenerse con los productos entregados, instruyendo al respecto a las fábricas colaboradoras.
Treinta y tres. Las condiciones analíticas del alcohol rectificado obtenido por las fábricas colaboradoras serán las establecidas en la legislación vigente.
Para los destilados de vino y los tipos «Coffeys», además de las condiciones organolépticas propias de esta clase de alcoholes, tendrán las características analíticas siguientes:
‒ Grado alcohólico de 95° a 95,9° G. L.
‒ Dilución clara.
‒ Metanol, máximo 1.600 miligramos/litro de alcohol puro.
‒ Butanol-2, máximo 25 milígramos/litro.
‒ Propanol-1, de 80 a 300 miligramos/litro.
‒ Isobutanol, mínimo 15 miligramos/litro de alcohol puro.
Se autoriza al SENPA para determinar los niveles máximos admisibles de otras características analíticas.
Estas condiciones analíticas se acreditarán mediante el correspondiente certificado expedido por el laboratorio del SENPA y los oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca, excepto el laboratorio central del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, que actuará como arbitral, en su caso.
Treinta y cuatro. Los gravámenes sobre el servicio de fabricación, los gastos de almacenamiento y entrega, en su caso, de la mercancía a depósitos del SENPA. seguro y mermas, serán por cuenta del fabricante hasta la total retirada del alcohol por el SENPA; si la entrega se efectúa con posterioridad a los tres meses de aceptación del alcohol, el SENPA abonará el importe del transporte según tarifas oficiales en vigor.
Treinta y cinco. El SENPA podrá aceptar aval conjunto de carácter solidario de varias fábricas colaboradoras en cuantía no inferior a cien millones de pesetas, que garantice en todo momento el importe del alcohol y productos en ellas depositados relativos a la entrega vínica obligatoria cuyo importe haya sido satisfecho al elaborador.
Treinta y seis. El productor podrá rescatar el alcohol elaborado con los productos correspondientes a su entrega vínica obligatoria, en todo o en parte, de cualquiera de los tipos entregados, mediante autorización de venta que, previo visado y pago en el SENPA, al precio tía ciento diecisiete pesetas/litro, podrá ser endosado a usuarios y almacenistas legalmente autorizados para recibir el tipo de alcohol correspondiente.
El derecho de rescate podrá ser ejercido hasta la fecha en que la fábrica colaboradora incluya la correspondiente partida de alcohol en el «parte de operaciones». El elaborador deberá comunicar el deseo de ejercitar el rescate mediante escrito dirigido a la Jefatura Provincial del SENPA donde está ubicada la fábrica.
Treinta y siete. Los cánones de transformación de los productos de entrega vínica obligatoria en alcohol etílico, según tipos, son actualmente los siguientes:
| Pesetas/litro | |
|---|---|
| 1. Alcohol destilado de vino con graduación no inferior a 95° G. L. (obtenido de vinos y de sus piquetas y lías, ambas frescas). | 14,40 | 
| 2. Alcohol rectificado de vino (obtenido a partir de vinos, de sus piquetas y lías, ambas frescas y de segundas). | 17,30 | 
| 3. Alcohol rectificado de orujo (obtenido a partir de lías secas). | 17,30 | 
| 4. Alcohol rectificado de orujo (obtenido a partir de orujos procedentes de vinificación, de piquetas de orujo y de flemas). | 24,65 | 
En estas cantidades están comprendidas las operaciones hasta la recepción conforme del alcohol por el SENPA.
VI. VENTA DE ALCOHOLES RECTIFICADOS VINICOS PARA USOS DE BOCA
Treinta y ocho. El SENPA estará presente en el mercado vendiendo sus alcoholes rectificados vínicos procedentes de Entrega Vínica Obligatoria, con destino a usos de boca, al precio de ciento diecisiete pesetas/litro. Las Empresas autorizadas a adquirir esta clase de alcohol, formalizaran la compra de los alcoholes mediante pago al contado o justificante de pago aplazado a noventa días, que devengará un interés del 11 por 100 anual
VII. NORMAS FINALES
Treinta y nueve. Se autoriza al SENPA, como Organo de ejecución del FORPPA, a dictar las normas necesarias para el desarrollo de las operaciones que se le encomienden en la presente Resolución.
Cuarenta. Las adquisiciones en régimen de garantía para los vinos de la campaña vínico-alcoholera 1980/1981, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1766/1981, realizarán con las normas de la Resolución del FORPPA, de 27 de octubre de 1980 que, a estos efectos quedan prorrogadas.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 14 de agosto de 1981.‒El Presidente, Claudio Candarias Beascoechea.
Para conocimiento de los Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y Pesca, de Industria y Energía y de Economía y Comercio.
Para conocimiento y cumplimiento de los Ilmos. Sres. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales, Director general de Exportación, Director general del SENPA, Director general de Industrias Alimentarias y de la Pequeña y Mediana Industria, Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA e Interventor Delegado del FORPPA.
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