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Ilmos. Sres.: Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 177 la Orden de Presidencia del Gobierno de 24 de julio de 1981 por la que se modifican los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos en el ámbito de Monopolio de Petróleos, se considera necesario repercutir en el canon de transformación de los productos de entrega vínica obligatoria para los distintos tipos de alcohol vínico y en la cantidad a abonar al elaborador por litro de alcohol entregado al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), por adquisiciones de vino de la campaña 1980/1981, en régimen de garantía, los incrementos experimentados por el combustible y su transporte a fábrica.
En consecuencia, esta Presidencia, de conformidad con lo anterior y del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero, en su reunión del día 14 de octubre do 1981, ha resuelto lo siguiente:
Se establecen nuevos cánones de transformación de los productos de entrega vínica obligatoria en alcohol etílico, según tipos, en la forma siguiente:
| Pesetas/litro | |
|---|---|
| 1.1 Alcohol destilado de vino con graduación no inferior a 95° G.L. (obtenido de vinos y de sus piquetas y lías, ambas frescas). | 14,79 |
| 1.2 Alcohol rectificado de vino (obtenido a partir de vinos, de sus piquetas y lías, ambas frescas y de segundas). | 17,77 |
| 1.3 Alcohol rectificado de orujo (obtenido a partir de lías secas). | 17,77 |
| 1.4 Alcohol rectificado de orujo (obtenido a partir de orujos procedentes de vinificación, de piquetas de orujo y de flemas). | 25,32 |
En estas cantidades están comprendidas las operaciones hasta la recepción conforme del alcohol por el SENPA.
Para las ofertas de vino de la campaña 1980/1981, aceptadas por el SENPA a partir del 24 de julio de 1981, y entregadas en forma de alcohol destilado o rectificado, este Organismo abonará al elaborador las siguientes cantidades:
| Alcoholes de vino | ||
|---|---|---|
| Destilado | Rectificado | |
| Grados alcohólicos recibidos en fábrica. | 102º | 103º |
| Cantidad a abonar al elaborador en pesetas/litro de alcohol. | 145,06 | 149,32 |
Para los productos de entrega vínica obligatoria, cuya entrada en fábrica se haya efectuado con posterioridad al 24 de julio de 1981, serán de aplicación los cánones establecidos en el punto primero de la presente Resolución.
El impuesto especial sobre fabricación de estos alcoholes y el recargo provincial sobre los mismos serán abonados por el SENPA con cargo al FORPPA.
Se autoriza al SENPA a dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente Resolución.
Quedan derogadas, en cuanto se opongan a lo establecido en la presente disposición, las Resoluciones del FORPPA de fecha 14 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y las normas 20 y 40 de la Resolución del FORPPA de fecha 14 de agosto de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 22).
Lo que comunico a VV. II.
Dios, guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 15 de octubre de 1981.—El Presidente, Claudio Gandarias Beascoechea.
Para conocimiento de los ilustrísimos señores: Subsecretarios de los Ministerios de Hacienda, de Agricultura y Pesca, de Industria y Energía y de Economía y Comercio.
Para conocimiento y cumplimiento de los ilustrísimos señores: Director general de Aduanas e Impuestos Especiales, Director general del SENPA, Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA e Interventor Delegado del FORPPA.
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