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El Real Decreto mil seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos ochenta, de veintinueve de agosto, por el que se fijan precios máximos de venta al público de determinados aceites de semillas, establecía, en su artículo primero, los precios máximos dé venta al público de los aceites refinados y envasados de girasol y los de mezcla de varias semillas, sin inclusión de los de orujo y de soja.
Regulada, por otra parte, la campaña de granos de girasol, cártamo y colza por Real Decreto mil trescientos treinta y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de tres de julio, resulta preciso determinar los precios de venta al público de los mencionados aceites, en función de lo establecido para esta última campaña y a la vista también de los costes de envasado y comercialización de dichos aceites.
En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios y a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El precio máximo de venta al público de los aceites refinados y envasados de girasol y los de mezcla de varias semillas, sin inclusión de los de orujo y de soja, será de ciento cuarenta y dos pesetas/litro, comprendido en dicho precio un margen comercial detallista de seis pesetas/litro.
Los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Comercio, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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