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El Real Decreto mil novecientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, por el que se regula la campaña mil novecientos setenta y nueve-ochenta de granos de girasol, cártamo y colza y de aceite de girasol, establecía, en su artículo octavo, los precios máximos de venta al público de los aceites refinados y envasados de girasol y los de mezcla de varias semillas, sin inclusión de los de orujo y de soja.
Regulada, por otra parte, la campaña de granos de girasol, cártamo y colza por Real Decreto mil quinientos trece/mil novecientos ochenta, de dieciocho de julio, resulta preciso determinar los precios de venta al público de los mencionados aceites, en función de lo establecido para esta última campaña y a la vista también de los costes de envasado y comercialización de dichos aceites.
En su virtud, previo informe de la Junta Superior de Precios, a propuesta de los Ministros de Agricultura de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El precio máximo de venta al público de los aceites refinados y envasados de girasol y los de mezcla de varias semillas, sin inclusión de los de orujo y de soja, será de ciento diecinueve pesetas/litro, comprendido en dicho precio un margen comercial detallista de cinco pesetas/litro.
Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por si o a través de los Organismos correspondientes, podrán dictar las, disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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