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Documento BOE-A-1981-18086

Real Decreto 1763/1981, de 24 de julio, por el que se dictan normas para la Campaña de Producción y Comercialización de la Soja Nacional 1981/1982.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1981, páginas 18386 a 18386 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1981-18086
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/07/24/1763

TEXTO ORIGINAL

La gran dependencia del exterior del aporte proteico para la alimentación ganadera, con su importante repercusión en la balanza comercial, justifica el fomento de la intensificación del aprovechamiento de nuestros recursos y de la expansión de aquellas producciones que, de forma suficientemente significativa, contribuyan a contener o reducir dicha dependencia. En esta línea se viene orientando la normativa reguladora en materia de oleaginosas.

La experiencia adquirida sobre las posibilidades de desarrollo del cultivo de la soja hace aconsejable, en las circunstancias actuales y de acuerdo con el criterio citado, centrar los esfuerzos en la experimentación y, promoción de los cultivos más interesantes para el conjunto nacional. En consecuencia, aún manteniendo para la campaña mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos el sistema, que recogía el Real Decreto mil trescientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, se establecen las directrices aplicables a partir de la campaña mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante la presente campaña la producción nacional de soja y su comercialización se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

A estos efectos se considerará que la campaña de producción ‘ empieza con la siembra y la de comercialización estará comprendida entre el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno y el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo 2.

Uno. Se considera precio objetivo del grano de soja el que debe percibir el productor, determinándose el mismo con la finalidad de conceder una razonable remuneración para el productor y un adecuado desarrollo de la producción nacional.

Para la presente campaña el precio objetivo será de treinta y cuatro coma cincuenta pesetas por kilo.

Dos. El precio objetivo se refiere a grano de las siguientes características y condiciones, situado en almacén de extractora, a granel, sano, de calidad comercial, con 2 por ciento de impurezas, trece por ciento de humedad y dieciocho por ciento de contenido graso.

Artículo 3.

Uno. Si el precio del mercado, referido a las características y condiciones definidas en el artículo segundo, dos, resultara inferior al precio objetivo, el FORPPA concederá a los cultivadores de soja una ayuda igual a la diferencia entre ambos precios.

El precio medio de mercado será determinado por el FORPPA en base a las cotizaciones internacionales.

Artículo 4.

Uno. La Dirección General de la Producción Agraria realizará el seguimiento del cultivo y subvencionará la semilla en las condiciones y con cargo a los conceptos presupuestarios que para tales fines están establecidos hasta un máximo de un cincuenta por ciento del valor de la semilla, Que será abonado a los cultivadores antes de la recolección.

Dos. Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con Industrias extractores y para llevar a cabo el control de las operaciones correspondientes, de forma que se consiga el normal desarrollo de la venta del grano por los cultivadores de soja.

Artículo 5.

Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en aplicación del actual sistema regulador, a efectos de orientar futuras decisiones de los cultivadores de soja y para el desarrollo de cultivos que permitan el mejor aprovechamiento de las posibilidades productoras nacionales, a partir de la campaña mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres se modificarán los criterios reguladores actuales y se seguirán las siguientes líneas de actuación:

a) La Dirección General de la Producción Agraria realizará el seguimientos del cultivo y subvencionará la semilla de soja, para cuyo grano se suprimirán las posibles subvenciones derivadas de la fijación del precio del objetivo.

b) La Dirección General de la Producción Agraria, en colaboración con el INIA, continuará el plan experimental de adaptación a las condiciones nacionales de variedades de cultivos que permitan aumentar la producción española de harinas proteicas.

c) La Dirección General de la Producción Agraria, que continuará concediendo ayudas a la promoción de los cultivos más interesantes desde los puntos de vista de la producción de harinas proteicas y del óptimo aprovechamiento de las posibilidades productoras nacionales, establecerá la cuantía y condiciones para la concesión de estas ayudas.

Artículo 6.

El Ministerio de Agricultura y Pesca, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrá dictar normas complementarias precisas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura y Pesca,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1981
  • Fecha de publicación: 11/08/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/1981
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los arts. 3 y 6: Resolución de 29 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-23423).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Soja

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