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Documento BOE-A-1978-15900

Real Decreto 1378/1978, de 12 de mayo, por el que se dictan normas para la campaña de producción y comercialización de la soja nacional 1978/79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 23 de junio de 1978, páginas 14941 a 14942 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-15900

TEXTO ORIGINAL

La importancia nacional del consumo de soja, como aportación proteica para la alimentación ganadera, viene refrendada por las elevadas importaciones de haba, torta y harina de soja, que originan un importante coste en divisas para el país. Esta situación ha supuesto una gran dependencia de nuestra producción ganadera del exterior, que justifica la adopción de medidas que contribuyan a contener o reducir dicha dependencia.

Con esta finalidad, a lo largo de los últimos años el Gobierno ha venido adoptando sucesivas medidas de experimentación del cultivo de la soja, que pudiesen servir de base para la consolidación de su cultivo.

Los avances de las investigaciones llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, sobre adaptación de variedades de soja y sobre obtención y producción a nivel industrial de inoculantes nacionales puestos a disposición de los agricultores, han permitido seleccionar las variedades de mayor producción, por su mejor adecuación a las condiciones de las actuales zonas productoras, y obtener inoculantes de probada calidad, que han sustituido totalmente las importaciones que venían realizándose, permitiendo un sustancial ahorro en abonos nitrogenados para los agricultores y contribuyendo a aumentar de una forma estable el rendimiento unitario de la soja.

Se dan, pues, las condiciones oportunas para avanzar en dicho proceso expansivo, permitiéndole iniciar un desarrollo moderado en la búsqueda de un objetivo de setenta y cinco mil hectáreas de soja en cuatro años.

La presente disposición constituye una decidida aproximación a futuras regulaciones, que habrán de ser necesariamente plurianuales y que también requerirán el establecimiento de adecuados mecanismos de protección que garanticen la continuidad de la producción nacional.

Este cambio de orientación se integra en un plan de producción y utilización de proteínas para alimentación del ganado, en el que sobre la base del potencial productivo del país se contemplen las posibilidades de máximo desarrollo de la producción de alimentos proteínicos junto con un óptimo aprovechamiento de los mismos, a través de un censo ganadero adecuadamente estructurado y más ligado al territorio.

Teniendo en cuenta las posibilidades del cultivo de la presente campaña, tanto en lo que afecta a producción nacional como a renta del cultivador, así como la subvención que se concede a la semilla, se ha fijado el precio objetivo, refiriéndole a una calidad tipo definida en base a las condiciones normales de comercialización del grano de soja en España.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante la presente campaña, la producción nacional de soja y su comercialización se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

A estos efectos, se considerará que la campaña de producción empieza con la siembra, y la de comercialización, la comprendida entre el uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 2.

Uno. Se considera precio objetivo del grano de soja el que debe percibir el productor, determinándose el mismo con la finalidad de conceder una razonable remuneración para el productor y un adecuado desarrollo de la producción nacional.

Para la presente campaña, el precio objetivo será de veinticinco pesetas por kilogramo.

Dos. El precio objetivo se refiere a grano de las siguientes características y condiciones: situado en extractora, a granel, sano, de calidad comercial, con dos por ciento de impurezas, trece por ciento de humedad y dieciocho por ciento de contenido graso.

Artículo 3.

Uno. Si el precio medio del mercado, referido a las características y condiciones definidas en el artículo segundo, dos, resultara inferior al precio objetivo, el FORPPA concederá a los cultivadores de soja una ayuda igual a la diferencia entre ambos precios.

Dos. El precio medio del mercado será determinado por el FORPPA, en base a las cotizaciones internacionales.

Artículo 4.

Uno. Por la Presidencia del FORPPA se establecerá una Comisión para seguimiento, estudio y análisis de la campaña.

Dos. La Dirección General de la Producción Agraria realizará el seguimiento del cultivo y subvencionará la semilla en las condiciones y con cargo a los conceptos presupuestarios que, para tales fines, están establecidos, hasta un máximo de un cincuenta por ciento del valor de la semilla.

Tres. Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con industrias extractaras y para llevar a cabo el control de las operaciones correspondientes, de forma que se consiga el normal desarrollo de la venta del grano por los cultivadores de soja.

Artículo 5.

Por los Ministerios de Agricultura y de Industria y Energía se elevará al Gobierno un plan de producción de proteínas para la alimentación ganadera.

Por el Ministerio de Agricultura se elevará, asimismo, al Gobierno, un plan de utilización de proteínas para la ganadería. Ambos planes se fundamentarían en:

a) Incremento de la producción de alimentos ganaderos proteicos autóctonos.

b) Racionalización del consumo de proteínas vegetales de las diferentes especies ganaderas.

c) Estructura del censo ganadero más adecuada desde el doble punto de vista de su abastecimiento y su producto.

Artículo 6.

El Ministerio de Agricultura, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrá dictar las normas complementarias precisas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/1978
  • Fecha de publicación: 23/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5 apartado C), estableciendo el Catalogo Oficial de Razas de Ganado de España: Orden de 30 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19636).
    • con el art. 3 y en virtud del art. 6, estableciendo la forma de Determinar el Precio Medio del Mercado de Soja: Resolución de 20 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-20501).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Soja

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