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Documento BOE-A-1981-17675

Orden de 29 de julio de 1981 por la que se regula la licencia de aprendizaje de la conducción.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1981, páginas 17906 a 17907 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-17675
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Aun cuando el artículo 275 del Código de la Circulación, según la redacción que le dio el Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, establece los requisitos básicos a los que ha de ajustarse el aprendizaje de la conducción, es evidente la necesidad de una norma que a la vez que concrete aquellos requisitos, fije las limitaciones a que ha de someterse tal actividad y establezca el procedimiento que ha de seguirse para obtener la autorización para ejercerla, concretada en la licencia de aprendizaje.

Por ello, a propuesta de la Dirección General de Tráfico y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo uso de la facultad concedida a este Ministerio por el apartado I del artículo 275 del Código de la Circulación, dispongo:

Artículo 1.

La licencia de aprendizaje, autorizada en el artículo 275, apartado I, b), del Código de la Circulación, sólo se concederá para el aprendizaje de la conducción de los automóviles que pueden conducirse con el permiso de la clase «B» ordinario.

Artículo 2.

Para obtener la licencia de aprendizaje se requerirá que el solicitante:

a) Reúna los requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 264 del Código de la Circulación.

b) Haya superado las pruebas teóricas establecidas para obtener el permiso de la clase «B» ordinario.

c) Designe la persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje.

Artículo 3.

I. El acompañante deberá reunir los requisitos siguientes:

a) Estar ligado con el solicitante con vínculo de parentesco de consanguinidad o afinidad, o mediante relación de amistad o buena vecindad, debiendo tener su actividad carácter gratuito.

b) Ser titular de permiso de conducción de la clase «B» ordinario, con más de cinco años de antigüedad.

c) No haber sido condenado por hechos de tráfico, ni sancionado por infracción al artículo 275 del Código de la Circulación ni a los citados en el 289 del mismo texto reglamentario, en los últimos cinco años de vigencia de su permiso.

d) No haber sido autorizado para actuar como acompañante de ningún otro aprendiz durante los doce meses anteriores.

e) No haber obtenido el certificado de aptitud de profesor de escuelas particulares de conductores, salvo que la enseñanza a impartir por este sistema lo sea para cónyuges, hijos, padres o hermanos del acompañante.

II. Durante el aprendizaje, el acompañante será considerado, a todos los efectos, conductor del automóvil con el que se realice aquél, y deberá:

a) Estar a cargo del doble mando a que se refiere la letra c) del artículo siguiente.

b) Vigilar permanentemente la actuación del aprendiz para que ésta sea conforme a las normas de circulación establecidas en el Código de la Circulación y en la presente orden.

III. La sustitución del acompañante, una vez expedida la licencia de aprendizaje, sólo podrá autorizarse por la Jefatura Provincial de Tráfico cuando existan razones que lo justifiquen. Dicha sustitución sólo podrá recaer en persona que cumpla todos los requisitos establecidos en la presente orden.

IV. El acompañante podrá ser sometido a alguna prueba teórica o práctica, o a ambas, cuando a juicio de la Jefatura Provincial existan razones para ello.

Artículo 4.

Los automóviles con los que realice el aprendizaje, además de ajustarse a las condiciones que, con carácter general se establecen en el Código de la Circulación, deberán:

a) Ser turismo de tipo corriente, con una longitud mínima de tres metros y cuarenta y cinco centímetros y sin modificaciones que alteren sus condiciones normales de utilización o faciliten la visibilidad.

b) Estar provistos de embrague y cambio de velocidades no automáticos ni semiautomáticos y, en general, permitir el accionamiento manual de los órganos principales.

c) Disponer de doble mando de freno y embrague, y facultativamente de acelerador, suficientemente eficaces, así como el día del examen de un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando acuse cualquier utilización de dichos pedales, mediante una señal acústica y otra óptica de color rojo, visible en el tablero de instrumentos. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanezca encendida cuando esté conectado.

d) Estar dotados, a cada lado, de dos espejos retrovisores, uno exterior y otro interior.

e) Cuando circulen en función del aprendizaje, estar señalizados en la parte delantera y trasera, con una placa de veinte centímetros de ancho por treinta de alto en la que, en su parte superior y sobre un fondo rojo de veinte por veinte centímetros, se destacará la letra «L» en color blanco de trece centímetros de alta y con un trazo de dos centímetros y medio de grueso; debajo de este recuadro rojo se destacará, sobre fondo blanco, la palabra «Prácticas», con letras en color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso. Estas placas, que llevarán troquelada la matrícula, deberán ir con el sello de la Jefatura Provincial de Tráfico, igualmente troquelado, y serán entregadas a la misma al término de la validez de la licencia para su inutilización.

f) Figurar el vehículo en el Registro de la Dirección General de Tráfico a nombre del acompañante o del aprendiz para quienes se solicita la licencia, o del cónyuge, hijos, padre o hermanos de este último.

g) No ser utilizado simultáneamente por más de un aprendiz durante el plazo de validez de la licencia.

Artículo 5.

Además de las consignadas en los artículos anteriores, el aprendizaje de la conducción estará sujeto a las limitaciones siguientes:

a) No se podrá circular a velocidades superiores a 40 u 80 kilómetros por hora, según se trate, respectivamente, de vías urbanas y travesías o de vías interurbanas.

b) En ningún caso podrá engancharse un remolque al vehículo con el que se realice el aprendizaje.

c) En las autopistas, autovías y carreteras nacionales no podrá realizarse el aprendizaje en días festivos ni en sus víspera.

d) Las prácticas de maniobras o destreza en la conducción se realizarán en las zonas que designen para ello los respectivos Ayuntamientos.

Artículo 6.

La licencia de aprendizaje se otorgará por una sola vez y tendrá un plazo de validez máximo de ocho meses, sin perjuicio de lo que respecto de la validez de las pruebas de aptitud establece el artículo 5 de la Orden del Ministerio del Interior de 18 de junio de 1979.

Artículo 7.

I. La expedición de la licencia de aprendizaje deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se haya presentado, la documentación para obtener el permiso de conducción, utilizando para ello el impreso que a tales efectos proporcionará dicho Organismo.

II. Con la petición, en la que constarán los datos de identidad del solicitante y del acompañante, la declaración de éste de que no ha sido autorizado como acompañante de ningún otro aprendiz durante los doce meses anteriores, la firma de ambos y la matrícula del vehículo con el que van a realizarse las prácticas, deberá presentarse el documento que acredite haber superado las pruebas teóricas, así como justificación de haber puesto en conocimiento de la Entidad aseguradora del vehículo la utilización de éste a fines de aprendizaje de la conducción. Esto último en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Automóvil, aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre.

III. La Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud, procederá del modo siguiente:

Examinará la documentación y cuando ésta reúna todos los requisitos, solicitará los antecedentes del peticionario y del acompañante del Registro Central de Conductores e Infractores y, una vez recibidos expedirá la, licencia si fuera procedente, o la denegará si existen causas que impidan su concesión.

Artículo 8.

El aprendiz deberá llevar consigo su licencia de aprendizaje y exhibirla, así como el documento nacional de identidad, al ser requerido para ello por la Autoridad o sus Agentes. Igual obligación alcanza al acompañante respecto al permiso de conducción, que servirá además para acreditar que es el que consta en la licencia.

Artículo 9.

El incumplimiento de las normas que regulan el aprendizaje de la conducción será sancionado con multa de 1.000 a 20.000 pesetas, pudiendo además, ser revocada la licencia concedida.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 29 de julio de 1981.

ROSON PEREZ

Ilmo. Sr, Director general de Tráfico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/07/1981
  • Fecha de publicación: 05/08/1981
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 130 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • apartado I del art. 275 del el art. 302 del Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
  • CITA:
    • Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1981-16292).
    • Orden de 18 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16452).
    • Reglamento del Seguro Obligatorio del Automovil aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-21560).
Materias
  • Código de la Circulación
  • Conductores de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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