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Documento BOE-A-1981-16532

Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1981, páginas 16734 a 16735 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-16532
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/19/1497

TEXTO ORIGINAL

Los Programas de Cooperación Educativa tienen ya una larga tradición en otros países, sobre todo en aquellos de economía avanzada, cuyas Universidades han logrado un mayor grado de integración social.

En líneas generales, el objetivo fundamental de este sistema de educación, en el que se tienen en cuenta las recomendaciones y orientaciones de diferentes organizaciones internacionales sobro la materia, es el conseguir una formación integral del alumno universitario a través de un programa educativo paralelo en la Universidad y en la Empresa, combinando teoría y práctica.

Se pretende con ello darle oportunidad al estudiante de combinar los conocimientos teóricos con los de contenido práctico y de incorporarse al mundo profesional al finalizar el programa con un mínimo de experiencia. Asimismo este sistema permite que la Empresa colabore en la formación de los futuros graduados, contribuyendo a introducir con realismo los conocimientos que el trabajo cotidiano exige en la formación del Universitario y a facilitar una mayor integración social en los Centros Universitarios.

El programa no establece relación contractual alguna entre el estudiante y la Empresa, toda vez que, por su naturaleza, es estrictamente académica y no laboral. El alumno, desarrollando normal y alternativamente sus estudios entre la Universidad y la Empresa, adquiere un conocimiento práctico, de su futura profesión, que redunda en beneficio de todos los estamentos implicados y, naturalmente, la sociedad en que están insertos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo 1.

A fin de reforzar la, formación de los alumnos universitarios en las áreas operativas de las Empresas para conseguir profesionales con una visión real de los problemas y sus interrelaciones, preparando su incorporación futura al trabajo, las Universidades podrán establecer, mediante Convenio con una Empresa. Programas de Cooperación Educativa en los que se concierte la participación de ésta en la preparación especializada y práctica requeridas para la formación de los alumnos.

Artículo 2.

Los Programas de Cooperación Educativa se podrán establecer con las Empresas para la formación de los alumnos de los dos últimos cursos de una Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria concreta o para un grupo de estos Centros con características comunes.

Artículo 3.

Los Programas habrán de ser elaborados de forma que aseguren una dedicación a los estudios y actividades en las Empresas con una duración que no exceda del cincuenta por ciento del tiempo integro que constituye el curso académico.

Artículo 4.

En cada uno de los Centros participantes en los Programas existirá una Comisión de Relaciones Universidad-Empresa en la que habrá un Registro en el que se inscribirán los alumnos interesados en tomar parte en los Programas. La Comisión coordinará a los Centros y resolverá todas las cuestiones que surjan en el desarrollo de los programas.

Artículo 5.

El alumno inscrito en el Programa que desarrolle sus estudios y actividades en las Empresas estará sujeto al régimen y horario que en el mismo se determine, bajo la supervisión del tutor que, dentro de la Empresa, velará por su formación.

Artículo 6.

El Convenio podrá prever la aportación por las Empresas de una cantidad en concepto de bolsa o ayuda al estudio, que será satisfecha en la forma que determine el propio Convenio.

Artículo 7.

Uno. La participación de una Empresa en un Programa no supondrá la adquisición de más compromisos que los estipulados en el Convenio, y en ningún caso, se derivarán obligaciones propias de un contrato laboral.

Dos. Al no ser una relación de carácter laboral la existente entre el alumno y la Empresa, en el caso de que al término de los estudios se incorporen a la plantilla de las mismas, el tiempo de estancia no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del período de prueba, a menos que en el Convenio estuviera expresamente estipulado.

Artículo 8.

Al finalizar el Programa, independientemente del título académico que obtenga, el alumno tendrá derecho a que se le expida, una certificación con mención expresa del nivel alcanzado en su evaluación total dentro de la Empresa, con indicación de la especialidad a que ha estado orientada su formación.

Artículo 9.

Reglamentariamente se dictarán las normas oportunas para adaptar el Seguro Escolar a un régimen especial para los alumnos que se encuentren siguiendo un Programa de Cooperación Educativa.

Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1981
  • Fecha de publicación: 23/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1981
  • Fecha de derogación: 31/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 592/2014, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2014-8138).
  • SE DECLARA la nulidad de la derogación en la redacción dada por el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, por Sentencia del TS de 21 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7021).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19362).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto 1845/1994, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1994-22805).
Materias
  • Empresas
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Seguro escolar
  • Universidades

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