Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero establece las normas más generales que deben cumplir las Entidades colaboradoras que hayan de realizar algunas de los funciones encomendadas al Ministerio de Industria y Energía y faculta a dicho Ministerio para dictar las disposiciones necesarias para su cumplimiento y desarrollo.
Por otra parte, el Real Decreto 2624/1979, de 5 de octubre, establece que el Registro Especial de Entidades colaboradoras, que según, el Real Decreto 735/1979, dependía de la Subsecretaría del Departamento, sería en lo sucesivo confiado a la Dilección General de Tecnología y Seguridad Industrial.
Asimismo el artículo 7.2 del Real Decreto 2000/1980, de 3 de octubre que reestructura este Ministerio, hace depender la seguridad industrial de la Dirección General de Electrónica e Informática.
La producción, transporte, distribución y utilización de la energía eléctrica está sometida a múltiples riesgos que son causa, en ocasiones, de accidentes que es preciso prevenir. Al objeto de asegurar que los reconocimientos de las instalaciones eléctricas que imponen las distintas reglamentaciones electrotécnicas se hagan con la debida eficacia, se estima conteniente crear unas Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación Eléctrica.
En su virtud este Ministerio ha dispuesto:
Para realizar las funciones que las Reglamentaciones nacionales e internacionales encomiendan al Ministerio de Industria y Energia en materia de comprobación de provectos, y verificación y control de características de aparatos e instalaciones dentro del sector eléctrico, dicho Departamento podrá exigir que los interesados presenten documento expedido por una Entidad colaboradora por el que se acrediten las verificaciones, homologaciones o inspecciones realizadas por ésta.
Las Entidades colaboradoras parala aplicación de la citada Reglamentación, tendrán personalidad jurídica propia, distinta dela de) Estado. Los Organismos de derecho público sólo podrán ser Entidades colaboradoras cuando revistan la forma de Organismos autónomos o fundaciones.
Las Entidades colaboradoras tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas, comprobación del proyecto y verificación de la ejecución de las instalaciones eléctricas, en lo referente a la seguridad.
2. Inspección y verificación de las condiciones reglamentarias en instalaciones eléctricas en servicio para comprobación de la seguridad de las mismas, cuando para ello sean requeridas por los Servicios Centrales o Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o por los propietarios de las instalaciones.
3. Asesoría y consultorio técnico en problemas de seguridad relativos a las instalaciones y material eléctrico, así como la colaboración que les sea solicitada por la Administración para la redacción de Reglamentos y Normas en esta materia.
4. Cualesquiera otros cometidos que les sean encomendados ñor ios Organismos Centrales o Provinciales del Ministerio de Industria, y Energia, en relación con la seguridad de las instalaciones y material eléctrico.
1. Las Entidades colaboradoras incluidas en esta Orden ministerial podrán limitar su actuación a una o varias de las funciones que se detallan en el artículo tercero o a uno o varios de los campos que se indican en el Anexo que se adjunta.
2. Las Entidades colaboradoras podrán trabajar en todo el territorio nacional, previa solicitud de actuación ante la Delegación del Ministerio de Industria y Energía en la provincia donde desee ejercer sus actividades.
Para la inscripción en el Registro Especial, a que se refiere el Real Decreto 735/1979, modificado por el 2624/1979, las Entidades colaboradoras deberán cumplir además de los de carácter general contenidos en el citado Real Decreto, los siguientes requisitos:
1. El personal a su servicio, debe tener la suficiente capacidad técnica para efectuar las funciones ecomendadas a la Entidad, la cual deberá disponer en plantilla, como mínimo, de cuatro técnicos titulados superiores y de un total de técnicos titulados no inferior a diez.
2. Las instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga serán suficientes en número y calidad para poder realizar las mediciones, verificaciones y controles correspondientes a las actividades para las que la Entidad colaboradora haya sido inscrita de acuerdo con el campo o campos de actuación que figuran en el anexo de esta Orden.
3. La Entidad deberá tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación como colaboradora de la Administración, mediante la oportuna póliza de seguros cuya cuantía no podrá ser inferior a 50 millones de pesetas. Cifra que deberá actualizarse el 1 de enero de cada año de acuerdo con las variaciones de los índices de precios publicado por e] Centro administrativo competente.
1. Los interesados deberán presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que corresponda a su domicilio social, instancia dirigida al titular del Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, de dicho Departamento, solicitando la inscripción en el Registro Especial y acompañando por triplicado, la documentación siguiente:
a) Escritura de constitución y Estatutos de la Sociedad o normas por las que se rige la Entidad. Si se trata de Sociedad privada con participación, de capital extranjero, deberá justificarse que ésta no es mayor del 25 por 100 del capital social, y si se trata de Sociedad Anónima, se justificará que las acciones son nominativas.
b) Memoria detallada de las actividades a desarrollar por la Entidad colaboradora en materia de Reglamentación eléctrica.
c) Descripción del ámbito territorial de actuación.
d) Relación del personal de plantilla, indicando titulación profesional y lugar de residencia.
e) Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la Entidad para realizar su, misión.
f) Declaración jurada de que la Entidad, su Director o el personal encargado de realizar las operaciones de verificación y control, no están incluidas en las incompatibilidades señaladas en el apartado a) del punto segundo del artículo tercero del Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero.
g) Copia de la póliza de seguros a que se hace referencia en el apartado 3 del punto quinto.
h) Tarifas que se propone aplicar en la prestación de sus servicios.
i) En su caso, documentación acreditativa de las conexiones o acuerdos técnicos con Empresas especializadas similares.
2. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía examinará la documentación presentada y previas las comprobaciones que estime oportunas, enviará dos ejemplares de aquella documentación al Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, con su informe y propuesta.
3. El citado Centro directivo solicitará, en su caso, los informes complementarios que estime oportunos y acordará, si procede, la inscripción de la Entidad colaboradora en el Registro Especial.
4. La Entidad colaboradora no podrá comenzar a actuar como tal hasta que el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial le comunique formalmente su inscripción en él Registro Especial y se publique la Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Las Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre electricidad deberán:
1 Informar a las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre los aparatos, equipos e instalaciones sometidas a la Reglamentación eléctrica cuya supervisión contraten.
2. Informar a las mismas Delegaciones cuando en aquellos aparatos e instalaciones se detecten deficiencias que afecten a sus condiciones de seguridad, señalando las medidas que hayan recomendado para subsanarlas.
3. Facilitar a aquellas Delegaciones cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones.
4. Colaborar con las mismas Delegaciones en los Servicios para los que sean requeridas, que tendrán en lo posible preferencia sobre otras actuaciones.
5. Llevar los libros de registro que sean necesarios para que en ellos quede constancia de cuantos servicios o revisiones hayan realizado y de todos los informes, dictámenes y certificaciones que emitan en relación con los aparatos, equipos o instalaciones cuya supervisión tengan contratada o con aquellos otros servicios que les hayan sido encomendados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía.
1. Las Entidades colaboradoras, tendrán obligación de mantener los condicionamientos mínimos de idoneidad con los que fueron inscritos.
2. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que estén sujetas aquellas Entidades o la infracción de las normas administrativas por las que se rigen, dará lugar, según su gravedad y previa instrucción del oportuno expediente, por la Delegación Provincial competente, a la suspensión basta por un período de tres meses de las actividades de la Entidad en la totalidad o en parte de su ámbito de actuación, pudiendo llegar, en su caso, a la cancelación de la inscripción en el Registro Especial.
1. A los efectos de lo establecido en el punto octavo anterior, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía supervisarán periódicamente, y por lo menos una vez ál año las actuaciones de las Entidades colaboradoras, examinando sus libros de registro, así como si se mantienen las condiciones de idoneidad del personal y del material técnico para el ejercicio de su actividad; asimismo comprobarán su eficacia realizando las inspecciones que consideren oportunas, para lo cual podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.
2. De las inspecciones que realicen las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía a las Entidades colaboradoras se elevará informe al Centro directivo competente en, materia de Seguridad Industrial.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde d V. I. muchos años.
Madrid, 28 de junio de 1981.
BAYON MARINE
Ilmo. Sr. Subsecretario.
1.º Líneas aéreas eléctricas de alta tensión.
2.º Líneas aéreas eléctricas de baja tensión.
3.º Redes subterráneas de transporte y distribución pública de alta tensión.
4.º Redes subterráneas de distribución pública de baja tensión.
5.º Centrales termoeléctricas convencionales.
6.º Centrales hidroeléctricas.
7.º Subestaciones y centros de transformación de tensión nominal inferior a 30 KV.
8.º Subestaciones y centros de transformación de tensión nominal igual o superior a 30 KV.
9.º Instalaciones eléctricas en locales públicos y privados.
10.º Instalaciones eléctricas antideflagrantes.
11.º Instalaciones eléctricas de navíos.
12.º Instalaciones eléctricas mineras (de interior).
13.º Instalaciones eléctricas especiales no incluidas en los apartados anteriores.
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