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Documento BOE-A-1987-25866

Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1987, páginas 34445 a 34448 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1987-25866
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/11/13/1407

TEXTO ORIGINAL

La aplicación de la reglamentación en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales requiere la existencia de unos medios de inspección y control que aseguren que los proyectos, los productos, equipos e instalaciones industriales, y su mantenimiento, se ajustan a lo exigido por la legislación vigente.

La multiplicidad de normas establecidas por la Administración, en salvaguarda de personas y bienes, cuya seguridad pudiera verse adversamente afectada por una utilización indebida de los citados productos, equipos e instalacines, así como la creciente complejidad técnica de estas normas, ha traído como consecuencia que la Administración no pueda efectuar por sí misma todas las inspecciones y controles requeridos por la legislación y deba encomendar parte de esas funciones a Entidades de inspección especializadas en este tipo de actividades.

A estos efectos, el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, establecía las condiciones que debían cumplir las Entidades colaboradoras para actuar en el campo de la aplicación y control de los Reglamentos y normas para la seguridad de los establecimientos industriales y de los aparatos e instalaciones, así como en el campo de la aplicación y control de las normas relativas a la calidad de los productos y equipos industriales en orden a la garantá y seguridad de su utilización.

Ahora bien, la nueva configuración del Estado, con la consecuente distribución de funciones entre la Administración Central del Estado y la de las Comunidades Autónomas, y el examen del contenido de las competencias asumidas por las diferentes Comunidades Autónomas, aconsejan modificar el marco en el que se ha venido desarrollando hasta ahora la actividad de estas Entidades, que han de ajustarse al control del Estado en cuanto a la adaptación de la Sociedad a su régimen y al control de las Comunidades Autónomas con funciones de seguimiento y vigilancia de su actuación.

En consecuencia, la presente disposición pretende regular la creación y funcionamiento de unas Entidades de Inspección y Control Reglamentario, sustitutivas de las Entidades colaboradoras, que actúen bajo las directrices que emanen en cada caso de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

1. El Ministrerio de Industria y Energía y, en su caso, las Comunidades Autónomas que, de conformidad con sus respectivos Estatutos de Autonomía, tengan competencias en materia de vigilancia del cumplimiento de la legislación del Estado sobre seguridad de productos industriales, equipos e instalaciones industriales, podrán ejercer estas funciones directamente o exigiendo a los interesados que presenten los documentos acreditativos del cumplimiento reglamentario correspondiente expedidos por una Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

2. Las actuaciones, a las que se hace referencia en el apartado anterior, se entenderán sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos ministeriales de acuerdo con la legislación vigente.

3. Quedan excluidas del ámbito del presente Real Decreto las Entidades colaboradoras de seguridad minera, del medio ambiente industrial de la Inspección Técnica de Vehículos.

Art. 2.º

1. La acreditación del cumplimienmto de la reglamentación en materia de seguridad por medio de documentos expedidos por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario no excluye su posible verificación por la Administración competente.

2. Cuando, con ocasión de una inspección o control, la Entidad de Inspección y Control Reglamentario emita dictamen negativo, ésta deberá comunicarlo a la Administración competente.

3. En el caso del apartado 2, el interesado no podrá aportar informe de otra Entidad de Inspección y Control Reglamentario para acreditar el cumplimiento de la legislación vigente. Cuando el interesado no esté de acuerdo con el dictamen emitido, la Administración competente verificará el cumplimiento o no de los requisitos reglamentarios, a instancia del interesado.

Art. 3.º

Las Entidades cuyas actividades sean la inspección y control de productos, equipos e instalaciones industriales podrán ser Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

Art. 4.º

Se crea, en el Ministrerio de Industria y Energía, el Registro General de Entidades de Inspección y Control Reglamentario, en el que se inscribirán las que sean autorizadas por la Administración del Estado. Esta autorización podrá quedar limitada a una reglamentación de seguridad o incluir varias de ellas.

Art. 5.º

Las Comunidades Autónomas con competencias normativas en materia industrial podrán exigir con carácter general, en ejecución de la legislación del Estado, requisitos técnicos suplementarios a las Entidades de Inspección y Control Reglamentario que actúen en su ámbito territorial.

Art. 6.º

Con fines de coordinación y colaboración en las tareas de control de la actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario autorizadas para actuar en más de una Comunidad Autónoma y de canalización de las relaciones de las mismas con la Administración en temas de interés para el conjunto de estas Entidades, se podrán crear Asociaciones de Entidades de Inspección y Control Reglamentario, previa aprobación de sus Estatutos por el Ministerio de Industria y Energía.

CAPÍTULO II
Actuaciones de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario
Art. 7.º

1. Las actuaciones de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario tendrán por objeto:

a) En materia de seguridad, efectuar estudios de proyectos, realizar ensayos y revisiones de productos, equipos e instalaciones industriales durante su construcción, realizar las inspecciones periódicas o extraordinarias exigidas por los Reglamentos y emitir los informes o certificaciones correspondientes.

b) Realizar auditorías iniciales y periódicas de los sistemas de control de calidad de las Empresas, relacionadas con la seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.

2. Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario también realizarán cualquier otra actuación relacionada con la seguridad de productos, equipos e instalaciones que les sea encomendada por la Administración Pública y podrá preverse su participación en las Comisiones Asesoras de la Administración Pública en materia de reglamentación sobre productos, equipos e instalaciones industriales.

CAPÍTULO III
Condiciones generales y requisitos de inscripción de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario
Art. 8.º

1. Los requisitos que deberán cumplir las Entidades para ser acreditadas como Entidades de Inspección y Control Reglamentario serán los siguientes:

a) El objeto principal de su actividad será la inspección y control de los productos, equipos e instalaciones industriales, y sus Estatutos no contendrán ninguna disposición contraria a lo establecido en el presente Real Decreto.

b) No tendrán ningún tipo de participación en, ni estarán participadas por, Entidades que sean propietarias, suministradoras, proyectictas, subcontratistas, instaladoras o conservadoras de los productos, equipos e instalaciones industriales que estén autorizadas a verificar como Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

c) La Entidad, sus directivos y el personal encargado de efectuar las operaciones de verificación y control no podrán intervenir directamente, ni como representantes, intermediarios o agentes, en el proyecto, construcción, comercialización, suministro, instalación o mantenimiento de los productos, equipos e instalaciones industriales que esté autorizada a verificar o controlar como Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

d) La Entidad tendrá cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación mediante la oportuna póliza de seguros, por una cuantía mínima de cien millones de pesetas, con cláusula de actualización anual según el índice de precios industriales del Instituto Nacional de Estadística.

e) La Entidad dispondrá de un mínimo de 40 técnicos titulados, con plena dedicación, legalmente contratados, con una adecuada formación técnica y profesional y con conocimientos de las exigencias reglamentarias. Asimismo, dispondrá del personal auxiliar necesario para realizar las tareas que tengan encomendadas. Para aquellas Entidades que vayan a actuar en el ámbito de una única reglamentación de seguridad, el número mínimo de técnicos titulados se reducirá a 30.

f) Al menos un tercio de los técnicos titulados de la Entidad deberán demostrar una experiencia previa y continuada de cinco años como mínimo en el campo de la inspección y control a que se refiere el presente Real Decreto.

g) la Entidad deberá contar con las instalaciones, equpos y elementos suficientes para efectuar las mediciones, comprobaciones y ensayos que se establecen en los Reglamentos.

h) En el caso de que la Entidad revista la forma jurídica de Sociedad Anónima las acciones serán nominativas.

i) La Entidad estará obligada a mantener las condiciones mínimas de idoneidad con las que haya sido inscrita, así como a informar de forma inmediata a la Administración competente de cualquier cambio que afecte a las citadas condiciones.

2. El cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados d) a g) no serán exigibles cuando se realice la solicitud de inscripción, pero sí para comenzar las actividades a que hace referencia este Real Decreto.

Art. 9.º

1. Las Entidades o Asociaciones que deseen ser autorizadas para actuar como Entidades de Inspección y Control Reglamentario en más de una Comunidad Autónoma deberán presentar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, instancia dirigida a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, del Ministerio de Industria y Energía, acompañada de la siguiente documentación:

a) Escritura pública de constitución y Estatutos o norma por la que se rija o, en su caso, proyecto de ambos.

b) En su caso, memoria detallada de las actividades realizadas por la Entidad o Asociación, descripción de su organización y reglamentaciones de seguridad en las que se proponga desarrollar su actividad como Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

c) Declaración de no estar incursa la Entidad o Asociación, ni tampoco sus fundadores, promotores, socios, directivos, ni el resto del personal de la misma, en las incompatibilidades señaladas en el artículo 8.°, apartado 1, b) y c), del presente Real Decreto.

d) Relación de personal contratado, indicando titulación profesional, experiencia en el campo de la inspección y control y lugar de residencia.

e) Copia de los contratos de trabajo del personal o, en su defecto, documentos de afiliación y alta a la Seguridad Social.

f) Copia autenticada de la titulación académica del Director del personal técnico de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario.

g) «Curriculum vitae» del personal de inspección.

h) Relación de personas autorizadas para la firma de documentos relativos a cada uno de los Reglamentos de Seguridad.

i) Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga para realizar su actividad.

j) Tarifas que se propone aplicar en cada uno de los ámbitos de actuación.

k) En su caso, documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras Sociedades o Entidades especializadas similares.

2. No obstante, la presentación de la documentación establecida en los puntos e) a i) del apartado anterior podrá diferirse hasta el momento del comienzo de la actividad.

Art. 10.

1. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología solicitará los informes complementarios que estime oportunos y resolverá, en su caso, la autorización de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por medio de una Resolución que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Una vez autorizada, se procederá a su inscripción en el Registro General a que hace referencia el artículo 4.º

2. La fecha de inicio de la actividad de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario deberá ser comunicada por ésta al Ministerio de Industria y Energía.

Art. 11.

Cualquier modificación de las tarifas de inspección que sirvieron de base para la autorización de funcionamiento de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario, conforme a los artículos 9.° y 13, deberá ser previamente comunicada por ésta a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde ejerza su actividad.

Art. 12.

1. Con carácter general, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario deberán:

a) Efectuar las revisiones periódicas de los productos, equipos e instalaciones industriales que les sean solicitadas, emitiendo un informe sobre su estado y de sus condiciones de seguridad al órgano competente de la Administración, a su titular y, en su caso, al conservador de los mismos.

b) Proponer y poner en conocimiento del órgano competente de la Administración, del titular y, en su caso, del conservador, las reformas o sustituciones de elementos que estimen deban efectuarse para que el producto, equipo o instalación industrial ofrezca las debidas garantías de seguridad, indicando los plazos en que las mismas deban realizarse.

c) Comunicar al órgano competente de la Administración y al titular o responsable de un producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece debidas garantías de seguridad, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación, pudiendo por sí mismas tomar especiales medidas preventivas cuando la gravedad y urgencia del caso lo requiera. Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, deberán remitir con carácter inmediato la correspondiente notificación a los órganos o autoridades competentes en materia de Protección Civil.

d) Llevar libros-registro en los que quede constancia de cuantos servicios o revisiones hayan realizado y de todos los informes, dictámenes y certificaciones que emitan en relación con los productos, equipos e instalaciones industriales cuya revisión hayan realizado o en relación con aquellos otros servicios que les hayan sido encomendados por la Administración.

e) Llevar un libro-registro del personal técnico autorizado para la firma de los documentos correspondientes, que estará actualizado permanentemente y en todo momento a disposición de los servicios competentes de la Administración.

f) Los expedientes, documentación y datos de las inspecciones se conservarán para su posible consulta, durante el plazo de cinco años, sin perjuicio de las posibles responsabilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.

g) Una vez realizada la correspondiente inspección, la Entidad de Inspección y Control Reglamentario emitirá un único certificado.

h) Los controles e inspecciones serán efectuados de forma correcta y completa según lo exigido por la Reglamentación de que se trate, y los informes se presentarán sin errores ni inexactitudes, aun cuando éstos no tengan una influencia directa en la seguridad del producto, equipo o instalación.

i) La firma de documentos será realizada por el personal autorizado a ese fin.

j) En todo caso, se deberán aplicar siempre las tarifas previamente comunicadas a la Administración competente.

2. En el caso de desaparición de una Entidad de Inspección y Control Reglamentario o de cancelación de su inscripción, ésta deberá entregar los archivos referentes a su actuación como Entidad de Inspección y Control Reglamentario a la Asociación de Entidades de Inspección y Control Reglamentario a la que pertenezca o, en su defecto, se atenderá a lo que disponga la Administración competente que, en todo caso, podrá recabar cuantos antecedentes estime necesarios.

Art. 13.

1. En sus relaciones con las Administraciones Públicas, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario deberán:

a) Facilitar a los órganos competentes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la periodicidad que éstos les indiquen, cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones, así como sus previsiones de trabajo en los distintos ámbitos de actuación.

b) Colaborar con los órganos competentes de la Administración en la investigación de accidentes, así como en otros servicios para los que sean requeridas con carácter extraordinario.

c) Presentar los informes o certificaciones de las inspecciones y ensayos efectuados a los órganos competentes de la Administración.

2. Antes de iniciar su actividad en una determinada Comunidad Autónoma, la Entidad de Inspección y Control Reglamentario deberá presentar a los órganos competentes de ésta:

a) La resolución de inscripción en el Registro General de Entidades de Inspección y Control Reglamentario.

b) Indicación de la oficina que atenderá a los servicios en la Comunidad, medios materiales y personales disponibles en esa demarcación y fecha de inicio de su actividad en la Comunidad.

c) Libros de Registro.

d) Justificación de cumplir, en su caso, las condiciones técnicas suplementarias de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el artículo 5.º

e) Tarifas que se propone aplicar en cada uno de los ámbitos de actuación.

f) Programas de actuaciones.

CAPÍTULO IV
Control de la actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario
Art. 14.

1. El control de la correcta actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario corresponde a la Administración Pública competente en cada caso en materia de vigilancia y cumplimiento de la Reglamentación.

2. No obstante lo anterior, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario serán responsables por ellas mismas de sus dictámenes y actuaciones.

Art. 15.

La Administración competente controlará la actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario a través de los libros de registro y demás documentación relativa a las inspecciones efectuadas por las mismas o mediante la inspección de los propios productos, equipos o instalaciones ya inspeccionados por las Entidades de Inspección y Control Reglamentario. Este control se entenderá sin perjuicio del que pudiera efectuarse, en su caso, por las Asociaciones previstas en el artículo 6.°

Art. 16.

A efectos de facilitar dicho control, las Entidades de Inspección y Control Reglamentario remitirán:

a) A las Comunidades Autónomas en las que desarrollen su actividad, con la frecuencia que éstas les indiquen, un informe de sus actuaciones, relacionando los productos, equipos e instalaciones industriales inspeccionados, así como las previsiones sobre nuevas actuaciones.

b) Anualmente, una Memoria detallada dirigida a las respectivas Comunidades Autónomas relacionando las actividades realizadas en materia de inspecciones, formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa tanto a la organización de la Entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias para la mayor eficacia de su actuación.

c) Anualmente, una copia de dicha Memoria, globalizada para todo el Estado, dirigida a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.

d) Anualmente, una auditoría externa de la actividad económica de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario dirigida a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía. Dicha auditoría deberá ser efectuada por una Entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en España.

e) Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario comunicarán a la Administración competente las condiciones de seguridad de un determinado producto, equipo o instalación cuando las mismas entrañen peligro para personas o bienes.

f) Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario comunicarán a la Administración competente los datos e informes previstos en el presente Real Decreto en los plazos establecidos.

Art. 17.

1. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior dará lugar a que, previa instrucción de expediente, se acuerde la suspensión temporal de la autorización otorgada y, en consecuencia, se ordene la suspensión de las actividades de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario por un período de tiempo comprendido entre uno y seis meses, durante cuyo plazo carecerá de efectividad cualquier certificación o informe que emita. Si se apreciara que el incumplimiento carece de relevancia, se podrá apercibir a la Entidad de Inspección y Control Reglamentario para que proceda a rectificar las actuaciones a que haya lugar o requerir a la misma para que presente cuantos datos e informes le sean solicitados en el plazo que se determine.

2. Las resoluciones que en materia de suspensión de autorizaciones se adopten por las Comunidades Autónomas afectarán a las actuaciones de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario en el ámbito de su territorio. Tanto las obligaciones incumplidas como las resoluciones adoptadas deberán ponerse en conocimiento de la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria y Energía.

3. En los casos en que se observen incumplimientos en más de una Comunidad Autónoma, el Ministerio de Industria y Energía podrá acordar la suspensión de la autorización con ámbito nacional.

4. Cuando se trate de incumplimientos de los que se derivan riesgos graves por control defectuoso de los productos, equipos o instalaciones, el Ministerio de Industria y Energía podrá revocar, previa instrucción de expediente por la Administración competente, la autorización de la Entidad de Inspección y Control Reglamentario y proceder a la cancelación de la inscripción en el Registro.

Art. 18.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de que el incumplimiento del presente Real Decreto pueda ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 28/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Aquellas Entidades que vayan a actuar exclusivamente en el ámbito de las auditorías de sistemas de calidad podrán ser eximidas de cumplir alguno de los requisitos previstos en el artículo 8.° del presente Real Decreto. A estos efectos, el Ministro de Industria y Energía establecerá por Orden ministerial las condiciones a cumplir en dicho caso.

Segunda.

La autorización e inscripción de una Entidad de Inspección y Control Reglamentario no supone su reconocimiento como Organismo de control autorizado a efectos de lo previsto en las Directivas Comunitarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las Entidades Colaboradoras de la Administración en el campo de la Seguridad Industrial, creadas al amparo del Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para adaptarse a lo establecido en el mismo. Este plazo será ampliable por Orden del Ministerio de Industria y Energía hasta un máximo de dos años si así lo requiere la cobertura del servicio.

A partir de dicho plazo sólo podrán extender certificaciones o dictámenes en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales las Entidades que se ajusten a los requisitos exigidos en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el capítulo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación; las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 9 de junio de 1980 sobre Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre Aparatos a Presión y de Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre vehículos y contenedores de 30 de septiembre de 1980; sobre Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre gases combustibles de 27 de noviembre de 1980; sobre Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre almacenamiento de productos químicos de 28 de junio de 1981; sobre Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación eléctrica de 30 de julio de 1981; sobre Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre aparatos elevadores de 14 de octubre de 1981; sobre Entidades colaboradoras para aplicación de la Reglamentación sobre industrias de fabricación de hormigón preparado y, en general, cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/11/1987
  • Fecha de publicación: 19/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1987
  • Fecha de derogación: 07/02/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-2468).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 472/1988, que las competencias que indica respecto a los arts. 9, 10, 16, 17 y la disposición adicional 1 corresponden a la Generalidad de Cataluña, por Sentencia 243/1994, de 21 de julio (Ref. BOE-T-1994-19069).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos elevadores
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Comunidades Autónomas
  • Contenedores
  • Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Hormigón
  • Industrias
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Normalización
  • Productos químicos
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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