Excelentísimo e ilustrísimos señores:
El Real Decreto 1245/1979, de 26 de mayo, establece en su artículo cuarto que la cotización de las Empresas que están excluidas de alguna contingencia financiada con cargo al respectivo tipo único de cotización o autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria debidas a enfermedad común o accidente no laboral, se determinará reduciendo la cuota que correspondería de no existir la exclusión o colaboración mediante la aplicación de unos coeficientes que serán fijados por ei Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. En la determinación de los coeficientes aplicables a la colaboración indicada se tendrá en cuenta la obligación de contribuir a satisfacer las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.
El Real Decreto 1245/1979 dispone en el número tres de su mencionado artículo que los criterios señalados anteriormente se aplicarán para determinar la cotización procedente en los supuestos de Convenio especial y demás situaciones asimiladas a la de alta que afecten sólo a una parte de la acción protectora y en las que subsista la obligación de cotizar.
Resulta preciso, por tanto, a la vista de los presupuestos de la Seguridad Social aprobados para el ejercicio 1981 y teniendo en cuenta las bases y tipos de cotización previstos en el Real Decreto 133/1881, de 23 de enero, fijar los coeficientes reductores aplicables, durante el referido período, a los casos descritos.
En su virtud, este Ministerio dispone:
1. Los coeficientes reductores a aplicar a las cuotas ingresadas a partir de 1 de enero de 1981 por las Empresas excluidas de las contingencias que a continuación se enumeran serán los siguientes:
Empresa | Trabaj. | Total | |
---|---|---|---|
a) Protección a la familia. | 0,0153 | 0,0027 | 0,018 |
b) Invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral y jubilación. | 0,3230 | 0,0570 | 0,380 |
c) Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral. | 0,0502 | 0,0088 | 0,059 |
d) Invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral. | 0,0094 | 0,0016 | 0,011 |
e) Asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral. | 0,1113 | 0,0197 | 0,131 |
2. El importe a deducir de la cotización, en razón de las referidas exclusiones, se determinará multiplicando por los anteriores coeficientes o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.
1. El coeficiente reductor aplicable a las cuotas ingresadas a partir de 1 de enero de 1981 por las Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común o accidente no laboral será el cero coma ciento noventa (0,190), cuando los honorarios del personal médico que preste la asistencia sanitaria sean satisfechos con cargo a la Empresa colaboradora, o del cero coma ciento sesenta (0,100), cuando dichos honorarios se perciban por el indicado personal con cargo a la Seguridad Social.
2. El importe a deducir de la cotización se determinará en, la forma que se señala en el número 2 del artículo anterior.
1. Los coeficientes a aplicar para determinar la cotización a la Seguridad Social durante 1981 en los supuestos de convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, con las excepciones que se establecen en la presente Orden, serán los siguientes:
a) Convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, protección a la familia y servicios sociales, será el cero coma trescientos cinco (0,305).
b) Convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el cero coma cuatrocientos sesenta y ocho (0,468).
2. Para determinar la cotización en los casos indicados en el número l de este artículo, se actuará de la siguiente forma:
a) Se calculará la cuota íntegra, teniendo en cuenta la base que corresponda y el tipo único de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente y el producto que resulte constituirá la cuota a ingresar.
1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, los coeficientes a aplicar para determinar la cotización durante 1981, en los supuestos que se indican, serán los siguientes:
a) Convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el cero coma cuatrocientos ochenta y dos (0,482).
b) Convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el cero coma ochocientos noventa y uno (0,981).
2. Para determinar la cotización en los casos indicados en el número anterior se actuará conforme se señala en el número 2 del artículo 3.º, teniendo en cuenta para ello el tipo único de cotización vigente para este Régimen Especial.
1. Lo establecido en el artículo 3.º de la presente Orden no será de aplicación en aquellos Regímenes Especiales de la Seguridad Social en los que la situación de convenio especial comprenda la totalidad de la acción protectora del Régimen de que se trate, en los que se seguirá aplicando el tipo de cotización vigente para dichos supuestos.
2. Asimismo y hasta tanto no se disponga lo contrario, la cotización en las distintas modalidades de convenio especial para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social continuará efectuándose de acuerdo con los tipos actualmente vigentes para las mismas.
Las Empresas y los sujetos responsables que en la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1981 podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan, sin recargo, hasta el último día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.
Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se planteen en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. E. y VV. II.
Dios guarde a V. E. y a VV. II.
Madrid, 25 de mayo de 1981.
SANCHO ROF
Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad Social e ilustrísimos señores Directores generales de Régimen Económico de la Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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