El creciente desarrollo del comercio internacional comporta la utilización del arbitraje como eficaz instrumento de solución de conflictos en la diaria aplicación e interpretación de los contratos comerciales.
El incremento de las relaciones comerciales internacionales, en particular en el área iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial internacional en nuestro país, determina que la utilización de la técnica arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe con referencia a instituciones de otro contexto cultural e idiomático, con el efecto negativo que ello representa para España y la pérdida que para nuestro país significa la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de tan creciente interés común.
A fin de subsanar aquellos inconvenientes y favorecer el arbitraje comercial internacional en nuestro país como servicio a empresarios y comerciantes de cualquier nación, pero en particular iberoamericanos, el presente Real Decreto habilita al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación para que cree el oportuno servicio a fin de facilitar este tipo de arbitraje en España, y ello sin perjuicio de lo que en su día establezca la nueva Ley de Arbitraje, en elaboración.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
El Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España podrá realizar arbitraje en derecho y equidad a través de un Servicio de Arbitraje Comercial Internacional.
El arbitraje comercial internacional se aplicará respecto de aquellos acuerdos o compromisos de arbitraje que hayan sido concertados entre personas físicas o jurídicas que tengan, en el momento de estipular un acuerdo o compromiso de este tipo, su residencia habitual, domicilio o sede social en diferentes Estados.
Para la resolución de los conflictos que se sometan a la decisión de los árbitros Inscritos en el Servicio que cree el Consejo Superior de Cámaras serán de aplicación tanto los Convenios y Tratados de Arbitraje Comercial Internacional que hayan sido suscritos y ratificados por España, como las resoluciones adoptadas por Organismo internacional, siempre que, en uno y otro caso, sean de aplicación en España por formar parte del ordenamiento interno.
Las funciones que se reconocen al Servicio de Arbitraje del Consejo Superior de Cámaras, a que se refiere el artículo primero, y en los términos que en el mismo se señalan, se ejercerán sin perjuicio de lo que, en la misma materia, puedan ser efectuadas por otras personas jurídicas o naturales.
Se autoriza a los Ministerios de Justicia y de Economía y Comercio para dictar las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
PIO CABANILLAS GALLAS
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