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Documento BOE-A-1980-25359

Circular de 29 de octubre de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento (en cumplimiento del acuerdo de 2 de octubre de 1980 de la Comisión de Justicia del Congreso).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 20 de noviembre de 1980, páginas 25910 a 25911 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1980-25359
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1980/10/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

La plena integración en la sociedad de algunos sectores marginados de la población; como es el caso de la comunidad gitana, exige como paso previo imprescindible que las personas afectadas se provean· de la documentación general oficial extendida a todos los ciudadanos, y punto de partida para conseguir este objetivo es que no se demoren más las inscripciones de nacimiento omitidas aún en el Registro Civil.

Es cierto que la legislación actual sobre este Registro da total respuesta positiva en el plano teórico a esta cuestión, pues las disposiciones vigentes procuran por todos los medios, sin mengua de las necesarias garantías, que terminen con éxito y con rapidez los expedientes de inscripción de nacimiento que hay que incoar una vez transcurridos los plazos fijados desde el alumbramiento y cuando ya no basta la sola declaración del nacimiento. Pero también es cierto que la complejidad de los casos que se presentan en la vida real y el exceso de trabajo que pesa sobre muchos Registro Civiles pueden suponer un entorpecimiento en la resolución de los expedientes.

La Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, en su reunión del día 2 de octubre de 1980, ha recordado al Gobierno, acogiendo una proposición no de ley de un grupo parlamentario, la necesidad de que se den  las mayores facilidades a los gitanos, o cualesquiera otros marginados, que soliciten la inscripción fuera de plazo.

Por ello, esta Dirección General, de acuerdo con la Orden firmada con esa misma fecha por el señor Ministro de Justicia, ha dictado la presente Circular, cuyo cumplimiento se encarece de los Jueces encargados de los Registros Civiles, y que se extiende a las siguientes reglas:

1.ª La inscripción fuera de plazo es posible en cualquier momento, aunque se trate de Registros Civiles destruidos o ya reconstruidos, siempre que se acredite que no hay previa inscripción.

2.ª Puede iniciar el expediente cualquier persona con interés legítimo ante el Juez Encargado del Registro Civil de su residencia (artículo 2 del Reglamento del Registro Civil), quien debe instruir sobre el modo de subsanar los defectos que puedan advertirse en la solicitud (artículo 348 R. R. C.) y, en todo caso, con espíritu de colaboración, procurar la inscripción de tal nacimiento en el Registro Civil para concordar el contenido de éste con la realidad, todo lo cual implica dar trámite a la petición, a la que debe acompañarse la documentación necesaria sobre lo que deberá informar igualmente el Encargado.

3.ª Nunca es necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador (artículo 348 R. R. C.).

4.ª El parte facultativo de asistencia al parto solamente debe acompañarse cuando haya habido esa asistencia y, además, cuando su incorporación no produzca una demora superior a treinta días (artículo 315 R. R. C).

5.ª La partida de bautismo únicamente se acompañará cuando haya habido bautismo, no exista parte facultativo de asistencia al parto y su incorporación no suponga dilación superior a treinta días (artículo 315 R. R. C.).

6.ª La certificación en extracto del matrimonio de los padres casados sólo debe unirse si ello no produce demora mayor a treinta días (artículo 315 R. R. C.).

7.ª No es necesario que se acompañe a la solicitud la certificación negativa de la inscripción de nacimiento, pues con arreglo al artículo 312.2.º del Reglamento del Registro Civil, el Encargado tiene obligación de investigar de oficio que no existe previa inscripción de nacimiento.

8.ª La prueba del lugar y fecha del nacimiento está muy facilitada, pues basta para ello la información de dos personas a quienes les consten esos datos de ciencia propia o por notoriedad (artículo 313 R. R. C). Pero aunque no existan esas pruebas, no por ello queda impedida la inscripción, ya que entonces se determinará la fecha por la edad aparente, según informe médico, y el lugar del nacimiento por el primer término municipal conocido de estancia del nacido, lugar que determinará la competencia territorial para la inscripción (artículo 189 del Reglamento del Registro Civil).

9.ª Tanto para la iniciación del expediente como para fijar el lugar y fecha del alumbramiento pueden admitirse la solicitud y las informaciones que presenten las Asociaciones u Organismos reconocidos legalmente que asuman la defensa de los intereses de las personas no inscritas en el Registro Civil.

10. Respecto de nombres y apellidos, rigen las siguientes reglas que se contienen principalmente en los artículos 55, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil, y 191, 196, 209, 210, 314 y 347 de su Reglamento:

a) Debe, en principio, ser mantenido siempre el nombre propio que el nacido viniere usando.

b) Si se prueba el matrimonio de los padres y el no inscrito se encuentra en la posesión de estado de hijo legítimo, tendrá como apellidos los correspondientes al padre y madre.

c) Si no existe tal posesión de estado o si la filiación es desconocida o ilegitima no natural, hay que mantener al nacido los apellidos y nombres de padres a efectos identificadores que viniera usando.

d) Si en el expediente hay un reconocimiento legal de la filiación natural, éste determinará los apellidos, teniendo en cuenta que si el reconocimiento lo efectúa la madre soltera o viuda, puede pedirse la inversión de los apellidos del nacido. Además, siempre que el Juez de Primera Instancia que haya de decidir la inscripción de nacimiento sea también el del domicilio del promotor, puede pedirse que se inscriban no los apellidos derivados del reconocimiento, sino que se mantengan uno o los dos apellidos que de hecho hubieren venido usándose por el no inscrito.

Las reglas sobre filiación indicadas en el párrafo anterior tienen un carácter provisional, hasta tanto entre en vigor la próxima reforma del Código Civil sobre la materia.

11.  El expediente es siempre gratuito para quien lo promueve, según el artículo 376 del Reglamento del Registro Civil y reiteradas resoluciones de este Centro. Igualmente el Juez ha de instruir sobre el beneficio de pobreza (artículo 101 L. R. C. y artículo 372 R. R. C.), lo que interesará, en su caso, para la obtención gratuita de las certificaciones del Registro que se soliciten.

12. En la tramitación del expediente deben cumplirse los plazos previstos en el artículo 352 del Reglamento.

13. Para el caso de que se necesite con urgencia probar el nacimiento, la Instrucción de 26 de marzo de 1963, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1963, en su número 2, declaró lo siguiente:

«Que no estando inscrito, y aun en el caso de que la omisión se deba a culpa del interesado, deben admitirse otros medios de prueba del hecho del nacimiento como son las partidas de bautismo, el parte facultativo del alumbramiento o la declaración de testigos, siempre que con ellos se presente: a) Certificación negativa del Registro Civil del lugar de nacimiento, y b) Justificante de que se ha instado el procedimiento adecuado para practicar en su día la inscripción».

Lo que digo a VV. SS.

Dios guarde a VV. SS. muchos años.

Madrid, 29 de octubre de 1980.–El Director general, Francisco Javier Die Lamana.

Sres. Jueces encargados de los Registros Civiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 29/10/1980
  • Fecha de publicación: 20/11/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1980
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Resolución de 26 de marzo de 1963 (Ref. BOE-A-1963-7827).
    • Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-18486).
    • Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7537).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Filiación
  • Minorías étnicas
  • Registro Civil

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