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Documento BOE-A-1963-7827

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prueba de nacimiento y filiación a falta de inscripción.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1963, páginas 6402 a 6402 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1963-7827

TEXTO ORIGINAL

Con frecuencia diferentes órganos y entidades entienden que en ningún caso hay otro medio para justificar la existencia y filiación de una persona que el constituido por la certificación de la inscripción de nacimiento. Esta doctrina equivocada esta ocasionando graves perjuicios en un amplio sector de nuestra sociedad −el más necesitado además de protección− y son muchos a los que se niega, durante la tramitación de un expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, la posibilidad de acreditar su nacimiento y filiación a efectos, por ejemplo, de obtener inmediatamente los beneficios por los hijos aún no inscritas, para contratar los propios servicios en el extranjero, obtener la jubilación de sus empleos, etcétera.

Por todo lo cual, y vistos las artículos 53 a 55, 115, 116, 117, 118, 131, 134, 135 y 327 del Código Civil, segundo de la Ley del Registro Civil y 41 y 339 del Reglamento de Registro Civil.

Esta Dirección general ha tenido a bien declarar, con el fin de que en su coso, se ilustre de ello a los interesados.

1.º Que inscrito el nacimiento de una persona y salvo que por fuerza mayor no pueda expedirse la certificación, ésta es, en electo, el único medio admisible de prueba.

2.º Que no estando inscrito, y aún en el caso en que la comisión se deba a culpa del interesado, deben admitirse otros medios de prueba del hecho del nacimiento, como son la partida de bautismo, el parte facultativa del alumbramiento o la declaración de testigos, siempre que con ellos se presente: al certificación negativa del Registro Civil del lugar del nacimiento, y b) justificante de que se ha instado el procedimiento adecuado para practicar en su día la inscripción.

3.º Que en cuanto a la filiación sólo se exigirá prueba cuando interese conforme a las leyes el conocimiento de la relación familiar y entonces −y sin perjuicio de la necesidad de presentar la certificación y justificante a que se refieren los extremos a) y b) del párrafo anterior− la falta de la correspondiente inscripción podrá suplirse con otros medios de prueba.

La filiación legítima podrá acreditarse probando, con los medios legalmente admitidos, los supuestos de hecho de la misma, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto para los supuestos en que no se goce de hecho del estado de hijo legítimo.

La filiación natural puede probarse por cualquiera de los títulos que sean suficientes para, en su virtud, practicar la inscripción de la misma.

Lo que digo a VV. SS. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. SS. muchos años.

Madrid, 26 de marzo de 1963.−El Director general, José Alonso.

Sres. Encargados de los Registros Civiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/03/1963
  • Fecha de publicación: 17/04/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1963
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Filiación
  • Nacimientos
  • Registro Civil

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