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Documento BOE-A-1980-17016

Real Decreto 1634/1980, de 31 de julio, sobre transferencias de la Administración del Estado a la Junta de Galicia en materia de trabajo, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 9 de agosto de 1980, páginas 17960 a 17971 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1980-17016
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/31/1634

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, por el que se estableció el régimen preautonómico para Galicia, desarrollado por el Real Decreto cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo, contenía diversas previsiones para posibilitar el ejercicio por la Junta de Galicia de competencias hasta el momento correspondientes a diversos organismos de la Administración del Estado.

En este sentido, los Reales Decretos números doscientos doce/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, y mil catorce/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero regularon las transferencias de competencias de la Administración del Estado a la Junta de Galicia en materia de turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, transporte, urbanismo e interior.

Habiendo progresado, mediante mecanismo establecido en las disposiciones aludidas, el estudio de nuevas posibles transferencias a la Junta de Galicia, resulta procedente traspasar diversas funciones de trabajo, estas como primera fase en el periodo preautonómico, industria, comercio, sanidad, cultura y pesca.

Tal es la finalidad y contenido del presente Real Decreto, elaborado a la vista de las propuestas elevadas por la Comisión Mixta de transferencias, con el que se potenciarán las funciones y competencias de la Junta, en tanto la autonomía de Galicia alcance su plenitud a través del Estatuto previsto en la Constitución.

En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto, c), y noveno del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren a la Junta de Galicia
Sección Primera. Trabajo
Artículo 1.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias de la Administración del Estado para conocer, tramitar y resolver los expedientes relativos a las siguientes materias:

Uno.Uno. Autorización de apertura para la iniciación de las actividades laborales en los centros de trabajo, así como la concesión de las autorizaciones correspondientes para reanudar o proseguir los trabajos después de efectuar alteraciones, ampliaciones o transformaciones de importancia en los locales e instalaciones de aquellos.

Uno.Dos. Recibos de salarios.

Uno.Tres. Jornadas y horarios de trabajo, trabajo en horas extraordinarias.

Uno.Cuatro. Regímenes de descanso dominical y semanal.

Uno.Cinco. Trabajo de las mujeres y de los menores.

Uno.Seis. Plus de distancia y plus de transporte.

Uno.Siete. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo siempre que no impliquen la supresión o suspensión de puestos de trabajo o reducción de jornada de trabajo.

Dos. Igualmente se transfieren las competencias de la Administración Laboral del Estado en materia de comedores, economatos laborales y fundaciones laborales.

Artículo 2.

En materia de Seguridad e Higiene del Trabajo, se transfieren las siguientes competencias:

Uno. La fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo, de la prevención de accidentes y la seguridad e higiene en el trabajo.

DOS. Dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga y cuantas resoluciones se relacionan con esta materia.

Artículo 3.

En relación con las funciones de promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativo se establece:

Uno. La colaboración y participación en la coordinación de las iniciativas sobre planificación, estudio, calificación e inscripción en los registros de cooperativas del Ministro de Trabajo.

Dos. La colaboración y participación en el asesoramiento de las entidades cooperativas.

Tres. La fiscalización del cumplimiento de la legislación cooperativa a través de la Inspección de Trabajo.

Artículo 4.

Uno. La Inspección de Trabajo cumplimentará los servicios que, dentro del marco de las funciones y competencias de este Cuerpo, le encomiende la Junta de Galicia.

Dos. Se transfiere la potestad sancionadora sobre las infracciones relativas a las materias cuya competencia se transfiere. Esta potestad se ejercerá a propuesta de la Inspección de Trabajo y la cuantía de las sanciones económicas podrá llegar en su importe hasta las quinientas mil pesetas.

Artículo 5.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección Segunda. Industria
Artículo 6. Régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes competencias atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra por el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones complementarias sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias:

Primera. La inscripción provisional y definitiva en el Registro Industrial de todas las industrias, tanto liberalizadas como sometidas a autorización previa. La inscripción definitiva se practicará una vez levantada el acta de puesta en marcha y autorizado el funcionamiento de las instalaciones.

Segunda. La revisión del registro industrial mediante inspección, para comprobar que las industrias se ajustan a los datos inscritos, así como la actualización del mismo registro.

Tercera. La tramitación de los expedientes de autorización de instalación, ampliación y traslado de las industrias sometidas a autorización previa o a cualquier otra medida de intervención administrativa.

Cuarta. La instrucción de expedientes sancionadores en las infracciones contempladas en el artículo treinta y siete, apartado uno, del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, así como la resolución de los expedientes cuando la sanción no exceda de quinientas mil pesetas, debiendo comunicar al Ministerio de Industria y Energía las sanciones impuestas.

Dos. Las competencias transferidas serán ejercidas por la Junta de Galicia de acuerdo con las directrices de carácter general que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 7. Verificación de controles y funciones de metrología.

Se transfieren a la Junta las funciones que realizan en su ámbito territorial las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre tramitación de expedientes de homologación, inspecciones en materia de normalización y verificación, contrastación y control, en las materias a que se refieren las disposiciones que figuran en el anexo.

Artículo 8. Certámenes o pruebas deportivas.

Se transfiere a la Junta las funciones de intervención en los expedientes de autorización para certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles que se celebren en su ámbito territorial, siendo de su competencia otorgar aprobación previa u oponerse total o parcialmente, en base a las condiciones técnicas de aquella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto, apartado cinco, del Decreto mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta de veintiuno de julio.

Artículo 9. Estadísticas industriales.

Uno. Para el ejercicio de las competencias transferidas en este Real Decreto la Junta de Galicia podrá elaborar censos y efectuar el lanzamiento, reclamación y depuración de cuestionarios para la obtención de datos de cualquier tipo cuantitativo o de encuesta de opinión empresarial en su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia estadística corresponden a la Administración del Estado.

Dos. La Junta de Galicia podrá imponer sanciones, cuando proceda, por incumplimiento de las obligaciones que resulten del ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior.

Tres. La Junta de Galicia remitirá al Ministerio de Industria y Energía copias de los datos y cuestionarios unificados y, en su caso, de las sanciones que imponga.

Artículo 10. Acciones concertadas y reestructuración sectorial.

Se transfieren a la Junta las competencias que correspondan a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en lo concerniente a los regímenes de acción concertada previstos en la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, texto refundido, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, y disposiciones complementarias. Se transfieren, asimismo, las funciones encomendadas a las citadas Delegaciones en cuanto a los planes de reestructuración sectorial.

Artículo 11. Industrias de interés preferente.

Uno. La Junta ejercerá las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en Galicia relativas a las industrias que pretendan acogerse a los beneficios de los sectores declarados de «interés preferente» y de las zonas y polígonos de «preferente localización industrial».

Dos. La Junta de Galicia Informará preceptivamente todo proyecto de Decreto u Orden de calificación de zonas y polígonos de «preferente localización industrial» siempre que afecten al ámbito territorial de Galicia.

Tres. La Junta de Galicia también podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía la declaración de zonas y polígonos de «preferente localización industrial en Galicia» y la calificación de «interés preferente» para aquellos sectores industriales que considere básicos para la economía gallega.

Artículo 12. Electrificación rural.

Uno. La Junta de Galicia participará en la elaboración, control y seguimiento del Plan Nacional de Electrificación Rural, en los que afecte a su ámbito territorial. A dicho efecto podrá recabar la colaboración y asistencia técnica del Ministerio de Industria y Energía.

Dos. Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias que se atribuyan a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, relativas a la ejecución y control de los planes de electrificación rural en Galicia.

Tres. Asimismo la Junta informará, con carácter previo, los estudios programas o planes que sobre electrificación rural elabore el Ministerio de Industria y Energía, cuando afecten al ámbito territorial de Galicia.

Cuatro. Se transfiere a la Junta de Galicia la competencia e iniciativa para la formación de planes de electrificación rural de Galicia, cuya aprobación corresponderá al Ministerio de Industria y Energía. Dichos planes, una vez aprobados, serán ejecutados por la Junta, a quien se le transferirán los correspondientes créditos presupuestarios.

Cinco. A los efectos anteriores, la Junta de Galicia podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía criterios para la distribución de los créditos presupuestarios destinados a electrificación rural.

Artículo 13. Régimen energético.

La Junta de Galicia podrá formular propuestas y programas al Ministerio de Industria y Energía en todo lo referente al régimen energético, siempre que afecten al ámbito territorial de Galicia. Asimismo la Junta podrá recabar de dicho Departamento los estudios, programas y planes que elabore relativos a la citada materia.

Artículo 14. Energía eléctrica.

Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes competencias sobre instalaciones de energía eléctrica que radiquen íntegramente en su ámbito territorial o en la parte que discurran por su territorio:

Primera. La de tramitar e informar todas las peticiones de autorización de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica.

Segunda. La de resolver las peticiones de autorización de instalaciones de transporte, distribución y transformación de energía eléctrica cuya resolución corresponda a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, así como la declaración, en su caso, de la utilidad publica y la necesidad de ocupación de las instalaciones a efectos de la expropiación forzosa y de la imposición de servidumbres de paso.

Tercera. La inspección de las instalaciones, revisiones periódicas y potestad sancionadora, en su caso, de las centrales generadoras de energía eléctrica y de las estaciones de transformación.

Cuarta. Las atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en Galicia en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión de veinte de septiembre de mil novecientos setenta y tres y en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía del doce de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo 15. HIDROCARBUROS.

Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes competencias relativas al régimen jurídico de los hidrocarburos:

Primera. Informar las peticiones de autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en Galicia.

Segunda. Tramitar e informar las peticiones de autorización de instalaciones para la producción, transporte, almacenamiento, depuración y refino de hidrocarburos en Galicia.

Artículo 16. Minería.

Uno. La Junta informará, con carácter previo, las propuestas de declaración de zonas de reserva a favor del Estado en Galicia, así como los proyectos de exploración, investigación y explotación de las mismas.

Dos. La Junta formulará propuestas previas a la elaboración y revisión del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales; informará dicho Plan en lo que afecte a su ámbito territorial y participará en la ejecución del mismo.

Tres. La Junta informará las solicitudes que formulen las empresas, con objeto de obtener créditos y subvenciones para realizar inversiones en Galicia destinadas a los fines enumerados en los apartados dos y tres del artículo dieciocho de la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Minería.

Cuatro. La Junta informará, con carácter previo, los expedientes relativos a las instalaciones a los que sea exigible la fijación de condiciones para la adecuada protección del medio ambiente.

Artículo 17. Contaminación atmosférica.

Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en Galicia por Decreto ochocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de seis de febrero, sobre protección del ambiente atmosférico.

Artículo 18. Desechos y residuos sólidos urbanos.

Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en Galicia por la Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, y las normas que la desarrollen.

Artículo 19. Régimen de Colaboración y Coordinación con Organismos Públicos Estatales.

Uno. Al objeto de promover, programar, coordinar y realizar el seguimiento conjunto de las actividades en Galicia de distintos Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía, se crea una Comisión Mixta Industrial de carácter paritario formada por representantes de la Junta de Galicia y de los siguientes Organismos:

– Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI).

– Instituto Geológico y Minero de España.

– Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).

– Centro de Estudio de la Energía (CEE).

– Escuela de Organización Industrial (EOI).

Dos. La Junta de Galicia informará preceptivamente los proyectos que pretendan acogerse a los beneficios vigentes correspondientes a los concursos convocados por la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia.

Tres. Primera. Teniendo en cuenta el interés y la necesidad de una adecuación de la política industrial a los intereses socio-económicos de Galicia, se crea una Comisión Mixta de carácter paritario formada por representantes del Ministerio de Industria y Energía y de los Organismos Autónomos del mismo que inciden en el desarrollo y ejecución de la política industrial de Galicia, y representantes de la Junta, con el fin de definir los objetivos y promover, programar, coordinar y realizar el seguimiento conjunto de las actividades correspondientes del Ministerio de Industria y Energía en Galicia.

Segunda. La Junta de Galicia informará, con carácter previo, las decisiones de política industrial del Ministerio de Industria y Energía que se refieran específicamente a Galicia.

Tercera. La Junta de Galicia propondrá al Ministerio de Industria y Energía informes y estudios sobre la estructura industrial de Galicia y su prospectiva a fin de adecuar lo más racionalmente posible las decisiones que puedan adecuarse a la realidad gallega.

Cuatro. Se dictarán las normas oportunas para regular la constitución, objetivos, estructura, funciones y sistema de funcionamiento de las citadas Comisiones Mixtas.

Los representantes en dichas Comisiones Mixtas tendrán, al menos, la categoría de Director o Subdirector general.

Artículo 20.

Se recogen en el anexo II del presente Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección Tercera. Comercio
Artículo 21. Certámenes feriales.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres, y normas complementarias, sobre celebración de ferias de muestras y exposiciones:

a) La promoción, autorización, gestión y coordinación de todas las que se celebren en Galicia y sean de ámbito regional, provincial, comarcal o local. También le corresponden a la Junta de Galicia las funciones de inspección, examen de resultados y rendición de cuentas de dichos certámenes.

b) La promoción de los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, que se celebren en Galicia.

Dos. Las anteriores competencias se desarrollarán de conformidad con la política ferial general del Estado que señale el Ministerio de Comercio y Turismo, Departamento que también es competente para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades consignadas en los presupuestos generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en territorio nacional.

Artículo 22.

Uno. La Junta de Galicia estará representada en los órganos de gobierno de todas las instituciones feriales existentes o que se creen en el futuro, y en los de las Entidades organizadoras de certámenes que se celebren el Galicia.

Dos. A estos efectos los distintos certámenes presentarán ante la autoridad u órgano competente para su aprobación nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 23. Intervención en materia de precios.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias atribuidas en el Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre normativa en materia de precios, a las Comisiones Provinciales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, en lo que se refiere a regímenes de precios autorizados y comunicados de ámbito provincial.

Dos. Asimismo se transfieren a la Junta de Galicia las competencias atribuidas a los Gobernadores Civiles de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, por el artículo octavo, bis, del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, según la redacción dada por el Real Decreto dos mil doscientos veintiséis/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de agosto, y el Real Decreto mil novecientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de tres de agosto, referente a la aprobación de las tarifas de los servicios públicos de competencia local.

Tres. A los efectos anteriores, se crea la Comisión de Precios de Galicia, dependiente directamente de la Junta, que asume las facultades reconocidas a las Comisiones Provinciales antes citadas. La Junta regulará la composición y funcionamiento de la Comisión de Precios de Galicia, procurando que la representación de los distintos intereses este en armonía con lo previsto para las actuales Comisiones Provinciales.

Artículo 24. Disciplina del mercado.

Se traspasan a la Junta de Galicia las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, sobre infracciones administrativas y sanciones en materia de disciplina del mercado y normas complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial de la Junta.

Artículo 25.

En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) Cuando se trate de las infracciones en materia de disciplina de mercado que se especifican en los artículos cuatro punto dos, cuatro punto tres, cinco punto cuatro, seis punto dos, siete punto uno, siete punto dos y siete punto tres del mencionado Decreto, la Junta goza de competencia propia relativa a la información, investigación, inspección, incoación y tramitación de los expedientes, siempre que las actuaciones se refieren a Empresas cuyo domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial de la misma.

b) En los supuestos mencionados en el apartado anterior corresponde la facultad sancionadora a la Administración del Estado. No obstante, la Junta la ejercerá por delegación, cuando se trate de sanciones por faltas leves o por importe no superior a quinientas mil pesetas en caso de faltas graves, observando respecto de la Administración del estado las prevenciones que se contienen en el apartado d).

c) En los restantes supuestos de infracciones contempladas en la normativa sobre disciplina del mercado, la Administración del Estado delega en la Junta las competencias atribuidas a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior por el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, en materia de información, investigación, inspección, incoación y tramitación de expedientes, así como la facultad sancionadora.

d) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo establecer la planificación y coordinación de la actividad inspectora tanto de las competencias propias en la materia como en las transferidas o delegadas a la Junta. A tales efectos deberá observarse lo siguiente:

La Junta dará informe de los recursos que se entablen en vía administrativa sobre las sanciones impuestas como consecuencia de la delegación y transferencia de funciones sin perjuicio de los que correspondan a los órganos competentes del Ministerio de Comercio y Turismo.

La Junta ejercitará las competencias transferidas o delegadas en armonía con la planificación general del Ministerio de Comercio y Turismo y facilitará a este los datos que el mismo solicite en relación con todas estas materias, a efectos de información y coordinación.

Artículo 26. Horarios comerciales.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias atribuidas a los distintos órganos de la Administración del Estado en el Decreto tres/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero, sobre regulación de horarios comerciales, dentro del ámbito territorial de Galicia.

Artículo 27. Reforma y modernización de las estructuras comerciales.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto tres mil sesenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre, en materia de reforma de las estructuras comerciales:

a) La ejecución, dentro del ámbito territorial de Galicia, de los programas generales que establezca el Ministerio de Comercio y Turismo relativos a la función de fomento en la instalación, modernización y desarrollo de lonjas pesqueras y de contratación, todo tipo de mercados, supermercados, autoservicios y centros comerciales, así como otras formas de comercialización que incrementen la productividad del sector.

b) La realización de estudios de las estructuras y procesos de comercialización y de organización de mercados, así como la propuesta al Ministerio de Comercio y Turismo en relación a Galicia de medidas de carácter general tendentes al perfeccionamiento de las estructuras comerciales.

c) El perfeccionamiento de la actividad profesional del comerciante en el ámbito de Galicia, dentro del marco de la programación coordinada que a escala nacional establezca el Ministerio de Comercio y Turismo.

d) Prestar a los comerciantes asistencia técnica, promoviendo, en su caso, la creación de los centros correspondientes.

e) Las restantes competencias contempladas en el citado Decreto tres mil sesenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre.

f) Canalizar las subvenciones y los recursos que se atribuyan a la Junta de Galicia para el cumplimiento de las competencias a que se refieren los apartados anteriores.

Dos. Las anteriores competencias podrán ejercerse a través de los cometidos encomendados al IRESCO por el Decreto mil ochocientos ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, así como por el procedimiento establecido para la concesión de subvenciones y préstamos a corporaciones locales por el Real Decreto cuatrocientos diecinueve/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, o por cualesquiera otros que establezca la Junta de Galicia.

Artículo 28. Comercio interior.

Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias en materia de comercio interior, atribuidas a la Administración del Estado por la Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno, Decreto diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, Decreto tres mil sesenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre, Decreto cuatrocientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, y Decreto trescientos/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo.

Artículo 29. 

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los estudios y elaboración de estadísticas sobre consumos, previsión y modificación de la estructura de la demanda de productos básicos en Galicia, así como de los precios y márgenes comerciales, serán realizados por la Junta de Galicia atendiendo las directrices que establezcan el Ministerio de Comercio y Turismo, al que, a efectos de coordinación, facilitará los datos y resultados obtenidos que le sean solicitados.

b) La Junta ejercerá las funciones de propuesta a la autoridad estatal competente sobre los criterios y decisiones que deben adoptarse en las actuaciones comerciales, a la vista de las necesidades de consumo previstas. Igualmente propondrá la asignación a Galicia de productos intervenidos o de distribución controlada, en base a las necesidades detectadas en su ámbito.

c) La Junta de Galicia coordinará el ejercicio de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales de Galicia en materia de abastecimientos.

Artículo 30. Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias atribuidas al Ministerio de Comercio y Turismo a las que se refiere el apartado c) del párrafo uno del artículo catorce del Decreto trescientos/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se crea el Consejo Consultivo y Asesor de la Junta formado por todas las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Galicia. La Junta regulará la composición y funcionamiento del citado consejo.

Artículo 31.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección Cuarta. Sanidad
Artículo 32.

Uno. Corresponde a la Junta de Galicia, en el marco de la planificación general sanitaria del Estado, y dentro de su ámbito de actuación territorial, la organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia, tutela, así como la sanción e intervención en las actividades y servicios de competencia de la administración sanitaria del estado relacionadas en el articulo siguiente de este Real Decreto.

Dos. Asimismo, la Junta ejercerá en las materias transferidas las funciones de la inspección técnica de sanidad, sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado a efectos de coordinación y supervisión.

Tres. El régimen previsto en los apartados anteriores no producirá en ningún caso duplicidad de actuaciones entre los órganos de la Administración del Estado y los de la Junta de Galicia.

Cuatro. En dichas materias le corresponderán a la Junta asimismo las funciones de estudio, recopilación de datos e información y establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de este a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

Artículo 33.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes funciones y competencias en orden a la acción pública sanitaria:

a) El control sanitario de las aguas de bebidas, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

La Junta desarrollará también las actividades sanitarias relacionadas con los establecimientos e industrias molestas, insalubres, novicias y peligrosas.

b) El control de la publicidad médico-sanitaria a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

c) Las competencias que, en relación con la policía sanitaria mortuoria, atribuye el Decreto dos mil doscientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

Para asegurar la necesaria coordinación con las demás Entidades y órganos competentes en los supuestos de traslados de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio de la Junta, esta deberá cumplir, en sus propios términos, las exigencias de comunicación previstas en el artículo veintinueve y en el apartado d) del artículo treinta y seis de la citada disposición.

d) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los procesos que inciden positiva o negativamente en la salud humana, quedando obligada la Junta a comunicar al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse.

e) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

f) El desarrollo de programas de formación en materia de salud publica, coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, los Ministerios de Educación, Universidades e Investigación y el de Sanidad y Seguridad Social conservarán las competencias que la vigente legislación les otorga al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

g) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de Centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades del seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.

Quedan exceptuadas de la transferencia las autorizaciones que se refieren a los laboratorios y Centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

h) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollen en Galicia,

Dos. En el ejercicio de las funciones contenidas en el número anterior, se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o que resulten de la aplicación de tratados internacionales ratificados por el Estado español y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil.

Artículo 34.

Uno. Pasarán a depender de la Junta de Galicia las Comisiones provinciales de Publicidad Médico-Sanitaria existentes en su territorio.

Dos. Se integrará un representante de la Administración sanitaria de la Junta de Galicia en cada una de las Comisiones provinciales siguientes existentes en el territorio de aquélla.

Dos. Uno. Comisión provincial para la elaboración del anteproyecto de mapa sanitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero coma dos coma b), del Real Decreto dos mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto.

Dos. Dos. Comisión Delegada de Sanidad, Seguridad Social y Asuntos Sociales, de la Provincial de Gobierno.

DOS. Tres. Subcomisión de Saneamiento de la Comisión provincial de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Tres. Cuando el Pleno, Subcomisiones, Comités o ponencias de trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorio de la Junta, se incorporará a dichas sesiones un representante de ésta.

Artículo 35.

Se recogen en el anexo IV del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección Quinta. Cultura
Artículo 36. Centro Nacional de Lectura.

Se transfieren las competencias del Centro Nacional de Lectura, incluidos los créditos que correspondan, entre los Centros dependientes del mismo, todo ello dentro del ámbito territorial de la Junta de Galicia.

La Junta de Galicia se subrogará en las funciones ejercidas por la Administración del Estado en el seno de los Patronatos que rigen los actuales Centros Provinciales coordinadores que hayan sido creados por conciertos con las Corporaciones públicas o privadas de Galicia.

Artículo 37.

Corresponderá a la Junta de Galicia, dentro de su ámbito territorial de competencia:

a) La realización de los conciertos a que se refiere el artículo primero del Decreto cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por el que se aprueba el Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

b) Orientar el servicio público de lectura en orden a la difusión de la cultura por medio del libro, en coordinación con el Plan General de Actuación de la Administración del Estado en cuanto a la política del libro y la información científica y elaborar planes propios, de acuerdo, en cada momento, con las necesidades culturales de Galicia, compatibles con el Plan General de Actuación de la Administración Central.

c) Aplicar los criterios con arreglo a los cuales se han de establecer los acuerdos con los Organismos colaboradores en Galicia, dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.

d) Recabar ayuda moral y económica de Entidades de Galicia, públicas o privadas, para los fines del Centro.

e) Las competencias previstas en el apartado d) del artículo cuarto del Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 38.

Dentro de su ámbito territorial, se transfieren a la Junta de Galicia las competencias que el artículo séptimo del Reglamento de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos atribuye a la Oficina Técnica del Centro Nacional de Lectura:

a) Proponer a la Jefatura del Servicio la distribución de los créditos que se sean propios entre los Centros dependientes del mismo.

b) Redactar las propuestas, de acuerdo con los Organismos colaboradores.

c) Informar los expedientes de creación de nuevas bibliotecas y de Centros coordinadores, así como sus Reglamentos y presupuestos anuales.

d) Hacer los estudios bibliográficos pertinentes para graduar las lecturas en razón de las diversas clases de lectores y proponer la selección de los libros conforme a dichas normas.

e) Inspeccionar el funcionamiento de los centros dependientes de este Servicio en Galicia sin perjuicio de la alta inspección que corresponde a la Administración Central.

f) Estudiar la ampliación de nuevos servicios bibliotecarios, celebración de actos culturales, cursillos de formación profesional, publicaciones con fines de técnica y divulgación profesional, publicaciones con fines de técnica y divulgación bibliotecaria y exposiciones de libros y material de bibliotecas.

g) Elevar al Consejo un informe anual de las actividades del servicio.

h) Realizar cuantos estudios y trabajos le encomiende el Consejo Nacional de Lectura o la Dirección General del Libro y Bibliotecas.

i) En general, todas cuantas actividades se deriven, naturalmente, del funcionamiento de este servicio.

Artículo 39.

Las actuales bibliotecas públicas provinciales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra se regirán por un Patronato paritario, Administración del Estado-Junta de Galicia, de forma que queden debidamente coordinados los intereses culturales comunes del Estado español con específicos de Galicia.

Artículo 40. Deposito legal de libros e ISBN.

Uno. Se transfiere la tramitación de las solicitudes de asignación de número de depósito legal de libros que se formulen en Galicia, con sujeción a las normas generales e instrucciones emanadas del Instituto competente para su asignación, sin que ello pueda comportar demoras sobre el sistema actual. La competencia para la asignación del número ISBN y del depósito legal de libros continúan atribuidas con carácter exclusivo al Instituto Nacional del Libro Español y al Instituto Bibliográfico Hispánico, respectivamente.

Dos. De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por depósito legal en las oficinas de tramitación sitas en Galicia se retendrán por la Junta de Galicia los siguientes:

a) De los cuatro ejemplares de las obras impresas sujetas al ISBN, uno de los dos que venían siendo remitidos al Instituto Bibliográfico Hispánico, en cumplimiento del artículo treinta y siete, apartados dos y tres del Reglamento del citado instituto, aprobado por Orden ministerial de treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno, y modificada por la Orden ministerial de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres.

b) Un ejemplar de las producciones cinematográficas que se depositen, previa modificación del artículo treinta y nueve del Reglamento citado, en el sentido de aumentar a dos el número de ejemplares depositados.

Tres. En cuanto a las obras no sujetas al ISBN, uno de los tres ejemplares previstos en el artículo treinta y ocho del Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico quedará en la Biblioteca Pública Provincial de la localidad donde indique la oficina de depósito legal, remitiéndose las otras dos al mencionado Instituto para su posterior envió a la Biblioteca Nacional. En casos excepcionales y muy justificados, el Director del Instituto Bibliográfico Hispánico queda facultado para autorizar el destino de uno de los tres ejemplares a otro órgano distinto a los mencionados anteriormente.

Cuatro. En cuanto se refiere a la dispensa de presentación del número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo al Instituto Bibliográfico Hispánico, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable a la Junta de Galicia. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que la Junta de Galicia emita.

Artículo 41.

Se transfieren a la Junta las competencias que en orden a la formación de expedientes, imposición de sanciones y atribución del importe de las multas tienen encomendadas las oficinas provinciales y locales de Galicia, la Administración del Estado en cuanto se refiere al territorio de Galicia y los Gobernadores civiles de sus cuatro provincias.

Se transfiere igualmente a la Junta de Galicia la competencia del Instituto Bibliográfico Hispánico en orden a la inspección del depósito legal en Galicia, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado.

Artículo 42. Tesoro bibliográfico.

Respecto de las obras integrantes del tesoro bibliográfico de la nación, conforme a lo previsto en la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, que habitualmente se conservan en Galicia, la Junta de Galicia prestará constante y estrecha colaboración con los órganos de la Administración Central en todas las competencias que no sean objeto de transferencia, creándose una Comisión mixta Administración del Estado-Junta de Galicia, para canalizar los esfuerzos de ambas administraciones a este respecto. Todos los actos de la Administración Central respecto de estas obras requerirán informe previo de la citada Comisión. La tasación de las obras, cualquiera que sea su finalidad, continuará atribuida al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, previo informe de la Comisión mixta.

Artículo 43.

La Administración Central conserva sobre las obras citadas los derechos de tanteo, retracto, expropiación y comiso que se confieren al Estado en el artículo once de la citada Ley; caso de no ejercer tales derechos o alguno de ellos, deberá comunicar su decisión a la Junta de Galicia, a través de la Comisión mixta a que se alude en el artículo anterior para que aquella pueda subrogarse en tales derechos si lo estimara conveniente.

Artículo 44.

Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y únicamente para las obras que habitualmente se conservan en Galicia se transfieren a la Junta de Galicia las siguientes competencias:

a) La tramitación de las solicitudes de exportación, así como las de ayuda que formulen los propietarios de las bibliotecas o piezas de interés para el tesoro bibliográfico; tales ayudas, de ser concedidas por el Centro Nacional, serán canalizadas a través de los órganos de la Junta de Galicia.

b) El cuidado y la defensa del tesoro bibliográfico de la Nación en el territorio gallego, ejerciendo las funciones previstas en el artículo quinto de la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio.

c) La recepción de las comunicaciones a que se contrae el artículo sexto de dicha Ley, así como la competencia sancionadora de los incumplimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo.

Lo previsto en los artículos anteriores, relativos al tesoro bibliográfico, se refiere exclusivamente a las competencias del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico en lo que afecta a materia bibliográfica.

Artículo 45. Registro General de la Propiedad Intelectual.

Se transfieren a la Junta de Galicia, dentro de su ámbito territorial, las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro cuya resolución y consiguiente inscripción definitiva continúa atribuida al Registro General de la Propiedad Intelectual.

Artículo 46.

Se recogen en el anexo V del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección Sexta. Pesca
Artículo 47.

Corresponde a la Junta de Galicia la gestión del Plan de Explotación Marisquera de Galicia, establecido por Decreto mil doscientos treinta y ocho/mil novecientos setenta, de treinta de abril, y prorrogado en su vigencia por Orden ministerial de veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, a cuyo efecto los órganos rectores del Plan dependerán de la Junta de Galicia.

Artículo 48.

Uno. La Junta de Galicia, en tanto no se establezca otra cosa al aprobarse el Estatuto de Autonomía, remitirá anualmente al Gobierno los presupuestos de financiación del Plan de Explotación Marisquera para su aprobación, e inclusión, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Se hará entrega a la Junta de Galicia de los bienes e instalaciones afectados o incorporados a la gestión del Plan Marisquero de Galicia, con asunción plena por parte de la Junta de Galicia de las obligaciones laborales respecto al personal afecto al servicio del Plan, cuyas retribuciones se percibirán con cargo a los créditos de financiación del mismo.

Artículo 49.

Uno. Dentro del ámbito de sus competencias y funciones, la Comisión Permanente de Pesca de Galicia, creada por la Orden ministerial de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y uno, tendrá la siguiente composición:

Presidente: El Director General de Pesca Marítima.

Vicepresidente: El Director de Pesca de la Junta de Galicia, que podrá ejercer por delegación expresa las funciones del Presidente.

Vocales:

Los Comandantes de Marina de la región o, en su caso, las autoridades periféricas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones competentes en materia de pesca.

Un representante de la Inspección General de enseñanzas Náuticas.

Un representante designado por cada uno de los siguientes organismos: Instituto Social de la Marina, Comisaría de Abastecimientos y Transportes (u Organismo que le haya sustituido), Instituto Español de Oceanografía e Instituto de Investigaciones Pesqueras.

Tres Patrones Mayores de Cofradías por cada una de las provincias marítimas de la región, designados por las Federaciones de Cofradías.

Un representante de cada uno de los sectores extractivos de litoral y altura que operan en las aguas de la región, industrias derivadas y comercio, designados por las Asociaciones Profesionales respectivas.

Un representante por cada una de las seis siguientes Conserjerías de la Junta: Industria, Comercio y Turismo, Sanidad, Administración Local, Ordenación del Territorio y Urbanismo, Trabajo y Educación y Cultura.

La Comisión podrá incorporar como asesores a quien, por razón de los temas a tratar, considere conveniente en cada momento.

Dos. El Secretario Permanente de la Comisión será nombrado por el Director general de Pesca Marítima, a propuesta en terna de la Consejería de Pesca de la Junta de Galicia.

Artículo 50.

Uno. Se transfieren a la Junta de Galicia las competencias para otorgar licencias individuales o colectivas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo en aguas interiores gallegas. Asimismo se transfiere la competencia para la imposición de sanciones por infracciones cometidas en dicha materia en el ámbito indicado.

Dos. Corresponderá igualmente a la Junta de Galicia la determinación, previo informe de las autoridades periféricas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de las zonas costeras del litoral, comprendidas en aguas interiores gallegas, en las que pueda efectuarse el ejercicio de la pesca marítima de recreo en superficie.

Artículo 51.

Uno. Se transfiere a la Junta de Galicia la competencia para el otorgamiento, a favor de Sociedades Deportivas entre cuyos fines estatutarios figura la de pesca marítima de recreo, de cotos para la práctica de esta clase de pesca en aguas interiores gallegas.

Dos. La concesión o autorización se otorgará por la Junta de Galicia, previo informe de la Autoridad periférica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en todo caso y, si se tratare de zonas portuarias, además, previo informe favorable de la Jefatura de Obras del Puerto.

Artículo 52.

El Consejo Superior de Deportes conservará las atribuciones que le confieren los artículos segundo, párrafo último, y quinto del Reglamento de Pesca de Recreo, aprobado por Orden ministerial de tres de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en cuanto al ejercicio de la pesca de recreo en competiciones deportivas y vigilancia de los Estatutos de las Sociedades deportivas.

Artículo 53.

La vigilancia en el mar de las actividades de pesca marítima de recreo continuará correspondiendo a las Autoridades de Marina.

Artículo 54.

Los tipos y modelos de licencia de pesca marítima de recreo que se expidan por la Junta de Galicia se adaptarán a lo establecido, en forma normalizada, a nivel de Estado.

Se mantendrá la oportuna intercomunicación, a efectos estadísticos, entre la Junta de Galicia y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en orden al número y clase de licencias otorgadas y sanciones impuestas, especialmente, en cuanto a estas, respecto de las que implicaren retirada de la licencia.

Artículo 55.

Uno. Las competencias que en materia de pesca, acuicultura y marisqueo se transfieren a la Junta de Galicia por el presente Real Decreto se ejercerán exclusivamente en las aguas interiores del litoral gallego.

Dos. A estos efectos son aguas interiores las aguas marítimas encerradas por dentro de las líneas de base rectas fijadas por el Gobierno, a partir de las cuales se delimita la anchura del mar territorial y de la zona económica exclusiva.

Tres. Las líneas de base rectas para Galicia se encuentran determinadas actualmente por el Decreto numero dos mil quinientos diez/mil novecientos setenta y siete, de cinco de agosto.

Artículo 56.

Se recogen en el anexo Vi del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 57.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la petición del mismo será acordada por el Presidente de la Junta de Galicia, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta.

Artículo 58.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Galicia se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Junta en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta de Galicia cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad de la Junta procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de expropiación forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Junta se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si esta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 59.

Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos de la Junta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto, se acomodará a lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo.

Dos. Las competencias transferidas a la Junta de Galicia en el presente Real Decreto podrán ser transferidas o delegadas, en su caso, por esta a las Diputaciones Provinciales comprendidas en el territorio de Galicia.

Los acuerdos de transferencias o delegación deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Galicia.

Tres. Las Diputaciones Provinciales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la Junta de Galicia, al ordenamiento local.

Artículo 60.

Con antelación a la fecha de entrada en efectividad de las transferencias a que se refiere el presente Real Decreto, la Comisión Mixta procederá a determinar las unidades administrativas, los medios personales presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Junta para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente real decreto.

Artículo 61.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente y del de Administración Territorial, en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 62.

La Comisión Mixta de transferencia de competencia a la Junta de Galicia actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición adicional.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en efectividad del presente Real Decreto, la Junta de Galicia elevará al Gobierno una propuesta de remodelación de los órganos rectores del Plan Marisquero de Galicia, determinados en el artículo quinto y siguientes del Decreto mil doscientos treinta y ocho/mil novecientos setenta, de treinta de abril, con vista a su actualización y armonización con la presente situación socioeconómica del país.

Entretanto se efectúa dicha remodelación, corresponderá, en todo caso, a la Junta la libre designación y separación del gerente del plan.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Junta de Galicia a partir del uno de octubre de mil novecientos ochenta; en dicha fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Junta los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

En la misma fecha tendrá efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplir los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los expedientes iniciados antes de la fecha señalada en la disposición final segunda sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si estos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Junta los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Junta si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Junta de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Junta fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

La Junta de Galicia organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Junta de Galicia antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEXO I
Trabajo
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados

Art. 1.1.1.

Apertura y modificación de Centros de trabajo.

Artículo 17.7, Decreto 799/1971, de 3 de abril (de Delegaciones).
Artículo 1.° de la Orden ministerial de 20 de diciembre de 1971 (procedimiento).
Artículo 3.° en relación con el 1/14 de la Orden ministerial de 9 de marzo de 1971.
Artículo 187, Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

Art. 1.1.2.

Recibos de salarios.

Artículo 9.° de la Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973.

Art. 1.1.3.

Trabajo en horas extraordinarias.

Jornadas y horarios.

Artículo 17.8. Decreto 799/1971, de 3 de abril.
Artículo 17.6. Decreto 799/1971.

Art. 1.1.4.

Descanso dominical y semanal.

Artículo 17.8. Decreto 799/1971.

Art. 1.1.5.

Mujeres y menores.

Artículo 17.8. Decreto 799/1971.

Art. 1.1.6.

Plus distancia y transporte.

Artículo 17.13. Decreto 799/1971, de 3 de abril. Distancia: Orden ministerial de 1 de febrero de 1958. Artículos 2.° y 5.° de Transporte; Orden ministerial de 24 de septiembre de 1958. Artículos 3.º y 5.°

Art. 1.1.7.

Modificación de las condiciones de trabajo.

Artículo 17.9. Decreto de 3 de abril de 1971, Decreto número 799/1971 (de Delegaciones), artículo 41 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 698/1980, de 14 de abril.

Artículo 1.2.

Comedores. Economatos. Fundaciones laborales.

Comedores: Artículo 7 de la Orden ministerial 306-38. Economatos: Artículo 2.7 y 8 del Decreto de 21 de marzo de 1958 y artículo 2, 7.3 y 10 de la Orden ministerial del 14 de mayo de 1958, de Fundaciones Laborales.

Art. 2.1.

Prevención de accidentes y Seguridad e Higiene.

Artículo 17.11. Decreto número 799/1971 (de Delegaciones), artículo 3.°, en relación con el 2.° de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, Orden ministerial de 9 de marzo de 1971.

Art. 2.2.

Toxicidad, penosidad y peligrosidad.

Artículo 17.14. Decreto número 799/1971, de 3 de abril, y los preceptos de las Ordenanzas Laborales que establecen el plus y procedimiento para la declaración.

Art. 3.

Cooperativas.

Artículo 75 del Reglamento de Cooperativas; Real Decreto número 2710/1978, de 16 de noviembre.
Artículos 87 y 135 del Real Decreto 2710/1978. No quedan afectos los Reales Decretos números 2860/1978, de 3 de noviembre, y 1599/1979, de 20 de julio, relativos a Cooperativas de Crédito.

Art. 4.

Potestad sancionadora de la Junta de Galicia.

Artículo 16. Decreto 799/1971 (de Delegaciones).
Artículo 57 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
ANEXO II
Industria
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 6.º Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias.
Art. 7.º

1. Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966.

2.  Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto, y, en lo que no resulte afectado, por el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión.

3.  En materia de vehículos automóviles, la inspección técnica y revisiones periódicas que determinen el Código de Circulación y disposiciones complementarias, así como las funciones del artículo 5.°, apartados 1, 2, 3 y 4, y artículo 6.º del Decreto 1686/1960, de 21 de julio.

4. Reglamento de Metales Preciosos, aprobado por Decreto de 29 de enero de 1934.

5.  Reglamento de Aparatos que Utilizan Combustibles Gaseosos, aprobado por Decreto 1651/1975, de 7 de marzo.

6.  Fomento de la normalización y de la calidad en los conglomerados hidráulicos, regulados por Orden de 24 de junio de 1964.

7. Normalización de los envases para detergentes de uso doméstico. Orden de 17 de abril de 1975.

8. Normalización de manipulados de papel. Orden de 7 de septiembre de 1967.

9. Condiciones constructivas y de rendimiento de las lámparas eléctricas incandescentes. Orden de 13 de marzo de 1968.

10. Normalización de fibras textiles, artificiales y sintéticas. Orden de 18 de marzo de 1968.

11. Normalización del etiquetado de composición de los productos textiles. Órdenes de 7 de septiembre de 1967 y 19 de febrero de 1970.

12. Normalización de tallas para prendas de géneros de punto. Orden de 12 de enero de 1972.

13. Normalización de envases para conservas de pescado. Orden de 15 de julio de 1968.

14. Normalización de envases y conservas y semiconservas de pescado. Orden de 30 de julio de 1975.

15. Norma general sobre rotulación, etiquetado y publicidad de productos alimenticios, envasados y embalados. Decreto de 7 de marzo de 1975.

16.  Instalación e inspección de tos quemadores. Reglamento de Homologación de Quemadores, Orden de 10 de diciembre de 1975.

17.  Normas de homologación de aparatos radioactivos. Orden de 20 de marzo de 1975.

18.  Verificación de contadores para líquidos. Real Decreto de 22 de febrero de 1907.

19.  Verificación de contadores de gas. Reglamento General de Suministro Público de Gases Combustibles aprobado por Decreto de 16 de octubre de 1973.

20.  Sobre laboratorios, verificación y comprobación en materia de contadores eléctricos. Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.

21.  Reglamento de Pesas y Medidas. Decreto de 1 de febrero de 1952.

22.  Aparatos surtidores de carburantes. Reglamento de 25 de enero de 1936.

23.  Reparaciones de importancia de vehículos. Orden de 5 de noviembre de 1975.

24.  Talleres de reparación de automóviles. Decreto 809/1972, de 6 de abril, y disposiciones complementarias.

Art. 8.º Artículo 5.°, apartado cinco, del Decreto 1966/1960, de 21 de julio.
Art. 9.º Artículo 14 del Real Decreto 1613/1979, de 29 de junio, y Orden de 17 de septiembre de 1979.
Art. 10. Decreto 1541/1972, de 15 de junio.
Art. 11.

Artículos 9.º y 20 del Decreto 2853/1964, de 8 de septiembre.

Articulo 12 del Decreto 1096/1976, de 8 de abril.

Artículos 6.º y 7.° de la Orden de 2 de julio de 1976.

Art. 12. Disposición final undécima del Decreto 1541/1972, de 15 de junio, y Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de noviembre de 1972.
Art. 14.

Artículos 7.º, 12, 13, 14 y 16 del Decreto de 20 de octubre de 1966.

Artículos 25 y 40 de la Orden de 23 de febrero de 1949.

Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre. Líneas aéreas, alta tensión y normas complementarias.

Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, y Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, Decreto de 12 de marzo de 1954, y normas complementarias.

Art. 15. Ley de 27 de junio de 1974 y Decreto 2362/1976, de 30 de julio.
Art. 17.

Artículos 3.º, 1, y 3.°, 2, c) y d), y artículo 18, apartados 2 y 3, de la Ley 6/1977, de 4 de enero.

Real Decreto 2402/1977, de 17 de junio, y artículo 12 del Real Decreto 450/1979, de 20 de febrero.

Art. 18. Decreto 833/1976, de 6 de febrero.
Art. 19. Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y las normas que la desarrollan.
ANEXO III
Comercio
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 21. Artículos 9, 19, 22, 28, 27, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto de 26 de mayo de 1943.
Art. 23.

1. Artículos 3, 23 y 24 del Decreto 2695/1974, de 28 de octubre.

2. Articulo 8 bis del Decreto 3477/1977, según redacción del Real Decreto 2226/1977, de 27 de agosto, y Real Decreto 1947/1979, de 3 de agosto.

Art. 24 y 25. Decreto 3632/1977, de 20 de diciembre.
Art. 26. Decreto 3/1976, de 9 de enero.
Art. 27

1) Decreto 3067/1973, de 7 de diciembre.

2) Artículo 1 del Decreto 1887/1978, de 26 de julio. Artículos 1, 2 y 3 de) Real Decrete 418/1979, de 20 de febrero, y Orden del 5 de diciembre de 1978.

Art. 28.

1) Artículo 12, apartados b), d), e), g), h), k). Ley de 24 de julio de 1941.

2) Articulo 31 del Real Decreto de 10 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de diciembre).

3) a) Párrafo 1.º, apartado 2.°, del artículo 11 del Decreto 446/1978, de 5 de marzo.

  b) Apartado a) del artículo 14 del Decreto 300/1978, de 2 de marzo.

  c)  Apartado a) del número 1 del artículo 15 del citado Decreto 300/1978.

4) Se traspasa la competencia del apartado c) del número 1 del artículo 15 del mencionado Decreto 300/1978.

5) Decreto 300/1978, de 7 de diciembre.

Art. 30. 1) Apartado c) del párrafo 1 del artículo 14 del Decreto 300/1978, de 2 de marzo.
ANEXO IV
Sanidad
Apartado
del Decreto
Materia Disposiciones afectadas
Art. 33.1, a) Régimen sanitario de las aguas de bebida. Orden del M. de la Gobernación (en adelante G.), de 5 de marzo de 1912, por la que se prohíbe la venta de agua a granel a domicilio y se establecen normas para la esterilización de aguas potables.
Real Orden del M. de la G., de 12 de febrero de 1925, reguladora de la venta de aguas minero-medicinales embotelladas.
Orden del M. de la G., de 9 de septiembre de 1926, sobre análisis periódicos de las aguas potables de abastecimiento público.
Apartado primero de la Orden de la Junta Económica del Estado, de 14 de octubre de 1937, sobre requisitos sanitarios de proyectos de abastecimientos de agua.
Orden del M. de la G., de 11 de febrero de 1942, sobre requisitos sanitarios de la venta y empleo de aparatos depuradores de agua.
Párrafos 2.º, 3.º y 4.º de la base 27 y bases 28 y 32 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928 por el que se aprueba el Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 5.ª, 1, b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
Artículos 23 a 25, 27, 28, 30 y 117 y disposición transitoria quinta de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Decreto 3069/1972, de 28 de octubre, por el que se regulan las aguas de bebida envasadas según la disposición final quinta, 2, de la Ley 22/1973, de 21 de julio.
Decreto 607/11175, de 13 de marzo, por el que se regulan loa especificaciones microbiológicas a las que han de ajustarse las aguas minero-medicinales envasadas.
Orden del M. de la G., de 13 de agosto de 1975, sobre registro de industrias y productos alimenticios y alimentarios en lo relativo a bebidas.
Régimen sanitario de aguas residuales. Párrafos 5.º y 6.º de la base 27 y base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Orden del M: de la G., de 25 de abril de 1942, sobre documentación de los proyectos de alcantarillado.
Competencias de la Administración Pública Sanitaria periférica sobre medio ambiente. Las mismas que en la materia de contaminación atmosférica y residuos sólidos.
Las facultades de Informe o propuesta que, de acuerdo con los Decretos 833/1975, de 6 de febrero (por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, y 2512/1978, de 14 de octubre, puedan corresponder en la materia a los Servicios Provinciales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Ley de 24 de julio de 1918 sobre desecación de lagunas, marismas y terrenos pantanosos.
Artículo 2.º del Decreto 2107/1968, de 16 de agosto, sobre régimen de poblaciones con alto nivel de contaminación atmosférica o perturbaciones por ruidos y vibraciones.
Competencias y atribuciones al Jefe provincial de Sanidad por el Decreto 2414/1967, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades e Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (artículos 7.º, 8.º, 19, 33 y siguientes y disposiciones adicionales tercera y quinta).
Actividades sanitarias con
los establecimientos e industrias insalubres.
Artículo 9.º del Decreto 197/1963, de 26 de enero, sobre libertad de Instalación, ampliación y traslado de industrias.
Orden del M. de la G., de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueban Instrucciones para aplicar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en zonas de dominio público.
Requisitos sanitarios del tratamiento de residuos sólidos. Base 28 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Competencias y funciones atribuidas a los servicios periféricos sanitarios del entonces M. de la G. por la Ley 42/11175, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos urbanas.
Funciones y competencias de la Administración Pública Sanitaria en la contaminación atmosférica. Las funciones y competencias atribuidas a la Administración Pública Sanitaria periférica por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, y en la Ley 38/1972, do 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente.
Funciones y competencias de la Administración Pública Sanitaria vivienda y urbanismo. Base 29 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Orden del M. de la G., de 16 de noviembre de 1943, sobre exigibilidad de la cédula de habitabilidad de los edificios destinados a morada humana.
Competencias de las Jefaturas Provinciales de Sanidad de la Orden de la P. de la G., de 28 de junio de 1978, sobre requisitos de infraestructura en los alojamientos turísticos.
Orden del M. de la G., de 15 de julio de 1949, sobre parques y normas para efectuar desinsectaciones, y Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, sobre supresión de Organismos Autónomos.
Artículo 1.º de la Orden del M. de la G., de 25 de marzo de
1958, sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales de Sanidad para utilizar bromuro de metilo en desinsectación.
Orden del M. de la G, de 6 de octubre de 1964, sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelva o realice la vida humana.
Régimen sanitario de locales y edificios de convivencia pública o colectiva. Párrafos 1.º a 5.º, 9.º y 10 de la base 4.ª de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Base 20 de la citada Ley de 1944 y Decreto 2149/1967, de 19 de agosto, sobre supresión de Organismos autónomos.
Real Orden del M. de la G., de 31 de julio de 1922, por la que se adoptan normas sanitarias para la cianhidrización, en su aplicación a locales y edificios.
Orden del M. de la G., de 2 de junio de 1933, por la que se limita la aplicación del gas cianhídrico.
Artículo 1.º de la Orden del M. de la G., de 25 de marzo de 1958, sobre autorizaciones de las Jefaturas Provinciales do Sanidad para utilizar bromuro de metilo en desinsectación.
Decreto 364/1979, de 9 de abril, por el que se aprueban normas de desinsectación de locales y vehículos de transporte terrestre.
Orden del M. de la G., de 24 de julio de 1962, por la que se aprueban normas reglamentarias para los servicios de desinsectación.
Orden del M. de la G., de 5 de octubre de 1964, sobre vigilancia sanitaria de edificios y lugares en los que se desenvuelva la vida humana.
Art. 33.1, b) Publicidad médico-sanitaria. Segundo párrafo de la base trigésima primera de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Orden del M. de la G., de 22 de noviembre de 1935, por la que se prohíbe utilizar en cualquier medio de publicidad el calificativo de secretas para las enfermedades venéreas.
Las competencias atribuidas a las Comisiones Provinciales de Visado de la Publicidad Médico-Sanitaria por el Real Decreto 2827 /1977, de 6 de octubre, excepto las del último párrafo de su artículo 8.º cuando recaigan sobre centros sanitarios de la Administración del Estado.
Artículo 1.º 3, c) del Real Decreto 110/1978, de 12 de mayo, por el que se regula la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en los medios de difusión del Estado.
Policía Sanitaria
Mortuoria.
Competencias atribuidas a los órganos periféricos de la Administración sanitaria del Estado por las siguientes disposiciones:
Base 33 de la Ley de 23 de noviembre de 1944.
Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/1964, de 20 de julio.
Real Cédula de 19 de mayo de 1818 sobre enterramientos en conventos de religiosas.
Real Orden del M. de la G., de 12 de mayo de 1849, por la que se prohíben inhumaciones en iglesias y cementerios que estén dentro de poblado.
Real Orden del M. de la G., de 18 de julio de 1877, reguladora de la construcción de panteones particulares.
Real Orden del M. de la G., de 5 de abril de 1905, sobre tránsito de cadáveres hasta el cementerio.
Real Orden del M. de la G., de 21 de julio de 1924, por la que se declara que el procedimiento aeternitas puede emplearse de igual modo que los actualmente utilizados para la conservación temporal y para el embalsamamiento de cadáveres.
Real Orden del M. de la G., de 2 de septiembre de 1926, por la que se dictan reglas sobre inhumación de cadáveres en los cementerios de las sacramentales.
Real Orden del M. de la G., de 28 de marzo de 1931, relativas a traslado de cadáveres y atribuciones de las autoridades civiles y eclesiásticas.
Resolución de la Dirección General de Sanidad, de 2 de junio de 1931, por la que se establece el modelo de certificado de defunción.
Orden del M. de la G., de 31 de octubre de 1932, sobre depósito de cadáveres.
Orden del M. del Interior, de 31 de octubre de 1938, sobre inhumaciones en templos o criptas.
Orden del M. de la G., de 7 de febrero de 1940, por la que se establece el modelo de acta de exhumación.
Orden del M. de la G., de 26 de noviembre de 1945, por la que se aprueban normas para embalsamamiento de cadáveres.
Orden del M. de la G., de 17 de marzo de 1952, por la que se modifican las condiciones obligadas de efectuar los embalsamamientos a que se refiere la de 26 de noviembre de 1945.
Orden del M. de la G., de 27 de febrero de 1956, por la que se declara de utilidad sanitaria la fórmula vita-mortis para embalsamamiento y conservación de cadáveres.
Orden del M. de la G., de 1 de septiembre de 1958, por la que se derogan determinadas disposiciones prohibitivas de la celebración de exequias de cuerpo presente en los templos e iglesias destinados al culto.
Resolución de la D. G. de Sanidad, de 21 de noviembre de 1975, sobre traslado de cadáveres con la consideración de sepelios ordinarios.
Art. 33.1, d) y e). Estudio vigilancia y análisis epidemiológicos. Programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud. Acciones sanitarias en materia de enfermedades, antropozoonosis y educación sanitaria. Competencias atribuidas a los órganos periféricos de la Administración del Estado por las siguientes disposiciones:
Base cuarta, séptima a decimoquinta, diecisiete, veinticinco y veintiséis de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Circular del M. de la G., de 21 de febrero de 1902, por la que se establecen normas sanitarias sobre asistencia a partos.
Decreto del M. de la G., de 15 de enero de 1903, por el que se establecen normas de vacunación obligatoria contra la viruela.
Circular de la D. G. de Sanidad, de 20 de enero de 1903, por la que se dictan instrucciones para el cumplimiento del Decreto del 15 anterior sobre vacunación antivariólica.
Orden del M. de la G., de 21 de febrero de 1911, por la que se regula la desinfección de los locales, mercancías y demás objetos sospechosos de infectación de peste.
Real Orden del M. de la G. de 16 de 1 julio de 1913, por la que se dan normas sobre medidas de divulgación, fomento y aplicación de la vacuna antitífica.
Circular del M. de la G., de 28 de agosto de 1916, por la que establecen normas para evitar la introducción de la poliomielitis en España.
Real Orden del M. de la G., de 17 de noviembre de 1921, por la que se establece la vacunación obligatoria contra la pe te de las personas en contacto con enfermos o con objetos infectos o sospechosos de serlo.
Real Orden del M. de la G. de 30 de noviembre de 1921, por la que se establecen los supuestos en que es obligatoria la vacunación antitífica.
Real Decreto ley de 14 de junio de 1924 sobre transporte por vía férrea de enfermos infectocontagiosos.
Real Orden del M. de la G. de 26 de julio de 1929, por la que se establecen las enfermedades consideradas como infecciosas, infectocontagiosas y epidémicas.
Orden del M. de Trabajo, Sanidad y Previsión, de 12 de marzo de 1935, sobre sanciones a Médicos por ocultación de enfermedades infecciosas.
Apartado noveno de la Orden del M. de Trabajo, Sanidad y Previsión, de 24 de julio de 1935, que establece los supuestos en que los entonces Institutos Provinciales de Higiene están obligados al transporte gratuito de enfermos o accidentados residentes en la localidad de la provincia.
Decreto de 9 de noviembre de 1939 sobre competencia de los Gobernadores civiles sobre los establecimientos penitenciarios de su provincia.
Orden del M. de la G., de 14 de mayo de 1941, por la que se dan normas para la lucha antivenérea.
Decreto del M. de la G., de 26 de julio de 1945, por el que se aprueba el Reglamento para la lucha contra enfermedades infecciosas, desinfectación y desinsectación.
Decreto del M. de la G., de 17 de agosto de 1945, por el que se aprueba el Reglamento de la lucha anticancerosa nacional.
Decreto del M. de la G., de 8 de marzo de 1940, por el que se aprueba el Reglamento de la lucha contra la lepra, dermatorios y enfermedades sexuales.
Orden del M. de la G. de 4 de agosto de 1947, por la que se reorganiza la lucha contra las enfermedades infecciosas gastrointestinales.
Orden del M. de la G. de 15 de octubre de 1959, de control y vigilancia sanitaria de manipuladores de alimentos.
Ley 34/1959, de 11 de mayo, por la que se aprueba la nueva regulación de la lucha contra las enfermedades venéreas.
Artículo 3.º y siguientes del Decreto del M. de la G., de 6 de junio de 1949, por el que se dan normas contra les enfermedades del aparato circulatorio.
Orden del M. de la G. de 8 de octubre de 1973, sobre fabricación, circulación y venta de objetos explosivos infantiles.
Orden del M. de la G. de 16 de diciembre de 1976, por el que se modifica la de 14 de junio anterior sobre medidas higiénico-sanitarias en relación con los perros y gatos.
Real Decreto del M. de Sanidad y Seguridad Social (en adelante, de S. y S.S.) 1850/1978, de 12 de mayo, sobre la lucha antidiabética.
Real Decreto del M. de S. y S.S. 2176/1978, de 25 de agosto, por el que se encomienda al M. de S. y S. S. la realización y gestión del Plan Nacional de Prevención de la Subnormalidad.
Art. 33, 1. g). Centros, servicios y establecimientos sanitarios, privados y dependientes de las Corporaciones Locales. Competencias de la Administración sanitaria periférica del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:
Bases 23 y 32 de la Ley de 26 de noviembre de 1944.
Decreto de 3 de julio de 1931 (modificado por el de 27 de mayo de 1932), sobre asistencia a enfermos mentales.
Orden del M. de la G., de 25 de mayo de 1945, por la que se aprueba la clasificación de los balnearios por especializaciones terapéuticas en la aplicación de sus aguas.
Orden del M. de la G., de 7 de mayo de 1957, por la que se aprueba el Reglamento de la Comisaría de Asistencia Médico Farmacéutica.
Artículo 6.º del Decreto 575/1956, de 3 de marzo, sobre catálogo y regionalización hospitalarias.
Decreto 1574/11175, de 26 de junio, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre.
Real Decreto 1878/1978, de 23 de junio, sobre establecimientos residenciales para la tercera edad.
Real Decreto 2081/1078, de 25 de agosto, sobre presupuestos e indicadores de rentabilidad de las instituciones hospitalarias.
Real Decreto 2.82/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueban normas provisionales de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios.
Real Decreto 2171/1918, de 1 de septiembre, sobre registro, catalogación e inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Orden del M. de S. y S. S., de 2 de septiembre de 1978, por la que se establece el sistema de indicadores del rendimiento de los centros hospitalarios afectados por los previstos en el Real Decreto 2081/1978.
Resolución de la D. G. de Asistencia Sanitaria, de 4 de octubre de 1978, por la que se desarrolla el sistema de indicadores de rendimiento a que han de ajustarse las instituciones hospitalarias.
Orden del M. de S. y S. S., de 23 de noviembre de 1978, sobre organización del Registro de Establecimientos residenciales para la tercera edad y procedimiento de inscripción.
Art. 33, 1. h). Alimentación humana. Competencias de la Administración sanitaria periférica del Estado establecidas en las disposiciones siguientes:
Bases 17, 26 y 27 de la Ley de 25 de noviembre de 1944.
Decreto 2519/1974, da 9 de agosto, por el que se regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español.
Decreto 797/1975, de 21 de marzo, sobre competencia de la Dirección General de Sanidad en materia alimentaria.
Orden del M. de la G., de 18 de agosto de 1975, sobre registro de Industrias y productos alimenticios y alimentarios.
Real Decreto 1507/1978, de 21 de mayo, por el que se introducen modificaciones en los Decretos 797/1975, de 21 de marzo, y 607/1875, de 13 de marzo.
Orden del M. de la G., de 27 de julio de 1976, por la que se regula la circulación y consumo de carnes de animales procedentes de cacerías.
Orden del M. de la G., de 21 de febrero de 1977, por la que se dictan normas para la instalación y funcionamiento de industrias dedicadas a la preparación y distribución de comidas para consumo en colectividades y medios de transporte.
Real Decreto 2688/1977, de 23 de julio, por el que se dictan normas complementarias al Decreto 336/1975, de 7 de marzo, y a la Orden del M. de la G., de 18 de agosto de 1975, referentes al número de registro sanitarios en los productos alimentarios y alimenticios.
Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, sobre estructuración del M. de S. y S. S.
Orden del M. de S. y S S. de 21 de octubre de 1977, por la que se desarrolla la estructura del M. de S. y S. S.
Resolución de la Subsecretaría de la Salud, del M. de S. y S. S., de 12 de diciembre de 1977, por la que se dictan normas relacionadas con el registro sanitario de industrias y productos alimenticios y alimentarios.
Real Decreto 3598/1977, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, sobre competencia del M. de S. y S. S. en materia alimentaria.
Real Decreto 211/1978, de 10 de febrero, sobre régimen orgánico y funcional de las Delegaciones Territoriales del M. de S. y S. S.
Resolución de la Subsecretaría de la Salud. Pública, del M. de S. y S. S., de 30 de mayo de 1978, por la que se adaptan los plazos de incorporación de los distintos sectores de la alimentación al Registro sanitario de industrias y productos alimenticios y alimentarios.
Orden del M. de S. y S. S., de 29 de junio de 1978, por la que se desarrolla la estructura de las Delegaciones Territoriales del M. de S. y S. S. establecida en el Real Decreto 211/1978, sobre régimen orgánico y funcional de los indicados Organismos.
Resolución de la Dirección General de la Salud Pública y Sanidad Veterinaria, de 10 de octubre de 1978, por la que se dictan normas sobre reconocimiento de cerdos sacrificados para consumo familiar.
Art. 34 Comisiones Sanitarias Provinciales. Real Decreto 2827/11177, de 8 de octubre, sobre control de la publicidad médico-sanitaria.
Artículo 1.º, 2, b), del Real Decreto 2221/1978, de 25 de agosto, por el que se establece la confección del Mapa Sanitario del Territorio nacional.
Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, por el que se regulan los órganos colegiados de ámbito provincial de la Administración Civil del Estado.
Decreto 3284/ 1968, de 26 de diciembre, por el que se crean las Comisiones Delegadas de Saneamiento en las (entonces) Provinciales de Servicios Técnicos.
Decreto 1313/1963, de 5 de junio, por el que se crea la Comisión Central de Saneamiento.
Orden del M. de la G., de 17 de julio de 1967, por la que se crea la Subcomisión Técnica de Industrias y actividades clasificadas de la Comisión Central de Saneamiento.
Orden del M. de la G., de 19 de julio de 1987, sobre composición y funcionamiento de la Subcomisión permanente de supervisión de actividades clasificadas.
Artículo 8.º y siguientes de la Orden del M. de la. G., de 18 de abril de 1968, sobre organización y funciones de la Comisión Central de Saneamiento.
Artículo 7.º de la Orden del M. de la G., de 24 de julio de 1963, sobre secretaría de las Comisiones Provinciales de Coordinación Hospitalaria.
Aquellas otras disposiciones sanitarias que resultan aplicables a las materias transferidas.
ANEXO V
Cultura
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 36. Reglamento del Servicio Nacional de Lectura, Decreto de 4 de julio de 1952, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 19, 20, 23, 24 y 25 y disposiciones complementarias.
Orden de 19 de julio de 1957 por la que se dan normas para la creación de «Agencias de Lectura», norma segunda.
Orden de 14 de febrero de 1978.
Art. 37. Artículos 1.º y 4.º del Decreto de 4 de julio de 1952.
Art. 38. Artículo 7 del Decreto de 4 de julio de 1952.
Art. 40. Decreto de 26 de febrero de 1970 por el que se crea el Instituto Bibliográfico Hispánico, artículo 2.º; artículo 3.º, número 1.
Orden ministerial de 30 de octubre de 1971, Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico, modificado por la Orden ministerial de 20 de febrero de 1973. Artículos 6, 8, 27, 30, 36, 37.2, 38 y 39.
Art. 41. Orden ministerial de 30 de octubre de 1971, modificada por Orden ministerial de 20 de febrero de 1973, artículos 46 a 60.
Art. 42. Ley de 21 de junio de 1972 sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación.
Art. 43. Ley de 21 de junio de 1972 sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículo 11.
Art. 44. Ley de 21 de junio de 1972 sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículos 5, 6, 7 y 9.
Art. 45. Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, artículos 29 a 40.
ANEXO VI
Pesca
Apartado del Decreto Disposiciones afectadas
Arts. 47 y 48 y disposición adicional. Artículo 14 de la Ley 59/1969, de 30 de junio, de Ordenación Marisquera.
Decreto 1238/1970, de 30 de abril, por el que se aprueba el Plan de Explotación Marisquera de Galicia.
Art. 49. Orden ministerial de 14 de diciembre de 1979, que creó la Comisión Permanente de Pesca de Galicia.
Arts. 50 a 54. Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, aprobado por Orden ministerial de 3 de diciembre de 1963.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1980
  • Fecha de publicación: 09/08/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1980
  • Contiene relación de disposiciones Legales Afectadas.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de octubre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados, por Real Decreto 234/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-5193).
    • los medios traspasados en materia de industria, energía y minas, por Real Decreto 2445/1984, de 19 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1985-3568).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Valoración del Coste Efectiivo: Real Decreto 1897/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-24125).
  • SE AMPLÍA:
    • los medios traspasados en materia de intervención de precios, por Real Decreto 436/1984, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1984-5572).
    • los medios traspasados en materia de Reforma y Estructuras Comerciales, por Real Decreto 3155/1983, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-33895).
    • los medios traspasados en materia de Comercio, por Real Decreto 2578/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-26252).
    • los medios traspasados en materia de industria, energía y minas, por Real Decreto 2563/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-26569).
    • los medios traspasados en materia de cultura, por Real Decreto 2434/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-25542).
  • SE DEROGA:
    • parcialmente, en materia de trabajo, por Real Decreto 2412/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-25045).
    • parcialmente, en materia de Gabinetes de Seguridad e Higiene en el trabajo, por Real Decreto 2381/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-24717).
  • SE AMPLÍA:
    • los medios transpasados en materia de Comercio, por Real Decreto 2276/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-23481).
    • las competencias en materia de Disciplina de Mercado, por Real Decreto 2226/1982, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1982-23297).
  • SE DESARROLLA el art. 42, por Orden de 31 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-17739).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 214, de 5 de septiembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-19300).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Abastecimientos
  • Acción concertada
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Alcantarillado
  • Alimentación
  • Alojamientos turísticos
  • Animales de compañía
  • Aparatos elevadores
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Balnearios
  • Bancos de sangre
  • Baños
  • Bebidas alcohólicas
  • Bibliotecas
  • Cadáveres
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Carburantes y combustibles
  • Cédula de habitabilidad
  • Cementerios
  • Código Alimentario Español
  • Comedores colectivos
  • Comercio
  • Conservas
  • Contaminación atmosférica
  • Cooperativas
  • Cultura
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía
  • Deporte
  • Descanso laboral
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Detergentes
  • Donantes de sangre
  • Economatos
  • Energía eléctrica
  • Envases
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Estadística
  • Etiquetas
  • Exposiciones
  • Ferias
  • Fibras textiles
  • Fiestas
  • Galicia
  • Gas
  • Géneros de Punto
  • Gobiernos civiles
  • Hidrocarburos
  • Hospitales
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Instituto Bibliográfico Hispánico
  • Juguetes
  • Lagunas
  • Libros
  • Mariscos
  • Marismas
  • Medio ambiente
  • Menores
  • Mercados
  • Metales preciosos
  • Metrología y metrotecnia
  • Minas
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Ministerio de Cultura
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Ministerio de Trabajo
  • Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Mujer
  • Pantanos
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Pesca marítima
  • Policía sanitaria mortuoria
  • Precios
  • Publicidad
  • Refinerías de petróleo
  • Regímenes preautonómicos
  • Registro General de la Propiedad Intelectual
  • Salarios
  • Saneamiento
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica
  • Subnormales
  • Surtidores de combustible
  • Tabaco
  • Talleres de reparación de automóviles
  • Tejidos
  • Trabajo
  • Urbanismo
  • Vacunas
  • Vehículos de motor
  • Viviendas

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