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Documento BOE-A-1979-9636

Orden de 10 de marzo de 1979 por la que se desarrollan las funciones atribuidas al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad Subinspectores de Tributos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 7 de abril de 1979, páginas 8328 a 8329 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-9636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre, por el que se reorganiza la Inspección Financiera y Tributaria, reguló en su artículo 5.° las funciones atribuidas al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, Especialidad de Inspección Auxiliar, hoy Subinspectores de Tributos.

En desarrollo de esta disposición el Real Decreto 3255/1978, de 29 de diciembre, concretó las actuaciones a realizar por los funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo Especial, señalando de un lado los criterios con respecto a los cuales el Ministerio de Hacienda determinaría los tributos que podrían ser objeto de investigación y comprobación por los Subinspectores de Tributos, a su distribución territorial y dependencia orgánica.

En este sentido, la presente Orden ministerial especifica cada una de las actuaciones a realizar por los Subinspectores de Tributos en los distintos órdenes de la función inspectora. Se enumeran así taxativamente los tributos que podrán ser objeto de Investigación y comprobación en régimen de estimación directa y las tareas a realizar en los regímenes de estimación objetiva y toma de datos.

De otro lado, la Orden se refiere no sólo a la nueva realidad fiscal surgida como consecuencia de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, sino también a la situación anterior en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración para la determinación de las correspondientes deudas tributarias.

Por todo ello,

Este Ministerio se ha servido disponer:

1.° Actuaciones en general.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad Subinspectores de Tributos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Inspección Financiera y Tributaria y a la Inspección Financiera, realizarán las actuaciones de toma de datos y de investigación y comprobación en régimen de estimación directa o en régimen de estimación objetiva de los tributos que se especifican en la presente Orden.

2.° Actuaciones en régimen de estimación directa.

Corresponderá a los Subinspectores de Tributos la investigación y comprobación de los siguientes tributos:

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referente a sujetos pasivos integrados o no en una unidad familiar en los siguientes supuestos:

a) Que la renta, excluidos los rendimientos derivados de la vivienda propia que constituya domicilio habitual de él o de los declarantes, esté compuesta principalmente por rendimientos del trabajo que no excedan de 700.000 pesetas.

b) Que la renta, excluidos los rendimientos derivados de la vivienda propia que constituya domicilio habitual de él o de los declarantes, esté compuesta por rendimientos de actividades empresariales, profesionales o artísticas, y estos puedan determinarse en régimen de estimación objetiva singular, aunque el sujeto pasivo haya ejercitado el derecho de renuncia a este régimen.

2. Cuando conforme al apartado anterior corresponda a los Subinspectores de Tributos la investigación y comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, investigarán y comprobarán también:

a) Las retenciones que los sujetos pasivos han de efectuar sobre los rendimientos gravados por el Impuesto que abonen como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, profesionales o artísticas.

b) El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre el Lujo, adquisiciones en general, que recaigan sobre las operaciones que los sujetos pasivos realicen en el ejercicio de su actividad.

c) El impuesto sobre el Patrimonio Neto o el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio que recaiga sobre los bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo.

3. El Impuesto sobre el Lujo que grava las adquisiciones y la tenencia o disfrute de automóviles, aviones de turismo y embarcaciones de recreo, y de palacios, hoteles particulares o chalés.

4. Las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, y sobre el juego.

5. En tanto no prescriba el derecho de la Administración para la determinación de la correspondiente deuda tributaria, los Subinspectores de Tributos investigarán y comprobarán en régimen de estimación directa los siguientes tributos:

a) Licencia Fiscal del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal correspondientes a actividades profesionales o artísticas ejercidas por personas físicas.

b) Licencia Fiscal del Impuesto Industrial correspondiente a actividades ejercidas por personas físicas.

c) Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial respecto de aquellos sujetos pasivos que sin haber estado expresamente excluidos del régimen de. estimación objetiva de bases imponibles, según lo dispuesto en el artículo 36,4, del texto refundido del Impuesto, renunciaron a él en tiempo y forma.

d) Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de aquellos contribuyentes cuyas fuentes de renta, excluidos los ingresos procedentes de la vivienda propia, estén constituidas principalmente por el ejercicio de actividades sujetas a la Licencia Fiscal del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, cuando la base imponible de los correspondientes impuestos a cuenta haya de ser investigada o comprobada en régimen de estimación directa por los Subinspectores de Tributos o haya sido fijada en régimen de estimación objetiva global.

e) Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas respecto de aquellos sujetos pasivos que sin haber estado expresamente excluidos del régimen de estimación objetiva global no se acogieron al mismo.

f) Impuesto sobre el Lujo, adquisiciones en general, respecto de aquellos sujetos pasivos que sin haber estado expresamente excluidos del régimen de estimación objetiva global no se acogieron al mismo.

g) Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal e Impuesto sobre las Rentas del Capital, cuando debieran ser objeto de retención por aquellos contribuyentes de la cuota proporcional del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o de la cuota de beneficios del Impuesto Industrial, cuya base imponible haya de ser investigada o comprobada en régimen de estimación directa por los Subinspectores de Tributos o haya de ser determinada en régimen de estimación objetiva.

6. Los Subinspectores de Tributos, en la investigación y comprobación de los tributos a que se refiere el presente número, se regirán por lo dispuesto en los artículos 110 y 141 a 146 de la Ley General Tributaria.

7. Cuando con motivo de la investigación y comprobación de los tributos a que se refiere esta Orden los Subinspectores de Tributos descubran hechos, situaciones, actos o documentos, y en general elementos de hechos imponibles que se consideren desconocidos para la Administración y tengan relación con tributos cuya investigación o comprobación no les esté atribuida, pondrán dichos hechos, situaciones, actos, documentos o elementos en conocimiento del Jefe de Inspección de la Delegación de Hacienda.

3.° Actuaciones en régimen de estimación objetiva.

1. En el régimen de estimación objetiva singular, los Subinspectores de Tributos comprobarán las declaraciones anuales presentadas por los contribuyentes, formularán, en su caso, las oportunas propuestas razonadas de rendimientos, ingresos o valores distintos a los que figuren en la declaración y procederán, en caso dé discrepancia, a la formalización de las correspondientes actas por impuestos directos e indirectos, realizando a estos efectos los estudios y actuaciones a que se refiere el artículo 140 de la Ley General Tributaria, y en particular:

– Examen de los requisitos objetivos del contribuyente para estar sometido a este régimen y de las renuncias presentadas.

– Emisión de las oportunas propuestas de exclusión.

– Comprobación de la veracidad de los datos consignados en las declaraciones formuladas.

– Examen de los Libros y Registros que han de llevar los sujetos pasivos sometidos a este régimen.

– Propuesta de las sanciones que procedan y, en su caso, propuestas de denuncia del régimen de estimación objetiva singular.

– Emisión de informes en los recursos que se formulen por los contribuyentes incluidos en el régimen de estimación objetiva singular.

2. En tanto que subsista el régimen de estimación objetiva global, los Subinspectores de Tributos podrán participar en las correspondientes ponencias como vocales y como ponentes, realizando a estos efectos los estudios y las actuaciones a que se refiere el artículo 140 de la Ley General Tributaria, y en particular;

– Depuración de los censos correspondientes y la comprobación de altas y bajas o de las inclusiones indebidas y renuncias.

– La toma de datos, preparación de propuestas y propuestas de estimación objetiva.

– Emisión de informes en los recursos que se formulen por los contribuyentes incluidos en el régimen de estimación objetiva global.

4.º Actuaciones para la toma de datos.

Bajo la dirección de los funcionarios de los Cuerpos Especiales de la Inspección Financiera y Tributaria y de la Inspección Financiera, los Subinspectores de Tributos realizarán las siguientes actuaciones:

– La comprobación e investigación de toda clase de datos, actos, situaciones y demás elementos de hechos con trascendencia tributaria.

– En general cuantas actuaciones análogas sean ordenadas por la Jefatura del Servicio de Inspección Tributaria de la que orgánica o funcionalmente dependan.

2. Las actuaciones a que se refiere este número se formalizarán en diligencias o comunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley General Tributaria.

5.° Facultades.

Los Subinspectores de Tributos tendrán las facultades de los artículos 141 y 142 de la Ley General Tributaria, con la consideración de Agentes de la Autoridad a efectos de la responsabilidad penal de quienes cometieran desacatos contra sus personas, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo, y estarán obligados a la observancia del secreto profesional en los términos señalados en el artículo 114 de la Ley de 16 de diciembre de 1940.

6.° Distribución territorial.

La Dirección General de Inspección Tributaria, en atención a las necesidades del servicio, determinará la distribución territorial de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad Subinspectores de Tributos, y propondrá a la Subsecretaría de Hacienda la celebración de concursos para la atribución de destinos.

7.° Dependencia orgánica.

Los Subinspectores de Tributos se integrarán en los Servicios provinciales de Inspección bajo la dependencia directa de los Subdelegados de Inspección-Jefes de Zona y de los Inspectores Jefes de las respectivas Delegaciones, los cuales podrán recabar en cualquier momento para la Inspección, Financiera y Tributaria, o la Inspección Financiera, las actuaciones llevadas a cabo por los Subinspectores de Tributos, cuando así lo estimen conveniente.

Conforme a las directrices que señale la Dirección General de Inspección Tributaria en los pertinentes planes de actuación, los Subdelegados de Inspección en su calidad de Inspectores-Jefes de Zona y los Inspectores Jefes de las Delegaciones de Hacienda distribuirán las tareas que deben realizar los Subinspectores de Tributos afectos a cada Delegación de Hacienda individualmente o integrados en unidades administrativas de Inspección o Información, bajo la dirección de los Inspectores Financieros y Tributarios o de los Inspectores Financieros designados al efecto.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 10 de marzo de 1979.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/03/1979
  • Fecha de publicación: 07/04/1979
  • Fecha de derogación: 14/06/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública
  • Funcionarios Civiles del Estado

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