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Documento BOE-A-1979-8719

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologan los acuerdos de revisión salarial del Convenio Colectivo Interprovincial de la Empresa «Centrales Lecheras Españolas, S. A.» (CLESA).

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 1979, páginas 7598 a 7600 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-8719

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Centrales Lecheras Españolas, S. A.» (CLESA), con actividad de industria láctea y plantilla de 451 trabajadores.

Resultando que con fecha 13 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General texto de los acuerdos de revisión salarial correspondientes al segundo año de vigencia del Convenio Colectivo de la Empresa «CLESA», que fueron suscritos por la Comisión Deliberadora el día 3 de febrero de 1979, acompañando documentación.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Considerando que los acuerdos de revisión salarial del Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario procede su homologación, con la advertencia prevista en el artículo 5.3 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.° Homologar los acuerdos de revisión salarial correspondientes al segundo año de vigencia del Convenio Colectivo de la Empresa «Centrales Lecheras Españolas, S. A.» (CLESA), suscritos en 3 de febrero de 1979 por la Comisión Deliberadora, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.2 y 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.° Notificar esta resolución a las representaciones de los trabajadores y la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 10 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

3.° Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 15 de marzo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Teniente.

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para la Empresa «Centrales Lecheras Españolas, S. A.» (CLESA).

ACTA DE LOS ACUERDOS SUSCRITOS POR EL COMITE DE EMPRESA CON LA DIRECCION DE LA SOCIEDAD «CENTRALES LECHERAS ESPAÑOLAS, S. A. (CLESA)

Tras las negociaciones llevadas a cabo por, ambas partes para la revisión del Convenio Colectivo de Trabajo actualmente vigente, en aquellas cláusulas que caducaban el día 31 de diciembre de 1978 y que de acuerdo con el artículo 20 habían de ser nuevamente negociadas para 1979, en el día de hoy, se ratifican los siguientes acuerdos:

1. Remuneraciones de carácter fijo

Todo empleado y trabajador perteneciente a la plantilla de la Empresa tendrá respecto a 1978 un incremento en su remuneración fija, en cómputo anual para 1979, de la siguiente cuantía:

Incremento lineal anual: 31.158 pesetas.

Incremento porcentual: 7 por 100.

A estos efectos se consideran remuneraciones de carácter fijo los siguientes conceptos salariales:

Salario base.

Antigüedad.

Complemento Decreto-ley 43/1977.

Complemento personal.

Plus de asistencia.

Plus de puntualidad.

Plus de especialidad.

Título de Vigilante jurado.

2. Remuneraciones de carácter variable

Los pluses o complementos salariales de carácter variable tendrán un incremento del 14 por 100 respecto a los valores establecidos para cada uno de ellos en 1978.

A estos efectos se consideran remuneraciones de carácter variable los siguientes conceptos salariales:

Responsabilidad en máquinas.

Plus de nocturnidad.

Cámara fría.

Cámara caliente.

Correturnos.

Prolongación de jornada.

Jefe de equipo.

Incentivos.

Prima trabajo domingos y festivos.

Quebranto de moneda.

Horas extras.

Premio de fidelidad.

El plus de nocturnidad y las horas extraordinarias se abonarán de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 12 del vigente Convenio, multiplicada por el coeficiente 1,14, aplicada a los valores del año 1978, entendiéndose que los valores del año 1979 no serán de aplicación para el cálculo del salario hora durante la vigencia del Convenio.

3. Estructura salarial

A fin de situar los salarios base de las distintas categorías a un nivel más acorde a los salarios reales percibidos, lo que lleva consigo la elevación del importe de las pagas extraordinarias y los quinquenios por antigüedad, el importe bruto anual resultante de la aplicación del punto 1 para 1979 se percibirá por los siguientes conceptos:

3.1 Salario base. (Los establecidos en tabla anexa para cada categoría.)

3.2 Antigüedad. El 5 por 100 del salario base que corresponda a la categoría del productor de acuerdo con la tabla anterior por cada quinquenio de antigüedad, según lo establecido en Convenio.

3.3 Plus de asistencia. 100 pesetas día de trabajo efectivo, en la forma establecida en el vigente Convenio.

3.4. Plus de puntualidad. Este plus se estipula en las siguientes cuantías para cada una de las categorías que se enumeran.

  Ptas/día
Oficial de primera de oficios varios. 95
Oficial de segunda de oficios varios. 80
Oficial de tercera de oficios varios. 10
Especialista de primera. 50
Especialista de segunda. 40

Este plus no es abonable en las pagas extras.

3.5. Complemento personal. Se incrementará para aquellos productores que lo tuvieran en un 7 por 100.

3.6 Titulo de Vigilante jurado. Su importe vendrá determinado por el 10 por 100 del salario base, más la antigüedad.

3.7. Plus de especialidad. Se incrementará para aquellos productores que lo tuvieran en un 7 por 100.

3.8. Complemento Convenio. Este concepto salarial reemplazará al «Complemento Decreto-ley 43/1977», y su importe para cada productor resultará por diferencia y como complemento al devengo previsto por los conceptos antes reseñados, de tal forma que en su conjunto y en cómputo anual se cumpla individualmente lo estipulado en el punto 1.

El complemento resultante será abonado en doce mensualidades.

3.9. Incrementos derivados de los nuevos quinquenios que se produzcan en 1979. A fin de evitar un trato discriminatorio a, favor de los nuevos quinquenios que se produzcan en este año, al momento de la iniciación de su devengo se ajustará el complemento Convenio al importe que por este concepto le hubiese correspondido de haber cumplido dicho quinquenio con anterioridad al 31 de diciembre de 1978.

4. Vacaciones

El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales.

Las Vacaciones se darán de acuerdo a las necesidades de la Empresa, tratando en lo posible que sean durante los meses de julio, agosto y septiembre.

Quienes hubieren disfrutado las vacaciones dentro del período antes mencionado en el año 1978, no podrán volver a disfrutarlas en dicho período mientras las mismas sean cubiertas por quienes el año anterior no las hubieren disfrutado en los meses citados.

Sin perjuicio de lo anterior, se procurará complacer al personal en cuanto a la época de su disfrute, dando siempre preferencia al más antiguo.

5. Prestaciones complementarias de la Seguridad Social

En caso de enfermedad común o accidente no laboral, la Empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con la prestación de la Seguridad Social, perciba el trabajador a partir del cuarto día de baja la suma total de su salario Convenio, así como los complementos personales y plus de puntualidad, en caso de que los hubiere.

A estos efectos, se entiende que el salario Convenio está formado por el salario base, plus de asistencia y complemento Convenio.

La Empresa tendrá la facultad de que por Médicos que ella destine sea visitado y reconocido el productor en su domicilio, o haciéndole comparecer en el consultorio de los servicios médicos cuantas veces estime necesario. Del informe facultativo dependerá el abono de los correspondientes complementos, sin perjuicio de la sanción que en su caso pudiera corresponderle en el supuesto de comprobarse que los datos facilitados por el productor no correspondieren a la realidad.

Todo productor viene obligado a denunciar ante la Empresa aquellos casos en que se aprecien indicios de enfermedad simulada, todo ello en aras de la responsabilidad contraída en orden a reducir el absentismo.

Se establece un período transitorio de un trimestre, durante el cual la Empresa, juntamente con el Comité, analizará la evolución del absentismo, pudiendo quedar sin efecto el complemento en este punto, estipulado en caso de que se constatara una elevación significativa en el mismo.

6. Fondo social

El fondo social para 1979 se incrementará en un 14 por 100.

7. Fondo para promoción y ascensos

Se constituye a estos efectos un fondo de 1.080.000 pesetas. Dicho fondo tiene como fin cubrir los aumentos de devengos como consecuencia de promoción y ascensos, los cuales serán llevados a cabo a libre iniciativa de la Empresa, la que informará al Comité de los criterios e importes empleados en estos fines.

8. Compromiso de incremento de productividad

Los presentes acuerdos llevan consigo el compromiso, por parte de todos los productores, de un incremento en la productividad, entendido, fundamentalmente, en la reducción del absentismo y permanencia en los puestos de trabajo.

A este fin, la Empresa, junto con el Comité, estudiarán la evolución del absentismo, pudiendo establecer aquellas medidas disciplinarias y económicas que se juzguen oportunas en el caso de una evolución desfavorable del mismo.

9. Disposición final

La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 19 del vigente Convenio se encargará de las actuaciones correspondientes ante la autoridad laboral competente, a fin de que estos acuerdos tengan efectos jurídicos plenos, modificando o derogando aquellos artículos del Convenio que en virtud de los presentes acuerdos quedan sin efecto, en todo o en parte.

Dichos acuerdos se firman en Madrid, a 3 de febrero de 1979.

Tabla anexa

  Pesetas mensuales
1. Personal técnico  
1.1. Titulados:  
1.1.01. Técnico Jefe. 39.000
1.1.02. Técnico superior. 33.950
1.1.03. Técnico medio. 29.850
1.2. Diplomados:  
1.2.01. Técnico diplomado. 25.100
1.3. No titulados:  
1.3.01. Jefe de fabricación. 30.570
1.3.02. Jefe de laboratorio. 26.650
1.3.03. Jefe de inspección lechera. 26.650
1.3.04. Contramaestre o Jefe de sección. 26.650
1.3.05. Encargado. 25.100
1.3.06. Inspector de compras. 23.100
1.3.07. Oficial de laboratorio. 24.500
1.3.08. Auxiliar de laboratorio. 20.550
1.3.09. Capataz. 24.500
2. Personal de informática  
2.0.01. Director de informática. 38.950
2.0.02. Jefe de proceso de datos. 29.850
2.0.03. Analista. 29.850
2.0.04. Analista-Programador. 25.100
2.0.05. Programador. 24.500
2.0.06. Jefe de explotación. 29.850
2.0.07. Operador especialista. 24.500
2.0.08. Operador. 22.500
2.0.09. Perforista. 20.550
3. Personal administrativo  
3.0.01. Jefe de primera. 28.900
3.0.02. Jefe de segunda. 28.100
3.0.03. Oficial de primera. 24.500
3.0.04. Oficial de segunda. 22.500
3.0.05. Auxiliar. 20.550
3.0.06. Aspirante de dieciséis años. 12.500
3.0.07. Aspirante de diecisiete años. 13.500
3.0.08. Telefonista. 20.550
4. Personal comercial  
4.0.01. Inspector o Promotor de ventas. 24.500
4.0.02. Viajante. 22.300
4.0.03. Corredor de plaza. 22.300
4.0.04. Guía. 22.300
5. Personal subalterno  
5.0.01. Conserje. 21.400
5.0.02. Guarda. 20.550
5.0.03. Cobrador. 20.550
5.0.04. Botones de catorce y quince años. 9.000
5.0.05. Botones de dieciséis y diecisiete años. 13.500
  Pesetas diarias
6. Personal obrero  
6.0.01. Especialista de primera. 720
6.0.02. Especialista de segunda. 700
6.0.03. Especialista de tercera. 685
6.0.04. Peón especializado. 685
6.0.05. Peón. 670
6.0.06. Oficial de primera de oficios varios. 720
6.0.07. Oficial de segunda de oficios varios. 700
6.0.08. Oficial de tercera de oficios varios. 685

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