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Documento BOE-A-1979-8718

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Interprovincial de la Institución «Colegio de Huérfanos de Ferroviarios» con su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 1979, páginas 7595 a 7598 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-8718

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo Interprovincial de la Institución «Colegio de Huérfanos de Ferroviarios» y su personal;

Resultando que con fecha 9 de marzo de 1979 tuvo entrada en este Ministerio el expediente relativo al Convenio Colectivo Interprovincial de la Institución «Colegio de Huérfanos de Ferroviarios» y su personal, con el texto y documentación complementaria, al objeto de su homologación, cuyo Convenio, que según plantilla afecta a 255 trabajadores, fue pactado, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberante en marzo de 1979, con efectos de 1 de enero de 1979;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y publicación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que no teniendo la Empresa negociadora de este Convenio carácter de sector público, y tampoco su ámbito de aplicación alcanza a 500 trabajadores y comprobado que los salarios se ajustan a los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo primero del Real Decreto-ley 49/1978, procede a su homologación sin ulteriores trámites, con la salvaguardia, en su caso, de los efectos que determina el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y de empleo, en sus artículos 5.2, en relación con el 6 y 7;

Considerando que las partes ostentaron durante la fase de negociaciones como de la suscripción del Convenio Colectivo capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que el presente Convenio Colectivo se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en las disposiciones citadas, y de manera especial al citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo, en cuanto le es de aplicación; igualmente en sus restantes disposiciones no se observa violación a norma alguna de derecho necesario, por lo que procede su homologación;

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

1.° Homologar el Convenio Colectivo Interprovincial y su personal, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el articulo 5.2, en relación con el 6 y 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.° Notificar esta Resolución a las representaciones social y empresarial de la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que, de acuerdo con el articulo 14 de la Ley de 11 de diciembre de 1973, por tratarse de resolución homologatoria no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Madrid, 15 de marzo de 1979.‒El Director general, José Prados Terrientes.‒Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Interprovincial de la Institución «Colegio de Huérfanos de Ferroviarios» y su personal.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA INSTITUCION «COLEGIO DE HUÉRFANOS DE FERROVIARIOS» CON SU PERSONAL. AÑO 1979
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio afectará al personal que preste sus servicios a la Institución «Colegio de Huérfanos de Ferroviarios» en los Centros que la misma tiene establecidos.

De la norma establecida en el párrafo anterior se exceptúan:

a) El personal de las órdenes religiosas que presta sus servicios en dichos Centros, de conformidad con los conciertos establecidos entre cada una de las respectivas órdenes y la Institución.

b) El personal de la Oficina Central del Consejo de Administración, que en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de marzo de 1968 se rige por la Reglamentación de Seguros.

c) Los Maestros nacionales del Patronato de Madrid, cuyos haberes están a cargo del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio estará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 1979.

Los efectos económicos y de cualquier otro orden de este Convenio, cualquiera que sea la fecha de su homologación, se retrotraen a primeros de enero de 1979.

El Convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de una de las partes ante la otra. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, las partes se comprometen a iniciar las nuevas negociaciones en el plazo de un mes, a partir de la notificación de denuncia del Convenio ante la otra parte.

Artículo 3. Salario base y plus de Convenio.

El salario base y plus de Convenio para cada categoría profesional son los que figuran en la tabla adjunta, obtenida de incrementar en un 13 por 100 proporcional, más 1 por 100 por productividad, también proporcional, la tabla del salario base y plus de Convenio correspondiente a 1978.

Artículo 4. Antigüedad.

Por cada tres años de servicios prestados a la Institución el personal tendrá derecho al complemento personal de antigüedad del 7 por 100 del salario base para cada trienio confirmado, con un mínimo de 1.335 pesetas.

En los supuestos que la Ordenanza Laboral, Convenio o Laudo Nacional para los Centros de enseñanza señalen retribuciones por antigüedad superiores a las que resulten con arreglo al párrafo primero de este artículo, aquéllas serán las aplicables.

Artículo 5. Manutención.

Será el 25 por 100 del salario, o el 30 por 100 en caso de personal interno que tenga derecho a este concepto.

El personal de limpieza tendrá también derecho al desayuno y comida del mediodía o almuerzo, no siendo compensable su importe en metálico si no hicieran uso de estos servicios.

El personal de portería tendrá derecho al desayuno y almuerzo o merienda y cena, según sea el turno de mañana o tarde, no siendo compensable su importe en metálico si no hiciera uso de estos servicios.

El resto del personal que por su situación demostrada de imposibilidad de que en su domicilio pueda efectuar normalmente su almuerzo, tendrá derecho en los días que trabaje a efectuar la comida del mediodía en los comedores del Colegio en las horas que fije la dirección del mismo, entre las trece y las quince horas, con un descuento equivalente al coste medio del menú que fijará anualmente la Institución.

Artículo 6. Pagas extraordinarias.

El personal afectado por este Convenio recibirá tres pagas extraordinarias, que percibirá en la forma prevenida para los de esta naturaleza en la Ordenanza Laboral para los Centros de enseñanza. Cada una de estas pagas estará constituida por el salario base, antigüedad y plus de Convenio.

Artículo 7. Retribución al profesorado.

El profesorado que imparta en el Centro enseñanzas en diversos niveles percibirá los salarios del nivel de enseñanza mejor retribuido de las que imparta.

Artículo 8. Abono de retribuciones.

Las retribuciones que establece este Convenio se harán efectivas al personal con ocasión del abono de la primera mensualidad corriente, después de transcurridos quince días de la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado».

Las cantidades que hayan de ser abonadas como consecuencia del efecto retroactivo que se señala en el orden económico de esté Convenio en el párrafo segundo del artículo 2 serán satisfechas antes de los sesenta días de su aparición en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 9. Reunión del Claustro de Profesores.

Las reuniones del Claustro de Profesores para evaluaciones, Consejos, etc., se efectuarán preferentemente los sábados por la mañana.

Artículo 10. Consejo Asesor.

La composición, regulación y funciones del Consejo Asesor serán las que establezcan los Estatutos de la Institución en base a lo que determine el Primer Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza no Estatal de 20 de octubre de 1972.

Artículo 11. Premio de jubilación.

El trabajador que se jubile llevando más de cinco años de servicio en la Institución tendrá derecho a una mensualidad de sus haberes por cada tres años de servicio prestados.

Artículo 12. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a lo siguiente:

1.° Un mes, a disfrutar, a ser posible, entre los meses de julio-septiembre (preferentemente agosto).

2.° El personal docente, a igual tiempo que los alumnos en Semana Santa y Navidad, entendiendo por tales las que fije el Consejo de la Institución.

3.° El personal no docente tendrá también derecho a disfrutar de la mitad de las que disfruten los alumnos de cada Colegio en Navidad y en Semana Santa, entendiendo por tales las que fije el Consejo de la Institución.

Las vacaciones señaladas en el punto tercero se disfrutarán de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª Las vacaciones de Navidad y Semana Santa serán fijadas por el Consejo de la Institución para cada Colegio, contemplando el calendario escolar oficial.

2.ª Estos días se dividirán en dos períodos iguales.

3.ª Cada productor se acogerá a aquel período que más le convenga, teniendo en cuenta que el servicio no podrá quedar desatendido en aquellos Departamentos donde exista más de un productor. Cuando esto ocurra o no haya acuerdo entre los productores, la preferencia la marcará el Director del Colegio, de acuerdo con la conveniencia del servicio, considerando siempre que sea posible la mayor antigüedad de los productores en la Institución, según su fecha de ingreso, y estableciendo turnos alternativos.

4.ª Las peticiones de vacaciones de verano se harán antes del 30 de abril a la Dirección del Colegio para que ésta pueda organizar los turnos de acuerdo con las necesidades del servicio y de forma que queden garantizados antes del comienzo de cada curso académico:

a) La celebración de los comités y sesiones de planificación necesarios para la elaboración de los programas y calendarios de las actividaeds de cada clase de curso.

b) La realización de reparaciones y acondicionamientos necesarios para el curso.

El personal no docente disfrutaré de jornada continuada durante las vacaciones de verano de los alumnos.

Artículo 13. Condiciones de trabajo.

El personal no docente y el de talleres o laboratorios tendrá derecho anualmente a dos equipos o prendas de trabajo, incluido calzado adecuado, correspondiendo el gasto de limpieza y planchado del mismo a la Institución.

Artículo 14. Personal interno.

El personal interno está obligado al cumplimiento de las normas de residencia que haya establecidas.

Asimismo tendrá derecho a alojamiento y manutención dignos y adecuados, así como a utilizar los servicios normales del Colegio, tales como lavanderías, planchado, peluquería, etc., sin realizar pago de ninguna clase y sin que puedan reclamar indemnización alguna por los días que por cualquier motivo no utilicen y no se sirvan de alojamiento, manutención, etc.

Anualmente, el Consejo de Administración, a través de unos módulos que se determinarán, fijará, a propuesta de las Direcciones de los Colegios y oídos los Comités de Empresa o Delegados, de Personal, h, plantilla mínima por Colegio de personal interno, al objeto de que el personal de régimen de internado pueda pasar a externado y viceversa.

Las preferencias para ocupar vacantes en régimen de internado se otorgarán al personal externo de la misma categoría, en orden a su mayor antigüedad en la misma. De igual forma, en caso de vacante en régimen de externado, la prioridad recaerá en el interno de su misma categoría con mayor antigüedad.

El personal interno que contraiga matrimonio tendrá derecho a seguir ocupando un puesto, en su misma categoría en régimen de externado.

En los días de descanso se permitirá al personal interno que lo solicite la pernoctación fuera del Colegio.

Artículo 15. Ayuda económica a los hijos de los empleados.

Se establece una ayuda familiar a los hijos de los trabajadores, consistente en el importe de los libros, mediante factura, necesarios para el curso lectivo; importe de la matrícula oficial y 1.500 pesetas mensuales de septiembre a junio, ambos inclusive.

Dicha ayuda económica no se aplicará al personal cuyos hijos reciban enseñanza gratuita en el propio Centro, siendo para éstos las comidas gratuitas.

Esta ayuda será aplicable desde su escolarización obligatoria hasta los dieciocho años, inclusive.

Artículo 16. Socorro por defunción.

Se establece un socorro por defunción para todo el personal en activo, a percibir por sus herederos directos, consistente en seis mensualidades de la remuneración total que en el momento del óbito venga percibiendo el Agente.

Se otorgará con arreglo a las siguientes normas:

1.ª Causarán derecho a socorro los Agentes de la Institución de cualquier clase que sean que, en el momento de su fallecimiento, estuvieran prestando servicio activo con el carácter de empleados fijos o se hallasen en situación de excedencia forzosa por enfermedad.

2.ª Tendrán derecho a percibir el socorro los parientes del causante que convivieran con él habitualmente, por el siguiente orden:

a) La viuda.

b) Los hijos legítimos, legitimados y naturales reconocidos, cualquiera que sea su edad, sexo o estado civil.

c) En defecto de viuda e hijos, podrá ser beneficiario cualquier otro pariente del causante que conviviera con él y a sus expensas.

3.ª La cuantía del socorro será el equivalente a seis mensualidades del último sueldo o jornal disfrutado por el causante. No se computarán a estos efectos las gratificaciones complementarias, pagas extraordinarias, pagas de beneficios, etc., ni cualquier otro emolumento distinto del sueldo o jornal asignado al causante, pero si los incrementos de este mismo sueldo o jornal que se le hubieran concedido en concepto de plus de Convenio.

Artículo 17. Premio a la constancia.

A los veinte años ininterrumpidos de servicio a la Empresa, el Agente percibirá con cargo a la misma el importe total de una mensualidad, por una sola vez, como premio a la constancia, y dos mensualidades al cumplir los treinta años al servicio de la Empresa.

Artículo 18. Premio nupcialidad y dote matrimonial.

Todo el personal que contraiga matrimonio y continúe al servicio de la Empresa con antigüedad superior a un año percibirá en concepto de premio de nupcialidad, por una sola vez, una mensualidad de su salario actual.

El personal femenino que al contraer matrimonio cese en la Empresa percibirá como dote matrimonial una mensualidad de sus salarios por año de servicio, con un máximo de seis mensualidades.

Artículo 19. Subsidio por enfermedad.

El personal en incapacidad laboral por enfermedad o accidente percibirá durante esta situación, y por un período de tres meses, la cantidad complementaria que, unida al subsidio oficial establecido, totalice el 100 por 100 de sus haberes en activo, y del 90 por 100 desde el cuarto al dieciocho mes, ambos inclusive.

Artículo 20. Cese de la actividad laboral por iniciativa de la Empresa.

En caso de cierre de los Centros o alguno de ellos por cualquier causa o causas fundadas en cuestiones económicas o tecnológicas, además de lo previsto en el Decreto de 2 de noviembre de 1972, Orden de 18 de diciembre de 1972, Ley de Relaciones Laborales de 18 de abril de 1976 y Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, el personal percibirá a cargo de la Empresa dos mensualidades y media por año de servicio, sin límite de tiempo, v entendiendo por año cualquier parte o fracción del mismo.

Asimismo, en su liquidación de finiquito se abonarán las partes proporcionales que correspondan, con arreglo a los años de servicio, entendiendo por año cualquier parte o fracción del mismo, de los beneficios citados en el artículo 17.

Artículo 21. Derechos y garantías sindicales.

A los treinta días de la homologación del presente Convenio se constituirá de entre los Delegados de Personal y Comités de Empresa un Comité Central, compuesto de la siguiente forma: dos miembros por cada Colegio con Comité de Empresa y un miembro por cada Colegio con Delegados de Personal.

Este Comité entenderá de asuntos de carácter laboral que afecten a todos los Colegios de la Institución y se reunirán un máximo de tres veces al año.

Para ejercer las funciones sindicales, los componentes de los Comités de Empresa y los Delegados de Personal disfrutarán de un permiso retribuido de cuarenta horas mensuales para el trabajador con jornada completa y la parte proporcional en el resto de los casos.

Los miembros del Comité Central disfrutarán, además, de tres jornadas laborales retribuidas.

Artículo 22. Reglamento de Régimen Interior.

A los tres meses de la homologación del presente Convenio, se iniciará la elaboración del Reglamento de Régimen Interior de los Colegios, en cuya confección intervendrán miembros del Comité Central en paridad con la representación de la Empresa.

Artículo 23. Elaboración y modificación de plantillas.

En aplicación del artículo 33 de la Ordenanza Laboral para la Enseñanza no Estatal, la elaboración y modificación de plantillas serán informadas necesariamente por los Comités de Empresa o Delegados de Personal respectivos de cada Centro.

Artículo 24. Elaboración de escalafones.

Se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ordenanza Laboral para los Centros de Enseñanza no Estatal.

Artículo 25. Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad a este Convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas en las materias que se pactan, las conservarán.

Artículo 26. Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria formada por dos representantes del Consejo de Administración de la Institución y dos de los trabajadores.

Esta Comisión entenderá de la interpretación de lo dispuesto en el presente Convenio y vigilará el cumplimiento del mismo, y servirá de árbitro para los problemas o cuestiones que pudieran suscitarse.

Artículo 27. Cláusula de no repercusión en precios.

Dado que las prestaciones que otorga la Institución a los huérfanos de ferroviarios son gratuitas para éstos y sus representantes legales y teniendo en cuenta, además, el carácter benéfico de la misma, no existen en este caso precios directos de mercado, ni, por consiguiente, posibilidad de repercusión de los mismos.

A los efectos consiguientes, se hace constar expresamente, reafirmando lo dicho en el párrafo anterior, que los aumentos salariales derivados de la aplicación de este Convenio serán absorbidos Íntegramente por la Institución y que no habrá repercusión en precios.

Artículo 28. Comisión de Horarios.

Antes del comienzo de cada curso, se constituirá una Comisión de Horarios, formada por el Consejo Asesor y el Comité de Empresa o Delegados de Personal de cada Centro, cuya única función será la de confeccionar los horarios de trabajo para su propuesta a la Dirección del Centro.

Artículo 29. Normas suplementarias y complementarias.

Para todo lo no expresamente previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral, Convenio o Laudo para los Centros de Enseñanza y demás disposiciones vigentes.

Tabla de retribuciones para el Convenio Colectivo Interprovincial del personal del «Colegio de Huérfanos de Ferroviarios», vigentes a partir de 1 de enero de 1979, con salario base, plus de Convenio y trienios

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CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL DE LA INSTITUCION «COLEGIO DE HUERFANOS DE FERROVIARIOS». AÑO 1979

FE DE ERRATAS

En el artículo 5, manutención, se ha padecido omisión en el primer párrafo del mismo, por lo que la redacción correcta es la siguiente:

Artículo 5. Manutención.

Será el 25 por 100 del salario base, o el 30 por 100 en caso de personal interno, para el personal que tenga derecho a este concepto.

Con esta observación queda salvada la errata, y lo firmamos los componentes de la Comisión deliberante.

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