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Documento BOE-A-1979-4654

Orden de 11 de enero de 1979 por la que se autoriza a la firma «Estampaciones Brau y Cía., S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y la exportación de partes y piezas para automóviles.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 1979, páginas 4003 a 4004 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-4654

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Estampaciones Brau y Cía., S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de materias primas y la exportación de partes y piezas para automóviles,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por esta Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Estampaciones Brau y Cía., S. A.», con domicilio en Camino del Prado, sin número, Oyón, Alava el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de las siguientes mercancías:

1. Copolímero de estireno, en granulado (P. A. 30.02.C-1).

2. Resina de nylon (P. A. 39.01.E-1).

3. Resina acetática (P. A. 39.02.N-2).

4. Fleje de acero inoxidable, laminado en frío AISI 430, acabado 2RB, con bordes cizallados con protección de plástico por una cara, de 0,5 milímetros de espesor y de la siguiente composición: 0,08 por 100 C, 16/16,75 por 100 Cr (partida arancelaria 73.15. E-7-b-II-b).

5. Chapa de acero inoxidable, laminado en frío, AISI 430, de las mismas características, espesor y composición que la mercancía 4 (P. A. 73.15.E-8-b-II-b).

6. Fleje de acero inoxidable, laminado en frío, calidad INOXIUM 18/8, con bordes cizallados, de menos de 1 milímetro de espesor y de la siguiente composición: 0,12 por 100 C, 16,5/18,5 por 100 Cr, 6,8 por 100 Ni (P. A. 73.15.E-7-b-I-b).

7. Fleje de acero al carbono, laminado en frío, templado, azulado, de menos de 1,8 milímetros de espesor y de la siguiente composición: 0,7 por 100 C, 0,45 por 100 Mn, 0,20 por 100 Si (P. A. 73.15.C-7-b-II).

8. Fleje de acero, laminado en frío, de menos de un milímetro de espesor (P. A. 73.12.C-3).

9. Chapa de acero, laminado en frío, de menos de un milímetros de espesor (P. A. 73.13.D-2 c).

10 Fleje de acero electrocincado, laminado en frío, de menos de un milímetro de espesor (P. A. 73.12.D-2).

11. Chapa de acero electrocincado, laminado en frío, de menos de un milímetro de espesor (P. A. 73.13.D-3-2).

12. Hojalata electrolítica, de menos de 0,5 milímetros de espesor (P. A. 73.13.D-3-a-I).

13. Fleje de acero, laminado en caliente, de menos de 3,5 milímetros de espesor (P. A. 73.12.B-2).

14. Tubo de acero soldado, de menos de 168 milímetros de diámetro (P. A. 73.18.B.2).

15. Lingote ZAMACK (ZnAl) (P. A. 79.01).

Y la exportación de los siguientes productos:

I. Tubo de unión, referencia 1100-16 (P. A. 87.06).

II. Cenicero tablero, referencia 1330, peso neto unitario 214,29 gramos (P. A. 83.02.C).

III. Cenicero puerta, referencia 570, peso neto unitario 104,24 gramos (P. A. 83.02.C).

IV. Correderas derecha e izquierda, referencias 1100-14 y 1100-15, con peso neto unitario de 946,59 gramos (P. A. 87.06).

V. Espejo retrovisor exterior, negro, referencia 1120 peso neto unitario 262,89 gramos (P. A. 70.09).

VI. Espejo retrovisor exterior inoxidable, referencia 700, peso neto unitario 158,19 gramos (P. A. 70.09).

VII. Empuñadura, referencia 1020, peso neto unitario 45,60 gramos (P. A. 83.02.C).

VIII. Cenicero tablero C-2, referencia 1090, peso neto unitario 470,23 gramos (P. A. 83.02.C).

IX. Espejo retrovisor interior, referencia 830, peso neto unitario 129,93 gramos (P. A. 70.09).

X. Cenicero puerta, referencia 810, peso neto unitario 104,24 gramos (P. A. 83 02.C).

Se considerarán equivalentes entre sí, cualquiera que sea el producto exportable, las mercancías 4 y 5, por un lado, y las mercancías 8, 9, 10 y 11, por el otro, determinándose el beneficio fiscal en función de la mercancía realmente utilizada en la elaboración del producto exportado.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materia prima autorizada realmente contenidos en los productos autorizados que se exporten,

se podrán importar con franquicia arancelaria ‒o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado‒, las siguientes cantidades.

A. 102,04 kilogramos de las mercancías 1, 2, 3 y 15, cualquiera que sea el producto en cuya elaboración se empleen, bien solas, o conjuntamente, admitiéndose un 2 por 100 de pérdidas, en concepto exclusivo de mermas.

B. Para la elaboración del producto I: 104,37 kilogramos de la mercancía 14, admitiéndose un 4,19 por 100 de pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos.

C. Para la elaboración del producto II:

‒ 174,49 kilogramos de la mercancía 4 o, indistintamente, de la mercancía 5;

‒ 116,28 kilogramos de la mercancía 6;

‒ 112,09 kilogramos de la mercancía 8 o, indistintamente, de las mercancías 9, 10 u 11; se admitirán las siguientes pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos:

‒ 42,87 por 100 para las mercancías 4 ó 5;

‒ 13,99 por 100 para la mercancía 6;

‒ 10,79 por 100 para las mercancías 8, 9, 10 u 11.

D. Para la elaboración del producto III:

‒ 329,60 kilogramos de la mercancía 4 o, indistintamente, de la mercancía 5;

‒ 122,83 kilogramos de la mercancía 7;

‒ 151,19 kilogramos de la mercancía 8 o, indistintamente, de de la mercancía 9;

‒ 106,60 kilogramos de la mercancía 12; se admitirán las siguientes pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos:

‒ 69,66 por 100 para las mercancías 4 ó 5¡

‒ 18,59 por 100 papa la mercancía 7;

‒ 33,86 por 100 para las mercancías 8 ó 9;

‒ 6,19 por 100 para la mercancía 12.

E. Para la elaboración del producto 'IV:

‒ 111,86 kilogramos de la mercancía 13;

‒ 100 kilogramos de la mercancía 8 ó, indistintamente, de la mercancía 9;

se admitirán las siguientes pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos:

‒ 10,60 por 100 para la mercancía 13.

F. Para la elaboración del producto V: 191,46 kilogramos de la mercancía 8 o, indistintamente, de la mercancía 9, admitiéndose un 47,77 Por 100 de pérdidas en concepto exclusivo de subproductos.

G. Para la elaboración del producto VI: 153,92 kilogramos de la mercancía 8 o, indistintamente, de la mercancía 9, admitiéndose un 35,03 por 100 de pérdidas en concepto exclusivo de subproductos.

H. Para la elaboración del producto VIII:

‒ 128,73 kilogramos de la mercancía 6;

‒ 141,60 kilogramos de la mercancía 8 o, indistintamente, de las mercancías 9, 10 u 11;

se admitirán las siguientes pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos:

‒ 22,32 por 100 para la mercancía 6.

‒ 29,38 por 100 para las mercancías 8, 9, 10 u 11.

I. Para la elaboración del producto IX:

‒ 151,77 kilogramos de la mercancía 6;

‒ 144,36 kilogramos de la mercancía 8 o, indistintamente, de las mercancías 9, 10 u 11;

se admitirán las siguientes pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos:

‒ 34,11 por 10 para la mercancía 6;

‒ 30,73 por 100 para las mercancías 8, 9, lo u 11.

J. Para la elaboración del producto X:

‒ 123,35 kilogramos de la mercancía 7;

‒ 186,05 kilogramos de las mercancías 8 y 9;

‒ 151,19 kilogramos de las mercancías 10 y 11;

‒ 106,69 kilogramos de la mercancía 12;

se admitirán las siguientes pérdidas, en concepto exclusivo de subproductos:

‒ 18,93 por 100 para la mercancía 7;

‒ 46,25 por 100 para las mercancías 8 ó 9;

‒ 33,86 por 100 para las mercancías 10 u 11;

‒ 8,27 por 100 para la mercancía 12.

Nota: Todos los subproductos serán adeudables por la partida arancelaria 73.03.A-2-b.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada expedición y producto exportado, los exactos porcentajes en peso de las primeras materias realmente contenidas, determinantes del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación e importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de 'destino de las exportaciones serán, asimismo, aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales, o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si, lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, reposición con franquicia arancelaria o devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 24 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición a que tienen derecho las exportaciones realizadas podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un periodo de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 17 de mayo de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán cogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas al mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 11 de enero de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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