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Documento BOE-A-1979-3029

Orden de 13 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Cojinetes de Fricción, Sociedad Anónima», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de fleje de acero, lingotes o cátodos de cobre electrolítico y estaño en bruto, y la exportación de cojinetes de fricción para motores de explosión.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 31 de enero de 1979, páginas 2557 a 2558 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-3029

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la firma «Cojinetes de Fricción, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación do fleje de acero, lingotes o cátodos de cobre electrolítico y estaño en bruto, y la exportación de cojines tes de fricción para motores de explosión,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Cojinetes de Fricción, Sociedad Anónima», con domicilio en carretera de Andalucía, kilómetro 13,600, Getafe (Madrid), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de los siguientes productos:

1. Fleje de acero, laminado en frío, de espesores comprendidos entre 0,65 y 6 milímetros, y anchos comprendidos entre 90 y 200 milímetros, tipo SP-1PP, de la siguiente composición centesimal: C = 0,04 a 0,15 por 100, Mn = 0,25 a 0,45 por 100, Si = 0,015 a 0,5 por 100, S - 0,05 por 100 máximo, P = 0,05 por 100 máximo y/o S + P = 0,09 por 100 máximo (PP. AA. 73.12.C-1, 73.12.C-2 y 73.12.C-3).

2. Lingotes o cátodos de cobre electrolítico, de 99,0 mínimo de pureza Cu (P. A. 74.01.C).

3. Estaño en bruto, sin alear, de 99,9 por 100 Sn (partida arancelaria 80.01.A-1).

Y la exportación de los siguientes productos:

A. Cojinetes de fricción para motores de explosión y sopor? tes de eje en general, bien sea semicojinetes o caequillos, de los siguientes tres grupos (P. A. 84.63.B).

A.1. Cojinetes de aleación A1-3, fabricados partiendo de una banda bimetálica formada por fleje de acero, sobre la que se ha placado una tira de aleación de aluminio de la siguiente composición centesimal: 20 por 100 (± 2,5 por 100) Sn. 1 por 100 (± 0,25 por 100) Cu y 79 por 100 (± 2,75 por 100) A1.

A.2. Cojinetes de aleación NB/C (metal blanco), fabricados partiendo de una banda bimetálica formada por fleje de acero, sobre la que se deposita una aleación fundida de la siguiente composición centesimal: 3,5 por 100 (± 0,75 por 100) Cu, 7,5 par 100 (± 0,75 por 100) Sb y 89 por 100 (+ 1,5 por 100) Sn.

A.3. Cojinetes sinterizados de cupro-plomo. fabricados partiendo de una banda bimetálica formada por fleje de acero, sobre la que se sinterizan polvos metálicos de diversas aleaciones de cupro-plomo, a saber:

A.3.1. La denominada comercialmente H-2 o TM-2, de 10 por 100 (± 1 por 100) Pb, 10 por 100 (± 1 por 100) Sn y 80 por 100 (± 2 por 100) Cu.

A.3.2. La denominación comercialmente H-16 o TM-18, de 28 por 100 (± 2 por 100) Pb, 3,5 por 100 (± 0,5 por 100) Sn y 73,5 por 100 (± 2,5 por 10) Cu.

A.3.3. La denominada comercialmente H-24 o TM-24, de 24 por 100 (± 3 por 100) Pb, 0,8 por 100 (± 0,2 por 100) Sn y 75,2 por 100 (± 3,2 por 100) Cu.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos netos de producto exportado, y tal como se expresa a continuación, se podrán importar con franquicia arancelaria –o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado– las siguientes cantidades de los productos autorizados:

I. Para la exportación del producto A.1:

– 160 kilogramos del producto 1;

– 0,118 kilogramos del producto 2;

– 2,354 kilogramos del producto 3.

II. Para la exportación del producto A.2:

– 141 kilogramos del producto 1;

– 0,262 kilogramos del producto 2;

– 6,663 kilogramos del producto 3.

III. Para la exportación del producto A.3.1:

– 123 kilogramos del producto 1;

– 15,7 kilogramos del producto 2;

– 1,96 kilogramos del producto 3.

IV. Para la exportación del producto A.3.2:

– 123 kilogramos del producto 1;

– 14,41 kilogramos del producto 2;

– 0,69 kilogramos del producto 3.

V. Para la exportación del producto A.3.3:

– 123 kilogramos del producto 1;

– 14,75 kilogramos del producto 2;

– 0,16 kilogramos del producto 3.

Se admitirán los siguientes porcentajes de pérdidas:

a) Para el producto 1:

– 42,4 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b, si se emplea en la elaboración del producto A.1;

– 34 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b, si se emplea en la elaboración del producto A.2.;

– 31,7 por 100, en concepto exclusivo de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 73.03.A-2-b, si se emplea en la elaboración de los productos A.3.1, A.3.2 ó A.3.3.

b) Para el producto 2:

– 10,92 por 100 en concepto de mermas y 22,82 por 100 en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 74.01.E, si se emplea en la elaboración del producto A.1;

– 6,04 por 100 en concepto de mermas y 0,46 por 100 en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 74.01.E, si se emplea en la elaboración del producto A.2;

– 4,75 por 100 en concepto de mermas y 13,86 por 100 en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 74.01.E, si se emplea en la elaboración de los productos A.3.1, A.3.2 o A.3.3.

c) Para el producto 3:

– 10,92 por 100 en concepto de mermas y 22,82 por 100 en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 80.01.B, si se emplea en la elaboración del producto A.1;

– 6,04 por 100 en concepto de mermas y 0,46 por 100 en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelaria 80.01.B, si se emlea en la elaboración del producto A.2;

– 4,75 por 100 en concepto de mermas y 13,66 por 100 en concepto de subproductos, adeudable por la partida arancelariá 80.01.B, si se emplea en la elaboración de los productos A.3.1, A.3.2 o A.3.3.

Tercero.

Las operaciones de exportación e importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los qué España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales, o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones. que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema á elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema dé admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, reposición con franquicia arancelaria o devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden del Ministerio de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un periodo de un año, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 30 de marzo de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán también acogerse a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que estime oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 13 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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