Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-24375

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Empresas «Leda, S. A.», «La Estellesa, S. A.», «Victoriano Caballero y Domínguez Bartolomé» y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 16 de octubre de 1979, páginas 24002 a 24004 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-24375

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito interprovincial, para las Empresas «Leda, S. A.»; «La Estellesa, S. A.»; «Victoriano Caballero y Domínguez Bartolomé», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 13 de septiembre de 1979, y remitido por la Delegación Provincial de Trabajo de Badajoz, tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio con su texto, acta y documentación complementaria, suscrito por la representación de las Empresas y la Unión General de Trabajadores el día 25 de mayo de 1979, previas las deliberaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora, y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que con fecha 11 de septiembre, y por la Delegación de instancia, se dictó providencia suspendiendo el plazo para homologar el referido acuerdo, previsto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo;

Resultando que durante la tramitación del presente expediente se ha dado cumplimiento a las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer del presente expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación, y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas «Leda, S. A.»; «La Estellesa, S. A.»; «Victoriano Caballero y Domínguez Bartolomé» y sus trabajadores, suscrito por las partes el día 25 de mayo de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en los artículos quinto, dos, y séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo.

Segundo.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo décimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que la tabla salarial del Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo, deberán notificar a la autoridad laboral, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a la representación de los trabajadores.

Tercero.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 3 de octubre de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO PARA TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA
Artículo 1. Ambito de aplicación.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo obligan a las Empresas de transportes de viajeros por carretera «La Estellesa, S. A.»; «Leda, S. A.»; «Victoriano Caballero y Miguel Domínguez Bartolomé», y a todos sus productores pertenecientes a aquéllas, a la Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de viajeros en autobuses de la región Andaluza-Extremeña, en sus Delegaciones de Cáceres y Badajoz, así como a cualquiera otra que se quiera acoger a lo que se postula en el mismo.

Se regirán por el presente Convenio todas las Empresas reseñadas y sus centros de trabajo que, aun estando fuera de las provincias de las referidas Delegaciones, pertenezcan a dichas Empresas.

Art. 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz»; no obstante, los efectos económicos tendrán vigor desde el día 1 de junio de 1979 hasta el 31 de mayo de 1980.

Art. 3. Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas de trabajo efectivo en cómputo semanal.

Art. 4.  Tabla salarial.

Es la que figura en el anexo.

Art. 5. Pagas extras.

Las gratificaciones de beneficios, julio y Navidad se abonarán durante la vigencia de este Convenio, a razón de treinta días de salario base más antigüedad.

Art. 6. Dietas.

Se fijan en las siguientes cuantías:

Servicios regulares, destacados, escolares y obreros: 800 pesetas, repartidas en la siguiente forma:

Almuerzo: 280 pesetas.

Cena: 280 pesetas.

Cama y desayuno: 240 pesetas.

Servicios discrecionales: 1.100 pesetas, repartidas de la siguiente forma:

Almuerzo: 385 pesetas.

Cena: 385 pesetas.

Cama y desayuno: 330 pesetas.

Las dietas serán abonadas en efectivo.

Art. 7. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales anuales. La Empresa y los representantes de los trabajadores, de común acuerdo, confeccionarán el calendario de las mismas en los tres primeros meses del año de la siguiente forma:

Las trabajadoras tendrán que solicitar antes de dichos tres meses las susodichas vacaciones, que se aplicarán según acuerdo del Comité y la Empresa con a Ordenanza Laboral vigente.

Art. 8. Complemento salarial para Conductor-Perceptor.

Consistirá dicho complemento en un 20 por 100 del salario base más antigüedad por cada día efectivamente trabajado en que se hayan efectuado simultáneamente las dos funciones.

Art. 9. Quebranto de moneda.

La gratificación especial de quebranto de moneda consistirá en:

Factor y cobrador: 650 pesetas.

Taquilleras: 850 pesetas.

Conductor-perceptor: 350.

Dicha gratificación no se abonará ni en vacaciones ni en enfermedad.

Art. 10. Privación del permiso de conducción.

Para los casos de privación del permiso de conducción, se establece lo siguiente:

A) Cuando la privación sea por un período de hasta treinta' días, se le atribuirá el mismo al período de vacaciones.

B) Cuando la privación sea de treinta días a doce meses, la Empresa acoplará al conductor afectado a otro puesto de trabajo adecuado a sus cualidades, respetándole sus retribuciones.

C) A partir de los doce meses, la Empresa queda libre para decidir de acuerdo con la legislación vigente, si bien será oído el Comité o representantes de los productores.

Las condiciones pactadas en este articulo se mantendrán siempre que no concurran alguno de los siguientes requisitos:

1. Privación del permiso de conducir cuando se derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir que sea de forma remunerada con independencia a la Empresa.

2. Que la referida privación no se haya producido también en el año anterior.

3. En el supuesto de que el accidente haya ocurrido estando el conductor en grado de alcoholemia.

En cualquier caso, el número de conductores en esta situación no podrá exceder de tres por cada Empresa y año.

Art. 11. Incapacidad laboral transitoria.

Las Empresas abonarán durante el período de I. L. T. y baja motivados por accidente laboral hasta completar el 100 por 100 del salario base pactado en este Convenio más antigüedad, en los casos de accidente de trabajo a partir del primer día, y en caso de enfermedad, a partir del vigésimo primero día, a no ser que dicha enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en un centro sanitario, en cuyo caso se completará hasta el 100 por 100 desde el primer día.

Art. 12. Ayuda a la enseñanza.

La Empresa, juntamente con los Comités respectivos, estudiarán la creación de becas escolares de acuerdo con las posibilidades de cada Empresa.

Art. 13. Jubilación.

Se establece un premio de jubilación consistente en:

A los sesenta años: 150.000 pesetas.

A los sesenta y un años: 100.000 pesetas.

A los sesenta y dos años: 75.000 pesetas.

A los sesenta y tres años: 40.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro, años: 30.000 pesetas. (

Art. 14. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas pactadas en este Convenio, consideradas en su totalidad y por cómputo anual, comprenden y compensan las que puedan existir de acuerdo con las disposiciones en vigor. Asimismo, absorberán las que en el futura puedan establecerse, cualquiera que sea la norma de que derive.

Art. 15. Garantía personal.

Las condiciones personales más beneficiosas valoradas en su conjunto y en cómputo anual serán respetadas.

Art. 16. Legislación supletoria.

En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en los anteriores Convenios, en la Ordenanza Laboral vigente y restante legislación aplicable.

Art. 17. Fallecimiento.

La Empresa abonará el importe de tres mensualidades del salario base pactado en este Convenio a la viuda, hijos o ascendientes del fallecido.

Las Empresas asegurarán a todo el personal de movimiento el seguro obligatorio de viajeros, hasta el tope fijado para los viajeros.

Para el personal que no sea de movimiento, cada Empresa concertará una póliza de seguro que cubra, en caso de muerte por accidente laboral, la cantidad de 500.000 pesetas.

Art. 18. Aclaración.

El plus de Convenio acordado se abonará también durante el período de vacaciones.

Art. 19. Comisión Paritaria.

Para la interpretación y seguimiento del presente Convenio se nombra una Comisión Paritaria compuesta por cuatro representantes de cada parte.

Esta Comisión fija su domicilio para la parte económica en Almendralejo, carretera de Sevilla, 44, y para la parte social en Badajoz, calle Prim, 11.

Tabla salarial

Categoría Sueldo base Plus Convenio
  Mes Mes
Personal administrativo
Jefe de Servicio. 36.500
Jefe de Negociado. 20.200 2.900
Oficial de primera. 20.200 2.400
Oficial de segunda. 20.200 1.650
Auxiliar. 20.200 1.500
Personal de movimiento
Jefe de Administración. 20.200 2.400
  Diario  
Inspector. 673 2.400
Conductor. 673 2.400
Cobrador. 673 1.650
Taquillero y Factor. 673 1.650
Personal de taller
Jefe de Taller. 673 2.900
Oficial de primera. 673 2.400
Oficial de segunda. 673 1.650
Oficial de tercera. 673 1.650
Mozo y lavacoches. 673 1.500

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid