Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-23874

Orden de 31 de agosto de 1979 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales de Fecundación Autógama.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1979, páginas 23375 a 23378 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-23874
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/08/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Orden ministerial de 28 de noviembre de 1973 se aprobó el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales de Fecundación Autógama.

Durante el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Reglamento han tenido lugar una serie de cambios en la producción de semillas de las especies incluidas en el mismo, habiéndose incrementado la producción y conservación de variedades.

Por otro lado, por Orden ministerial de 31 de julio de 1979, se ha modificado el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, introduciendo en él una nueva imagen del productor-multiplicador. Esta nueva figura facilitará que la actividad de producción de semillas pueda ser desarrollada especialmente por agricultores y agrupaciones de los mismos.

Ello hace aconsejable introducir ciertas modificaciones de acuerdo con las nuevas exigencias de la producción actual de semillas; considerándose oportuno, para una mayor claridad, la publicación de un nuevo texto refundido del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales de Fecundación Autógama.

Por todo lo anteriormente expuesto, a iniciativa de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y propuesta de esa Dirección General de la Producción Agraria,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueba el nuevo texto del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales de Fecundación Autógama, que figura como anejo a la presente Orden, que entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Orden y Reglamento anejo.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de agosto de 1979.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

REGLAMENTO TÉCNICO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE CEREALES DE FECUNDACIÓN AUTÓGAMA

1. ESPECIES SUJETAS AL REGLAMENTO TECNICO

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de los cereales siguientes, tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero:

«Triticum aestivum L.»: Trigo blando.

«Triticum durum L.»: Trigo duro.

«Triticum spelta L.»: Escanda.

«Triticum turgidum L.»: Trigo redondillo.

«Hordeum vulgare L.»: Cebada.

«Avena sativa L.»: Avena.

«Avena strigosa Schreb»: Avena estrigosa.

«Avena Byzantina C. Koch»: Avena roja.

«Oryza sativa L.»: Arroz.

Sólo podrá denominarse «semilla» de los cereales mencionados la que proceda de cultivos controlados por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, en lo sucesivo Instituto, y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, y la Orden ministerial de 26 de julio de 1973, por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.

Este Reglamento se aplicará también a otras especies de cereales de fecundación autógama cuya certificación se considere necesaria en el futuro.

II. CATEGORIAS DE SEMILLAS

II. a) Se admiten las siguientes categorias de semillas:

– Material parental.

– Semilla de base.

– Semilla de prebase.

– Semilla certificada de primera reproducción (R-1).

– Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).

El Instituto podrá suprimir la categoría R-2 en aquellas especies y variedades en que así sea aconsejable. Una vez adoptada esta decisión se podrá seguir comercializando esta categoría en las dos campañas siguientes a la fecha de la misma.

II. b) El material parental constituye la generación G-0.

Las sucesivas generaciones anteriores a la semilla de prebase se denominarán: G-1, G-2, etc. Se entiende por semilla de prebase y de base las de las generaciones en que así se haya definido en la solicitud de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, para las variedades de obtentor, o las fijadas en este Reglamento para las variedades de dominio público.

III. VARIEDADES COMERCIALES ADMISIBLES A LA CERTIFICACION

Sólo podrán someterse a este sistema de certificación variedades incluidas en las Listas de Variedades Comerciales o en las Listas de Variedades Comerciales para la Exportación.

Las parcelas de producción de semilla de prebase y generaciones anteriores pueden someterse a inspección del Instituto, a petición del productor, a partir del momento de presentarse la solicitud de inscripción de la variedad en el Registro de Variedades Comerciales.

IV. PRODUCCION DE SEMILLA

IV. a) Requisitos de los procesos de producción.

Salvo lo dispuesto en el apartado IV.b) para las generaciones anteriores a la semilla de prebase, los campos de producción de semilla de cereales han de cumplir los requisitos que se señalan en el anejo número 1.

IV. b) Requisitos especiales para la obtención de generaciones anteriores a la semilla de prebase.

1.º Método para la conservación de una variedad comercial.

El método para la conservación de las variedades de obtentor será el descrito en la inscripción de las mismas en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas.

El método a seguir para la conservación de una variedad de dominio público ha de basarse en las sucesivas recogidas de espigas o panículas y multiplicaciones en líneas conservando su filiación, de acuerdo con lo que se dispone en este apartado y en los apartados IV. b), 2.º, 3.º y 4.º

Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las espigas (o panojas, en su caso) de una planta. Se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de espigas de una línea.

Todos los procesos de producción de generaciones anteriores a las semillas de prebase deben realizarse en zonas ecológicamente adecuadas.

2.º Material de partida.

Se entiende por material de partida el que ha de servir para iniciar el proceso general de conservación de la variedad. Ha de conseguirse recogiéndose en campos de máxima garantía plantas o espigas. Para la continuación del proceso se recogerán las plantas o espigas en los campos de producción de G-1, que se describen en el apartado IV. b), 3.º, conservando su filiación y con un mínimo de diez familias.

El número de plantas o espigas será suficiente para que, una vez estudiadas en laboratorio y desechadas todas las que presenten alguna variación en relación con la descripción de la variedad, quede un remanente que permita utilizar no menos de 300 en la siembra, con independencia de las reservas a que se hace referencia en el apartado 5.º

Los granos obtenidos de las espigas seleccionadas constituyen el material parental o G-0. El número de multiplicaciones a partir de esta generación para producir la semilla de base será de cuatro.

3.º Producción de G-1.

La producción de G-1 se realizará en parcelas aisladas no menos de 30 metros de cualquier siembra con semilla de la misma especie, salvo parcelas de multiplicación de la generación sucesiva de la misma variedad. Las siembras serán en hileras por espiga o panícula, con separación entre ellas no inferior a 20 centímetros.

Estas parcelas no pueden establecerse en terrenos que hayan sido sembrados durante la campaña anterior con semilla de la misma especie, salvo autorización expresa en el caso de semilla de arroz, ni tampoco aquéllos en que la falta de homogeneidad pueda dificultar la determinación de las variedades de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones anteriores a la semilla de prebase.

Durante todo el proceso vegetativo, desde la nascencia hasta la maduración, se eliminará todo el surco en el que aparezcan variaciones en lo que respecta a caracteres que han servido para describir la variedad.

Si la eliminación se efectúa en época posterior a la floración, no sólo se arrancará el surco en que aparezcan anomalías, sino también los contiguos.

Análogamente se eliminarán todas las plantas en que aparezcan ataques de carbón (Ustilago sp.), tizón (Tilletia sp.) o Helmintosporiosis (Helminthosporium sp.), sacándose las plantas de la parcela. Si en un mismo surco aparecen varias plantas atacadas, se desechará todo el surco.

La mezcla de la semilla de las líneas G-1 no eliminadas será la que se utilice para la producción de G-2.

4.º Producción de G-2.

Las parcelas sembradas con G-1, destinadas a la producción de G-2, deberán estar aisladas de todo otro campo de la misma especie por una distancia no inferior a 30 metros, o bien, rodeados por una franja de anchura no menor de 10 metros, sembrada con semilla G-2 de la misma variedad.

Las siembras se realizarán en bandas de tres metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.

Durante todo el proceso vegetativo, y en especial en la espigazón, se efectuarán depuraciones para eliminar todas las plantas (no las espigas o panículas) de otras especies, otras variedades, híbridos naturales, mutaciones y, en general, cualquier planta de tipo dudoso o atacada por carbón, tizón o helmintosporiosis.

5.º Reserva de generaciones anteriores.

En la producción de semilla de base ha de conservarse como reserva de seguridad, almacenándose en condiciones adecuadas, el siguiente material:

– Material de partida o G-o: Un número de espigas igual al utilizado para la siembra de la campaña, agrupadas en familias, en su caso, o el 50 por 100 de la semilla de cada espiga utilizada.

– Semilla de primera generación (G-1): Cantidad igual a la utilizada en la campaña.

– Semilla de segunda generación (G-2): El 50 por 100, como mínimo, de la utilizada en la campaña.

6.º Inspecciones a realizar.

El personal del Instituto inspeccionará los campos de producción de semilla todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase de espigado.

El personal técnico del productor cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.

IV. c) Requisitos específicos para la producción de semillas de prebase y categorías posteriores.

1.º Variedades en una finca.

En una misma finca de agricultor-colaborador sólo podrá cultivarse para obtención de semilla un número limitado de variedades de cada especie, previamente autorizado por el Instituto. Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga. El Instituto determinará, siempre que se produzca más de una variedad, las precauciones que habrán de tomarse para evitar posibles mezclas.

2.º Inspecciones a realizar.

El personal del Instituto inspeccionará los campos de producción de semillas todas las veces que se consideren necesarias y, al menos, una vez en la fase de espigado.

El personal de la Entidad productora efectuará las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas, así como las imprescindibles para comunicar al Instituto los datos que determina este Reglamento Técnico.

IV. d) Requisitos de las semillas.

Las semillas de las distintas categorías han de cumplir los requisitos que figuran en el anejo número 2.

IV. e) Comunicaciones de los productores al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

1.º Declaración de cultivos.

En la declaración de cultivos ha de figurar imprescindiblemente:

– Variedad cultivada.

– Origen, categoría y cantidad de semilla utilizada.

– Categoría de la semilla a producir.

– Número del o de los lotes.

– Superficie de la parcela.

– Nombre y domicilio del colaborador.

– Finca y su localización (pudiéndose exigir croquis de situación).

– Término municipal y provincia.

Las declaraciones de cultivos relativas a siembras de otoño tendrán que obrar en poder del Instituto antes del 31 de diciembre, y las de siembras de primavera antes del 30 de abril, excepto para el arroz, que será el 30 de junio, salvo causas de fuerza mayor, en que el Instituto, si lo considera oportuno, fijará nuevas fechas límites. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.

2.º Comunicaciones durante el ciclo de producción.

Cuando por el Instituto se considere necesario, las Entidades deberán comunicar al mismo, con la suficiente antelación, las fechas a partir de las cuales podrán iniciarse la recolección.

3.º Comunicaciones relativas a comercialización.

Las ventas por variedades y remanentes de semilla procedentes de la campaña se comunicarán antes del 1 de junio de cada año, excepto para el arroz, que se comunicarán antes del 1 de agosto.

V. REQUISITOS DE LOS LOTES DE SEMILLA

1.º Lotes de semilla.

El tamaño de los lotes de semilla de prebase y de base no puede exceder de los 10.000 kilogramos. Los de semillas certificadas han de tener un tamaño máximo de 20.000 kilogramos, pudiendo proceder la semilla de una o varias parcelas de la misma zona.

2.º Envases.

Los envases en que vaya a comercializarse la semilla pueden tener cualquier capacidad entre 25 y 75 kilogramos, no existiendo limitación en cuanto al material de que estén fabricados, siempre que reúnan las suficientes condiciones de seguridad y sean aptos para la conservación de la simiente. Se exceptúa de la limitación superior de peso los contenedores y otros recipientes que se admitan internacionalmente para el transporte de semillas.

3.º Comunicaciones.

Se comunicará con la debida antelación:

– Estimación de la semilla recogida en cada una de las parcelas de producción.

– Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.

– Iniciación de las operaciones de selección y preparado de semilla.

VI. PRUEBAS DE PRECONTROL Y POSCONTROL

Todo productor ha de sembrar en campo de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base y de aquellos de semilla de prebase no destinados a uso propio. Asimismo realizará pruebas de poscontrol, sembrándose como mínimo las muestras correspondientes a un 10 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar. En los casos especiales en que por el Instituto se considere conveniente, la citada proporción podrá aumentarse hasta el 20 por 100.

El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a ocho metros cuadrados para las semillas certificadas y 12 metros cuadrados para las de prebase y base.

En las parcelas de precontrol y poscontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades; las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes; su número se anotará en libros o fichas, que estarán a disposición del Instituto, quien podrá solicitar se remita copia al mismo para comparación con los campos que el mencionado Organismo tenga establecidos.

VII. PRODUCTORES DE SEMILLAS

VII. a) Categorías de productores.

Se admiten las categorías de:

– Productores-obtentores.

– Productores-seleccionadores.

– Productores-multiplicadores.

VII. b) Capacidad de instalaciones.

La capacidad de las instalaciones para ser productor-seleccionador o productor-multiplicador de una o todas las especies señaladas en este Reglamento ha de ser tal que, como mínimo, su capacidad de selección sea de tres toneladas métricas/hora, excepto para una producción única de arroz, en cuyo caso será de una tonelada métrica/hora. Estos mínimos en cuanto a capacidad serán necesarios para cada uno de los centros de selección.

VII. c) Clases de instalaciones.

Las instalaciones han de comprender como mínimo:

– Almacenamiento.

– Recepción.

– Limpieza y selección mecánica.

– Tratamiento.

– Envasado.

– Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.

El Instituto decidirá si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.

VII. d) Campos en cultivo directo.

Los productores-seleccionadores y los productores-obtentores que produzcan semilla de base deberán disponer de campos en cultivo directo para la obtención de las generaciones G-1 y G-2, así como de la semilla prebase G-3, en los casos en que el Instituto no autorice su producción en fincas de agricultores-colaboradores. Todos los productores deberán disponer, en superficie adecuada a los planes de producción, de campos en cultivo directo para el establecimiento de los campos exigidos de precontrol y/o poscontrol.

VII. e) Producción en España de semilla de base.

En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la obtención del título, o en el que requiera el proceso de producción de semilla de base de las variedades que vaya a comercializar el productor-seleccionador, deberá producir en España por sí mismo y a partir del material parental, mediante el correspondiente proceso de conservación, no menos del 40 por 100 de sus necesidades globales de semilla de base, salvo causas de fuerza mayor. Por otra parte, el 80 por 100 de la semilla de base utilizada deberá haber sido obtenida en España mediante el correspondiente proceso de conservación.

VII. f) Actuales productores.

Los actuales productores que, a la entrada en vigor de este Reglamento técnico, no reúnan todos los requisitos que se exigen en el mismo, en cuanto a instalaciones y demás condiciones, deberán disponer de todas ellas en un plazo máximo de dos años.

VIII. COMERCIALIZACION

VIII. a) Etiquetas.

En las etiquetas del productor o impresos equivalentes, en su caso, deben figurar como mínimos los datos que exige el Reglamento General de Certificación.

VIII. b) Subdivisión en envases pequeños.

Los productores no podrán proceder al fraccionamiento de los envases originales en otros más pequeños.

VIII. c) Semillas de campañas anteriores.

Para comercializar semillas de campañas anteriores es requisito previo la realización de nuevo análisis en fecha posterior al 15 de junio, excepto para el arroz, que será el 15 de diciembre, así como el que por el Instituto se realice un reprecintado con la correspondiente toma de muestras.

IX. SEMILLAS IMPORTADAS

La semilla de base que se importe de países que apliquen el sistema de certificación OCDE debe estar certificada y sus envases precintados y etiquetados de acuerdo con dicho sistema o por un sistema de certificación reconocido por España en régimen de reciprocidad.

En el caso de que las semillas se comercialicen en los envases originales, si las especificaciones no contienen todas las fijadas en el Reglamento General de Certificación, por el importador deberán colocarse etiquetas con los mencionados datos, así como traducción de los que figuren en idioma distinto del español.

Las pruebas de precontrol y de poscontrol que obligatoriamente han de realizarse con las semillas importadas se harán siguiendo las mismas normas dadas en el apartado VI de este Reglamento para las de producción nacional.

X. DISPOSICION FINAL

Para las siembras ya efectuadas en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento, así como para las semillas procedentes de estas siembras y anteriores, regirán las normas vigentes con anterioridad a su publicación.

ANEJO NUMERO 1
Requisitos de los procesos de producción

Clase de semillas a producir

Tamaño

de parcelas

(mínimo)

Ha.

Aislamientos

(mínimo)

Metros

Plantas

de otras

variedades

(máximo)

Plantas

de otras

especies

cultivadas

(máximo)

Plantas

infectadas

(máximo)

Plantas

con Tilletia

(máximo)

Semilla de prebase

10

1/10.000

20/Ha.

50/Ha.

5/Ha.

Semilla de base

3

5

1/5.000

20/Ha.

50/Ha.

5/Ha.

Semilla certificada R-1

10

2

2/1.000

2/10.000

500/Ha.

50/Ha.

Semilla certificada R-2

10

2

3/1.000

4/10.000

1.000/Ha.

50/Ha.

Las parcelas de producción de semilla de avena se rechazarán cuando el número de plantas de avena loca o ballueca (avena fatua L. A. sterilis L. y A. Ludoviciana Dur.) sea superior a cinco por área.

OBSERVACIONES

1.º Tamaño mínimo de las parcelas.

No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción, o de venta limitada, siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona. En la producción de semilla de arroz, las superficies mínimas pueden reducirse a: semilla de base, 500 metros cuadrados; semilla certificada, una hectárea.

2.º Cultivos anteriores.

No pueden dedicarse para la producción de semilla de trigo, cebada o avena, ninguna parcela que en la campaña anterior hubiese estado sembrada con cereales de cualquiera de estas especies, salvo que se tratase de la misma variedad y de la misma categoría o anterior.

Las siembras de parcelas destinadas a la producción de semilla de prebase se realizarán en bandas de tres metros de anchura como máximo y con pasillos que permitan el fácil acceso.

3.º Aislamientos.

Los aislamientos se refieren a siembras de otro cereal de la misma especie. No se exige aislamiento alguno si el campo está rodeado por otro de la misma variedad, sembrado con semilla de la misma categoría o de la inmediata inferior a la utilizada en la parcela destinada a producción de semilla.

4.º Plantas de otras variedades.

No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial.

Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades y de las correspondientes a los apartados siguientes se efectuarán conteos al azar en número no inferior a cinco, y cada uno de no menos de 400 espigas o panículas.

5.º Plantas de otras especies cultivadas.

Se consideran únicamente las especies cultivadas de difícil separación mecánica en la manipulación de las semillas, y en especial de otros cereales.

El Instituto diferirá la aceptación o anulación de una parcela en el caso de que se sobrepasen los máximos fijados, hasta que se haya procedido a la selección mecánica y análisis de las muestras, cuando el productor lo solicite y siempre que quede garantizado que la semilla de la parcela considerada no se haya mezclado con la de otras parcelas.

6.º Plantas infectadas.

Se consideran plantas infectadas las atacadas por carbón (Ustilago sp.) en los campos de producción de semilla de trigo, cebada y avena, y por Helmintosporiosis (Helminthosporium sp.), en los de cebada y arroz, así como por Piricularia Oryzae en los de arroz.

Se podrán aprobar campos con porcentajes mayores de los que figuran en el cuadro, a petición de la Entidad, siempre que antes del precintado de la semilla éstas se hayan tratado con productos de reconocida eficacia.

ANEJO NUMERO 2
Requisitos de las semillas

Clase de semilla

Pureza

específica

(mínimo)

%

Materia

inerte

(máximo)

%

Pureza

varietal

(mínimo)

%

Semillas

otros cereales

(máximo)

Gramos

Semillas

otras especies

(máximo)

Gramos

Germinación

(mínimo)

%

Humedad

(máximo)

%

Semillas

atacadas

por carbón

(máximo)

Gramos

Semillas

atacadas

por tizón

(máximo)

Gramos

Semilla de prebase y de base

98

2

99,9

1/500

4/500

90

14

1/500

0/500

Semilla certificada R-1

98

2

99,7

5/500

10/500

90

14

3/500

0/500

Semilla certificada R-2

98

2

99,5

7/500

10/500

90

14

5/500

0/500

OBSERVACIONES

1.ª Semillas de otras especies.

El contenido máximo admitido de semillas de otras especies no cereales, en el caso de semilla de trigo, cebada y avena, es:

Semilla de rabaniza (Raphanus raphanistrum L.) o de neguillón (Agrostema githago L.): una en 500 gramos para la semilla de prebase y de base y tres en 500 gramos para la certificada R-1 ó R-2.

Semilla de avena loca o ballueca (avena fatua L.), avena esterilis L., avena Ludoviciana Dur., o cizaña (Lolium temulentum L.): cero semillas en 500 gramos para todas las categorías.

La presencia de una semilla de avena fatua L., avena sterilis L., avena Ludoviciana Dur., o Lolium temulentum L., en una muestra de 500 gramos no se considerará impureza si, tomada una segunda muestra de igual peso, está totalmente exenta de estas semillas.

En el caso de semilla de arroz, el contenido máximo de semillas de otras especies es: semilla de Panícum sp., una semilla en 500 gramos de semilla de prebase y de base y tres semillas en 500 gramos de semilla certificada R-1 ó R-2.

2.ª Semillas de otras variedades distinguibles.

En el caso de semilla de arroz, el número máximo de granos rojos en una muestra de 500 gramos será de dos para la semilla de prebase y de base y de cinco para la certificada R-1 y R-2.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/08/1979
  • Fecha de publicación: 08/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1979
  • Fecha de derogación: 20/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Orden de 31 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20146).
    • el nuevo texto del Reglamento aprobado por Orden de 28 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1745).
  • CITA:
Materias
  • Cereales
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid