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Documento BOE-A-1979-23873

Acuerdo de Cooperación Marítima entre el Reino de España y la República de Costa de Marfil, hecho en Abidjan el 10 de septiembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1979, páginas 23373 a 23374 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-23873
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/09/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

Su Majestad el Rey de España, Don Juan Carlos I, q. D. g., y Su Excelencia el Presidente de la República de Costa de Marfil, señor Félix Houphouet Boigny,

Deseosos de llevar a cabo el desarrolló de} transporte marítimo entre los dos países, han decidido concluir un Acuerdo y, a estos efectos, han nombrado Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de España al excelentísimo señor don José María de Travesedo y Jiménez-Arenas, Embajador Extraordinario de España en Costa de Marfil.

Su excelencia el Presidente de la República de Costa de Marfil al señor Lamine Fadika, Ministro de Marina.

Quienes, después de haber intercambiado sus plenipotencias en buena y debida forma, han convenido y firmado él Acuerdo cuyo tenor es el siguiente:

ACUERDO DE COOPERACION MARITIMA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Costa de Marfil,

Deseosos de promover el desarrollo del transporte marítimo entre los dos países, han acordado lo siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto organizar las relaciones marítimas entre el Reino de España y la República de Costa de Marfil, asegurar una mejor coordinación de tráfico y evitar cualquier medida que perjudique el desarrollo de los transportes marítimos entre los dos países.

Artículo 2. Definiciones.

A los fines del presente Acuerdo:

1. Por «Autoridad Marítima Competente» se entiende el Ministerio encargado de la Marina Mercante y los funcionarios en los que pueda delegar la totalidad o parte de sus atribuciones.

2. Por «buque de una Parte Contratante» se entiende cualquier buque mercante o cualquier buque de estado destinado a fines comerciales, matriculado en el territorio de dicha Parte y que enarbole su pabellón de conformidad con su legislación, así. como cualquier buque explotado por sus Compañías marítimas nacionales.

Sin embargo, este término no se aplica a:

a) Los buques de guerra.

b) Cualquier otro buque mientras esté al servicio de las Fuerzas Armadas.

c) Los buques que ejerzan, bajo cualquier forma funciones de Estado de carácter no comercial.

3. Por «Compañía marítima nacional» se entiende cualquier Compañía naviera que reúna los siguientes requisitos:

a) Pertenecer realmente a los intereses públicos y privados, o privados, de una de las Partes.

b) Tener su sede social en el territorio de una de las Partes, y

c) Ser reconocida como tal por la Autoridad Marítima Competente.

4. Por «tripulante del buque» se entiende él Capitán y cualquier persona que desempeñe servicio a bordo durante el viaje del buque en su explotación, dirección o mantenimiento, y que figure en el Rol de tripulación.

TÍTULO II
Buques y marinos
Artículo 3. Nacionalidad de los buques y documentos a bordo.

1. Cada una de las Partes Contratantes reconocerá la nacionalidad de los buques de la otra Parte, justificada mediante los documentos que se encuentren a bordo de dichos buques y estén expedidos por las Autoridades Marítimas Competentes de la otra Parte, de conformidad con sus Leyes y Reglamentos.

2. Los demás documentos de a bordo expedidos o reconocidos por una de las Partes Contratantes serán asimismo reconocidos por la otra Parte.

Artículo 4. Trato de los buques en los puertos.

1. Cada una de las Partes Contratantes concederá en sus puertos a los buques de la otra Parte el mismo trato que a sus propios buques en lo referente a la percepción de derechos y tasas portuarias, así como en lo relativo al acceso a los puertos, a la libertad de entrada, estancia y salida, a su utilización y a cuantas facilidades conceda a la navegación y operaciones comerciales de los buques y su tripulación, los pasajeros y las mercancías. Esta disposición se refiere en especial a la concesión de atraque en los muelles y a las facilidades de carga y descarga.

2. Lo dispuesto en el párrafo precedente no se aplicará a la navegación, actividades y transportes legalmente reservados por cada una de las Partes Contratantes, especialmente en los servicios de puerto, remolque y practicaje.

Artículo 5. Accidentes en la mar.

1. Si un buque de una Parte Contratante naufraga, encalla o sufre cualquier avería cerca de las costas de la otra Parte, las Autoridades competentes de ésta última concederán a la tripulación y a los pasajeros, así como al buque y a su carga, la misma protección y asistencia que a un buque que enarbole su propio pabellón.

2. Si un buque sufre una avería, su carga y las provisiones de a bordo estarán exentas de derechos de Aduana mientras no sean destinadas al consumo o uso en ese lugar.

Artículo 6. Buques nucleares.

Los buques de propulsión nuclear o portadores de sustancias nucleares u otras sustancias o materiales peligrosos y nocivos adoptarán las medidas pertinentes para impedir, reducir y luchar contra la contaminación de las aguas situadas bajo la jurisdicción nacional de cada Parte Contratante.

Artículo 7. Casos de suspensión temporal de la navegación.

Si, por razones de seguridad nacional, se suspendiese temporalmente la navegación en ciertas zonas del mar territorial de alguna de las Partes, no se hará discriminación alguna en contra de los buques de sus respectivas flotas, que gozarán del mismo trato.

Artículo 8. Obligación especial relativa a los buques.

Los buques de las Partes Contratantes evitarán todo acto que atente a la paz, al orden o a la seguridad del Estado, así como cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con su misión y tránsito.

Artículo 9. Enjuiciamiento de miembros de la tripulación.

1. Cuando un miembro de la tripulación de un buque de una Parte Contratante cometa a bordo de dicho buque un delito durante su estancia en el mar territorial de la otra Parte, las Autoridades del Estado donde el buque se encuentre no enjuiciarán a dicho tripulante sin el consentimiento del funcionario diplomático o consular competente del Estado cuyo pabellón enarbola el buque, a menos que en su opinión:

a) Las consecuencias del delito afecten al territorio del Estado donde se encuentre el buque;

b) El delito comprometa el orden y la seguridad públicos;

c) El delito haya sido cometido contra una persona ajena a la tripulación, o

d) La iniciación del enjuiciamiento sea indispensable para la represión del tráfico de estupefacientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no afectará a los derechos de las Autoridades competentes en lo referente a la aplicación de las Leyes y Reglamentos relativos a la admisión de extranjeros, Aduanas, sanidad y demás medidas de control sobre seguridad de los buques y de los puertos, seguridad de la vida humana y de las mercancías en las aguas interiores de cada Parte Contratante.

Artículo 10. Documentos de identidad de los Marinos.

1. Cada una de las Partes Contratantes reconocerá los documentos de identidad de los marinos expedidos por las Autoridades competentes de la otra Parte y concederá a los titulares de dichos documentos los derechos previstos en el artículo 11, en las condiciones que en él se establecen.

2. Los citados documentos de identidad son, en lo que se refiere a la República de Costa de Marfil, el «livret professionnel maritime» (Libreta profesional marítima) o la «carte d’identité maritime» (Tarjeta de identidad marítima), y, en lo referente al Reino de España, la Tarjeta de identidad, profesional marítima o la Libreta de inscripción marítima.

Artículo 11. Derechos reconocidos a los Marinos titulares de documento de identidad.

1. Los titulares de los documentos de identidad expedidos por una de las Partes Contratantes, a los que se refiere el artículo 10, serán autorizados, cualquiera que sea el medio de locomoción utilizado, para entrar en el territorio de la otra Parte o a transitar por el mismo, con el fin de incorporarse a su buque, embarcar en otro buque, regresar a su país o viajar por cualquier otro motivo, mediante autorización previa de las autoridades de la primera Parte Contratante.

2. En los casos citados en el párrafo anterior, los documentos de identidad deberán ser visados por la otra Parte Contratante. Dicho visado deberá ser expedido en el plazo más breve posible.

3. Cuando un miembro de la tripulación titular de cualquiera de los documentos de identidad mencionados en el párrafo 1 sea desembarcado en un puerto de la otra Parte Contratante por razones de salud, *de servicio o cualquier otro motivo considerado válido por las autoridades competentes éstas darán las autorizaciones necesarias para que el interesado pueda, en caso de hospitalización, permanecer en su territorio. y para que pueda, por cualquier método de transporte que sea, regresar a su país de origen o reintegrarse a su buque en otro puerto.

4. Los titulares de los documentos de identidad mencionados en el artículo 10 que no posean la nacionalidad de una de las Partes Contratantes recibirán los visados de entrada o tránsito requeridos en el territorio de la otra Parte, a condición de que se garantice el regreso al territorio de la Parte Contratante que haya expedido el documento de identidad.

Artículo 12. Simplificación de formalidades.

1. Las Partes Contratantes adoptarán, en el marco de sus Leyes y reglamentos portuarios, las medidas necesarias para reducir, en la medida de lo posible, las estadías de los buques en los puertos y para simplificar el cumplimiento de las formalidades administrativas, aduaneras y sanitarias en vigor en dichos puertos.

2. En lo referente a dichas formalidades el tratamiento acordado en un puerto nacional de una de las Partes Contratantes a cualquier buque explotado por una Compañía marítima nacional de cualquiera de las Partes será idéntico al reservado a los buques explotados por una Compañía marítima nacional de la otra Parte.

TÍTULO III
Trafico marítimo
Artículo 13. Derechos de tráfico.

1. En lo referente al transporte de mercancías de cualquier clase intercambiadas por vía marítima entre los territorios de las dos Partes Contratantes, cualquiera que sea el puerto de carga o descarga, las Partes Contratantes aplicarán a los buques explotados por sus respectivas Compañías marítimas nacionales el régimen basado en un reparto de cargas 40/40/20 en función del valor de flete y del volumen.

2. Sin perjuicio de los compromisos asumidos en el plano internacional, cada Parte Contratante dispondrá soberanamente de los derechos de tráfico que le correspondan de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

3. Con el fin de asegurar una participación equitativa en el tráfico, cada uno de los Estados adoptará, en el marco de su legislación nacional, las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el presente acuerdo.

4. Las tarifas de fletes aplicadas al tráfico marítimo en los dos sentidos entre los territorios de las Partes Contratantes serán negociadas y controladas, por parte española, por la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE) y los cargadores interesados o sus representantes respectivos y, por parte marfileña, por el «Office Ivoirie des Chargeürs» o sus representantes, quienes estarán igualmente encargados de velar por el cumplimiento del reparto de los derechos de tráfico.

Artículo 14. Aprobación de las tarifas de fletes.

Las tarifas y condiciones de transporte, negociadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, deberán ser aprobadas por las autoridades marítimas competentes de las dos Partes Contratantes.

Artículo 15.

El presente acuerdo respetará la legislación vigente en cada uno de los países en materia de privilegios de bandera. Las dos partes contratantes se pondrán de acuerdo para la elaboración de una lista de las mercancías que se incluyen en el ámbito de aplicación del presente acuerdo.

TÍTULO IV
Disposiciones generales y finales
Artículo 16. Comité Técnico Marítimo.

A los fines de la aplicación del presente acuerdo, se crea un Comité Técnico Marítimo compuesto por representantes de las dos Partes Contratantes. Dicho Comité será competente para tratar de cualquier cuestión que pueda derivarse de la aplicación del presente acuerdo. El Comité sé reunirá en sesión ordinaria cada año alternativamente en uno u otro país y en sesión extraordinaria en el país que lo haya solicitado en un plazo de treinta días, contados a partir de la petición.

Artículo 17. Revisión.

El presente acuerdo será revisable de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes. Las modificaciones así establecidas entrarán en vigor tras el intercambio de notas diplomáticas.

Artículo 18. Entrada en vigor.

1. El presente acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus legislaciones respectivas.

2. No obstante, el presente acuerdo será aplicado provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

3. El presente acuerdo estará en vigor durante un período ilimitado de tiempo. Podrá, sin embargo, ser denunciado por vía diplomática por una Parte Contratante y terminará en este caso seis meses después de haberse recibido la denuncia por la otra Parte.

Hecho en Abidjan el 10 de septiembre de 1979 en dos ejemplares originales en lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República de Costa de Marfil,

José María de Travesedo Jiménez-Arenas,

Embajador, extraordinario y plenipotenciario de España

Lamine Fadiha,

Ministro de Marina

El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir del día 10 de septiembre de 1979, fecha de su firma y según lo establecido en el apartado 2, artículo 18, del título IV.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 18 de septiembre de 1979.–El Secretario general técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/09/1979
  • Fecha de publicación: 08/10/1979
  • Aplicación provisional desde el 10 de septiembre de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de septiembre de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 1 de febrero de 1983, en BOE núm. 61, de 12 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-7554).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Costa de Marfil
  • Navegación marítima
  • Transportes marítimos

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