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Documento BOE-A-1979-23875

Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación por la que se autoriza a Empresas periodísticas a depositar ejemplares de suscripción en determinadas oficinas de Correos.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1979, páginas 23378 a 23379 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-23875
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/10/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Servicio de Correos viene prestando una especial atención a la prensa, que se concreta en el curso preferente de la misma, en la aplicación en su franqueo de unas tarifas especiales y en la posibilidad de concertar dicho franqueo abonando en metálico su importe. En línea con todo ello, esta Dirección General ha considerado conveniente aceptar ahora la colaboración de las Empresas periodísticas en alguna de las fases del tratamiento postal de los ejemplares de suscripción de la prensa diaria acogidos a franqueo concertado, permitiéndoles situarlos en determinadas oficinas de Correos con el fin de agilizar el sistema y anticipar su recepción.

Ahora bien, como dicha colaboración no sería posible en una aplicación estricta de las normes que regulan el depósito en Correos de envíos de prensa en general, y de la acogida a franqueo concertado en particular, se hace preciso estar al espíritu de aquéllas, porque es evidente que lo que el legislador pretendía era garantizar en todo momento el control que la Administración Postal ha de ejercer sobre las publicaciones acogidas a este sistema peculiar de franqueo, y arbitrar las medidas necesarias para que dicho control pueda continuar realizándose con toda eficacia.

En su virtud, y haciendo use de la facultad que le confiere la disposición final tercera del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, esta Dirección General ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se faculta a las Empresas editoras de prensa diaria acogidas a concierto de franqueo para trasladar por sus propios medios a poblaciones que sean cabecera de partido judicial y tengan Estafeta de Correos, los ejemplares dirigidos a los suscriptores que residan en las mismas, en otras localidades de su demarcación rural o que sean tránsito de aquéllas.

Segundo.

A efectos del control que el Servicio postal ha de ejercer sobre esta clase de envíos, los ejemplares en cuestión han de depositarse en las oficinas de Correos de las poblaciones indicadas, acompañados de una factura en la que figuren los siguientes datos:

– Nombre del periódico.

– Número del concierto de franqueo correspondiente.

– Número de ejemplares depositados.

– Peso de los mismos.

– Fecha, y

– Firma de la persona encargada de efectuar el depósito.

Tercero.

Las oficinas de admisión comprobarán si los depósitos efectuados se corresponden con los datos de las facturas, haciendo los muestreos que juzguen convenientes y poniendo en conocimiento de la Administración Principal de que dependan y ésta de la Sección de Régimen Postal Interior de la Subdirección General de Correos, las inexactitudes advertidas.

Cuarto.

Las mencionadas facturas de depósito serán conservadas por las oficinas, que las remitirán a su Principal correspondiente el último día de cada mes natural, clasificadas por periódicos.

Quinto.

Las Administraciones Principales, a la vista de las facturas recibidas de las oficinas de su demarcación y de las que correspondan a los depósitos efectuados en la de la capital de la provincia, confeccionarán un resumen anual por cada periódico, que refundirán en estadillos comprensivos de aquellos periódicos que tengan concertado su franqueo en una misma localidad, y remitirán dentro del mes de octubre de cada año natural a la oficina de Correos del domicilio del periódico.

Sexto.

Se hace notar a todas las oficinas afectadas por esta disposición que del exacto cumplimiento de la misma depende la eficacia de la medida adoptada, a cuyo efecto dirigirán a la Subdirección General de Correos (Sección de Régimen Postal Interior) las consultas sobre las dudas que su aplicación les suscite.

Séptimo.

La presente disposición entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. S.

Madrid, 1 de octubre de 1979.–El Director general, Enrique Riverola Pelayo.

Sr. Subdirector general de Correos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/10/1979
  • Fecha de publicación: 08/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final tercera del Reglamento de los servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1964-9814).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Prensa
  • Publicaciones

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