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Documento BOE-A-1979-2373

Orden de 16 de noviembre de 1978 por la que se conceden a la Empresa «Gerardo Rosco López» los beneficios fiscales de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 1979, páginas 1945 a 1945 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-2373

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Decreto 2879/1974, de 10 de octubre declaró como zona de preferente localización industrial la provincia de Badajoz, estableciendo la concesión de beneficios fiscales conforme a lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre.

El Ministerio de Industria y Energía, en Orden de 13 de octubre de 1978, aceptó la solicitud formulada por la Empresa «Gerardo Rosco López», para la ampliación de su industria de carpintería y estructuras metálicas en Badajoz (capital), expediente BA-88, clasificándola en el grupo B), a efectos de los beneficios que se expresan en el anexo de la Orden de 8 de mayo de 1976, por la que se convocó el oportuno concurso.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Tributos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre y en el Decreto 2879/1974, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Con arreglo a las disposiciones reglamentarias de cada tributo, a las específicas del régimen que se deriva de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, y al procedimiento señalado per la Orden de este Ministerio de 27 de marzo de 1965, se otorgan a la Empresa «Gerardo Rosco López», incluida en zona de preferente localización industrial, y por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, los siguientes beneficios fiscales:

1. Reducción del 50 por 100 de los Impuestos siguientes:

a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la forma establecida en el número 3 del artículo 66 del texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

b) Derechos Arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional. El plazo de cinco años para el disfrute de esta reducción se contará, en su caso, a partir del primer despacho provisional que conceda la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 4 de marzo de 1976.

c) Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas que grave las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación que no se fabriquen en España, conforme al artículo 35. 3.º del Reglamento del Impuesto, aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre.

d) Impuesto sobre las Rentas del Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emita la Empresa española y de los préstamos que la misma concierte con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas. La aplicación concreta de este beneficio a las operaciones de crédito indicadas se solicitará, en cada caso, mediante escrito dirigido al Director general de Tributos, acompañado de la documentación reseñada en la Orden ministerial de 11 de octubre de 1965.

2. Libertad de amortización durante el primer quinquenio a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca reflejado el resultado de la explotación industrial de las nuevas instalaciones o ampliación de las existentes.

3. Reducción del 95 por 100 de la Cuota de Licencia Fiscal durante el período de instalación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, para tener derecho al disfrute de los beneficios anteriormente relacionados, la Empresa interesada habrá de estar sometida, al régimen de estimación directa o estimación objetiva singular en la determinación de sus bases imponibles.

Segundo.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la Empresa beneficiaria dará lugar a la aplicación, según los casos, de las medidas previstas en el artículo 22 del Decreto 2853/1964, de 8 de septiembre.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 16 de noviembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez Martínez.

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

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