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Documento BOE-A-1979-21570

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de la Empresa «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 4 de septiembre de 1979, páginas 20693 a 20697 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-21570

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la Empresa «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 6 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el Convenio Colectivo suscrito el 25 de marzo de 1979 por la Empresa «Unión Explosivos Río Tinto, Sociedad Anónima», y los trabajadores de sus centros de trabajo: Montgat (Barcelona), Castellón (Castellón), Tablada (Sevilla), Dos Hermanas (Sevilla), Camas (Sevilla), Alcalá de Guadaira (Sevilla), Huelva Abonos (Huelva), Amoniaco Urea (Huelva), Oficinas Centrales (Madrid), Alovera (Guadalajara), Gomecha (Vitoria), Guturribay (Vizcaya), Luchana (Vizcaya), La Felguera (Oviedo), Cartagena (Murcia), y que por tratarse de una Empresa de las comprendidas en la norma segunda del artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, previos los preceptivos estudios económicos fue sometido a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que en su sesión de 11 de julio de 1979 autorizó su homologación;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las normas legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de este expediente le viene atribuida a esta Dirección General, en razón de su ámbito, por el artículo 14 de la Ley 38/1977 y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, en cuanto a homologar lo convenido por las partes, disponer la inscripción del Convenio Colectivo objeto de esta Resolución en el especial Registro de este Centro Directivo, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que el texto del Convenio sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su sesión del 11 de julio de 1979 autorizó su homologación por atenerse el mismo a las disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, y que examinadas las cláusulas del pacto no contienen contravenciones a derecho necesario, por todas cuyas razones procede homologarlo;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo suscrito por la Empresa «Unión Explosivos Río Tinto, S A.», y los trabajadores de los centros de trabajo relacionados en el primer resultando de esta Resolución, y suscrito el 25 de marzo de 1979.

Segundo.

Hacer la advertencia a las partes de que esta homologación se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2 y en el articulo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre vigentes conforme ordena el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 19 de julio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO SUPERIOR AL CENTRO DE TRABAJO DE LA EMPRESA «UNION EXPLOSIVOS RIO TINTO, S. A.»
Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio tiene por objeto regular las relaciones entre Empresa y trabajadores con los ámbitos que se especifican en los siguientes artículos:

Artículo 2. Ambito territorial.

El Convenio será de aplicación a todos los centros de trabajo presentes en esta negociación, a saber: Montgat, Castellón, Tablada, Dos Hermanas, Camas. Alcalá de Guadaira, Huelva Abonos, Amoníaco Urea, Oficinas Centrales, Alovera, Gomecha, Guturribay, Luchaná y La Felguera.

Igualmente se aplicará a aquellos Centros que sin tener Convenio o Pacto propio suscrito para 1979 manifiesten su deseo de adherirse a este Convenio.

La adhesión tendrá que solicitarse formalmente por la mayoría de los miembros que teóricamente componen los Comités de Empresa o, en su caso, delegados de personal, o por cada uno de los trabajadores en los Centros en los que no haya representantes legales de los trabajadores, a través de escrito dirigido a la Dirección de la Empresa.

Artículo 3. Ambito personal.

El Convenio afectará a todos los trabajadores de los Centros de trabajo incluidos en el ámbito territorial, excepto las personas a que se refiere el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo

El personal Técnico titulado y el que a él está asimilado, no estarán sujetos al Convenio Colectivo en materia económica; no obstante, aquellos trabajadores miembros de la denominada nómina de Técnicos y Directivos que deseen estar reculados por el Convenio Colectivo podrán previa solicitud individual,, acogerse al mismo a todos los efectos Tal solicitud será dirigida a la Dirección de la Empresa y llevará implícita la renuncia a todos los derechos y prerrogativas que en cada momento pueda determinar la pertenencia a la nómina de Técnicos y Directivos.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma y su duración será hasta 31 de diciembre de 1979, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» uan vez homologado por la Autoridad laboral competente.

Cualquiera que sea la fecha de su firma, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979, salvo que expresamente se diga lo contrario.

Si por cualquiera de las dos partes, el Convenio no se denunciase antes de la fecha de terminación, se entenderá prorrogado por períodos de años naturales. La denuncia deberá efectuarse mediante escrito dirigido a la Autoridad laboral competente, con copia a la otra parte.

En caso de denuncia, se iniciarán las negociaciones del nuevo Convenio dentro de los quince primeros días del año 1980, salvo que la Comisión Mixta decida otra cosa.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

El conjunto de condiciones pactadas en el presente Convenio tiene la consideración de un todo orgánico e indivisible, por lo que se considerará nulo y sin efecto en el supuesto de que par la Autoridad laboral competente no fuese aprobado en su totalidad.

Artículo 6. Compensación y absorción.

Las mejoras condiciones devenidas de normas laborales establecidas legal, reglamentariamente o por Convenios Colectivos de ámbito distinto a éste, tanto presentes como futuras, sean de general o particular aplicación, sólo tendrán eficacia si consideradas globalmente, en su conjunto y cómputo anual, resultaran superiores a las establecidas en las cláusulas de este Convenio.

Artículo 7. Garantías personales.

Se respetarán a título exclusivamente individual aquellas condiciones superiores a las pactados en el presente Convenio, simepre y cuando no hayan sido expresamente modificadas en el texto del mismo.

Artículo 8. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de le. Empresa.

Artículo 9. Contratos de trabajo.

La Empresa, de acuerdo con sus necesidades, podrá utilizar cuantas modalidades de contrato de trabajo sean contempladas en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 10. Cobertura de vacantes.

En los casos en que, de acuerdo con las facultades que le son propias, la Dirección de la Empresa opte por cubrir cualquier vacante existente en los distintos centros de trabajo afectados por este Convenio, tendrán preferencia absoluta, previa petición expresa, los trabajadores fijos de ase centro de trabajo y, en su defecto, los trabajadores fijos de otros centros de trabajo de E. R. T.

Artículo 11. Ingresos.

La admisión del personal es de la competencia de la Dirección de la Empresa, si bien se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, y previa superación de las pruebas médicas, psicológicas, técnicas y de aptitudes que para cada vacante se fijen, a los siguientes casos y por el orden que a continuación se relaciona y siempre que sea solicitado por el afectado:

a) El huérfano de productor fallecido en accidente de trabajo.

b) Huérfanos de productores.

c) Hijo de productor jubilado.

d) Hijo de productor.

e) Personas que hayan prestado servicios en la Empresa con carácter eventual, interino o con contrato por tiempo determinado.

Todas estas preferencias se entienden referidas al ámbito del Centro de trabajo en el que hay que cubrir la vacante.

Se respetará en cada momento lo previsto en las normas legales sobre contratación de personal mayor de cuarenta años, minusválidos y titulares de familia numerosa.

Asimismo, la Dirección informará a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo donde haya que cubrir una o varias vacantes, tanto de las características del puesto como de los criterios de selección que se van a emplear.

Artículo 12. Ascensos.

Aspectos generales. Salvo los puestos do confianza y mando, todos las demás ascensos se harán por el sistema de concurso-oposición, renunciando los trabajadores al turno de antigüedad y la Empresa al de libre designación.

Los nombramientos para puestos de confianza y para los que impliquen mando o jefatura. serán en todo caso de libre designación por la Emprea, así como las Técncos titulados y personal perteneciente a la llamada nómina T. D. Los puestos considerados de confianza san los siguientes:

‒ Analista de Proceso de Datos.

‒ Inspector y Delegado de Ventas.

‒ Conserje.

‒ Cajero.

‒ Cobrador.

‒ Secretarias de Relaciones Industriales.

‒ Chófer de Dirección.

‒ Secretaria de Dirección.

‒ Guarda jurado.

Todo el personal fijo de cada centro de trabajo podrá optar a cubrir las vacantes existentes en cualquiera de las categorías incluidas en los grupos profesionales de la plantilla, sin distinción del grupo, categoría o especialidad que ostente, siempre que sea para acceder a un puesto de superior categoría o nivel, dentro del ámbito de cada centro de trabajo.

De tal modo, se establece que todo trabajador que aspire a ocupar una vacante de superior categoría o nivel habrá de someterse a las pruebas de aptitud que se exijan, único procedimiento a seguir en el que se tendrán en cuenta las aptitudes de cada aspirante, y en caso de igualdad en la calificación obtenida, se seguirá el siguiente orden de preferencia:

a) El más antiguo en la categoría dentro del Departamento, Servicio, Sección, Planta o Unidad donde exista la vacante.

b) El más antiguo de la Empresa.

Convocatorias. Las convocatorias para cubrir puestos por pruebas de aptitud se darán a conocer al personal mediante publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo, con una antelación de quince días a la fecha de la celebración de las pruebas, y deberán contener: vacantes o puestos a cubrir, fechas en que deberán efectuarse los ejercicios y programas, a desarrollar.

Composición del Tribunal. El Tribunal calificador que juzgará las pruebas de aptitud estará constituido por un Presidente, que será el Director del Centro o persona en quien delegue; dos Vocales, que serán designados por la representación social de entre sus componentes y que deberán ostentar igual o superior categoría profesional que las correspondientes a las plazas que hayan de cubrirse, y el Jefe de Personal del Centro o persona en quien delegue.

Actuará de Secretario un representante de la Empresa, que será el Jefe de la Planta, Unidad, Sección, Servicio o Departamento, donde se vaya a cubrir la plaza, quien redactará las pruebas a que se han de someter los aspirantes y las dará a conocer al Tribunal antes de iniciarse las mismas, así como la puntuación mínima exigida para alcanzar la condición de aprobado o apto.

Provisión de vacantes. Celebradas las pruebas de aptitud, el Tribunal calificador las corregirá y otorgará la puntuación de cada uno de los aspirantes, especificando en acta levantada al efecto las personas que hayan resultado aptas para ocupar las vacantes convocadas, de acuerdo con el orden de puntuación obtenido. Los candidatos declarados aptos, pero que excedieran del número de plazas convocadas, quedarán en expectación de cubrir las nuevas vacantes que se pudieran producir en el mismo puesto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los exámenes realizados.

El candidato que resulte seleccionado se incorporará al puesto en periodo de prueba, por un plazo que no excederá de dos meses, con el mismo nivel y categoría que tenía anteriormente. Al término de dicho periodo de prueba el Tribunal calificador evaluará los resultados de la misma, caso de haberlo superado favorablemente, será promocionado a la nueva categoría y/o nivel correspondiente. Caso contrario, será reintegrado a su puesto de procedencia. En tal caso, ocupará la vacante el siguiente candidato en puntuación, procediéndose con él de igual forma que el anterior.

En el supuesto de que no hubieran superado las pruebas ninguno de los aspirantes presentados, la Empresa podrá optar entre convocar nuevas pruebas de aptitud o proceder a cubrir la vacante con personal del exterior.

En los centros de trabajo en los que en virtud de Convenio o Pacto Colectivo existiera algún sistema de ascensos distinto al establecido por la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas, los trabajadores, a través de sus representanes legales, tendrán que manifestar expresamente su decisión de acogerse a uno u otro sistema en su totalidad, bien a través del escrito de adhesión que se menciona en el artículo 2.º del presente Convenio, o en escrito dirigido a la Dirección de la Empresa.

Para cubrir mediante ascenso las vacantes que se puedan producir en los puestos de Administración de Personal, Encargados y Contramaestres, se seguirá el procedimiento de concurso-oposición ya descrito, si bien de entre todos los trabajadores que hayan obtenido la calificación de apto la Dirección designará aquél que debe ocupar el puesto, no operando por tanto el orden de puntuación obtenido.

Artículo 13. Traslados.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y concretamente a lo establecido en la Ordenanza de Trabajo para las Industrias Químicas de 14 de julio de 1974, si bien, en los supuestos que contempla el apartado c) del articulo 29, los traslados y las condiciones en que se efectúen serán también por mutuo acuerdo entre Empresa y trabajador.

Artículo 14. Trabajos de catagoríaí superior.

En caso de necesidad, la Empresa podrá destinar a cualquier trabajador a trabajos de categoría superior, percibiendo el salario y demás complementos correspondientes a tal categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cesen las circunstancias que motivaron el cambio, desde cuyo momento percibirá su salario primitivo. El período de ocupación de un puesto de categoría superior no deberá tener una duración que sobrepase los sesenta días ininterrumpidos; cuando se prolongase más tiempo del señalado se considerará que existe vacante y se procederá a cubrirla por concurso.

Constituyen una excepción de lo dispuesto en este artículo las sustituciones por Servicio Militar, enfermedad, accidente de trabajo, licencias y excedencias especiales, en cuyos supuestos la situación se entenderá provisional durante el tiempo que se mantengan las circunstancias que lo hayan motivado, si bien en estos casos la retribución será la que corresponda a la categoría del puesto que va a ocupar.

Artículo 15. Garantías del puesto de trabajo.

No se considerará injustificada la falta al trabajo que derive de detención del trabajador si éste posteriormente es absuelto de los cargos que se le hubieren imputado.

En los casos en que la sentencia fuera condenatoria la Dirección estudiará las circunstancias que concurren en el caso, con objeto de considerar el posible ingreso en la Empresa del trabajador afectado.

Artículo 16. Personal de capacidad disminuida.

La Dirección de la Empresa, si no estableciese algún otro tipo de acciones en beneficio del trabajador, procurará acoplar al personal de capacidad disminuida de acuerdo con las disponibilidades de puestos de trabajo adaptables al grado de funcionalidad determinado por la naturaleza de su incapacidad y siempre de acuerdo con las recomendaciones del Servicio Médico de Empresa y con respeto a la legislación vigente en la materia.

La retribución a percibir por este personal será, respecto a las percepciones fijas, la que resulte más favorable entre la de su antigua categoría o nivel y la correspondiente al nuevo puesto de trabajo, respecto a las percepciones variables, serán siempre las que puedan corresponder a su nuevo puesto de trabajo..

Artículo 17. Servicio militar.

El personal fijo que lleve un año o más al servicio de la Empresa, al ingresar en el Servicio Militar, tendrá derecho a percibir una gratificación equivalente al importe de treinta días de sueldo base, complemento de antigüedad y Plus de Calidad o Plus de Convenio.

La incorporación a filas para prestar el Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntario por el término mínimo de duración de éste dará lugar a la reserva del puesto laboral mientras el trabajador permanezca cumpliendo dicho Servicio Militar y dos meses más, conmutándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la Empresa.

El personal que se halle cumpliendo el Servicio Militar podrá reintegrarse al trabajo cuando obtenga un permiso temporal en jornadas completas o por horas, siempre que medie en ambos casos la oportuna autorización militar para poder trabajar.

Artículo 18. Asistencia a consultorio médico.

Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con las de su jomada laboral, se concederá, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo.

Artículo 19. Masa salarial.

Se entiende por masa salaria] bruta la remuneración de cualquier clase devengada por los trabajadores en activo afectados por este Convenio en materia económica computada por su importe bruto, es decir, incluido el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas de la Seguridad Social con cargo al trabajador.

La masa salarial bruta definida en el párrafo anterior, y a efectos de su incremento para 1979, se entenderá desglosada en las siguientes agrupaciones:

1. Sueldos y salarios.

2. Horas extraordinarias.

3. Beneficios extrasalariales.

Artículo 20. Conceptos Que integran la masa salarial.

En la agrupación «Sueldos y Salarios» se incluyen los siguientes conceptos:

‒ Sueldo base.

‒ Comolementos personales.

‒ Complementos del puesto de, trabajo.

‒ Complementos de calidad y/o cantidad, con excepción de las horas extraordinarias.

‒ Indemnizaciones y suplidos en nómina, con excepción de los conceptos incluidos en la agrupación «Beneficios extrasalariales».

‒ Pagas extraordinarias.

Se consideran «horas extraordinarias» los devengos por este concepto y otros que se perciben por trabajos realizados fuera de la jornada ordinaria.

La agrupación «Beneficios extrasalariales» incluye los conceptos siguientes:

‒ Seguro Colectivo de Vida.

‒ Sociedad médica.

‒ Premios de Fidelidad, Actos Heroicos y Meritorios.

‒ Comedores.

‒ Economatos.

‒ Transporte del personal.

‒ Fondos asistenciales.

‒ Ayuda a estudios, cultura y tiempo libre.

‒ Becas al personal.

‒ Dotes matrimoniales.

‒ Indemnización vivienda, alumbrado y carbón.

Artículo 21. Incremento para 1979.

El importe de cada uno de los conceptos de sueldos y salarios a 31 de diciembre de 1978 se incrementará en 1979 en un 13,5 por 100. Se destina además el 0,5 por 100 del Importe de sueldos y salarios de 1978 para aumentos por antigüedad y ascensos.

Los conceptos salariales mantienen la misma definición y condiciones de devengo y aplicación que tuvieran en 1978, sin que se pueda acumular al incremento establecido por este Convenio el derivado de los sistemas de cálculo en relación con otros conceptos.

Los valores de horas extraordinarias de 1978 se incrementarán en el 11,5 por 100 a partir de 1 de abril de 1979.

Los Beneficios extrasalariales crecerán en un 11,5 por 100 en 1979 respecto a 1978, considerados globalmente.

Artículo 22. Salario mínimo garantizado.

Se garantiza en 1979, a los trabajadores incluidos en el ámbito de este Convenio mayores de 18 años y que no sean Aprendices un salario mínimo de 462.000 pesetas brutas anuales por todos los conceptos en jomada ordinaria.

Los incrementos salariales necesarios para cumplir la garantía que establece el párrafo anterior se realizarán una vez aplicados los aumentos generales pactados en este Convenio.

Artículo 23. Revisión salarial.

Se procederá de conformidad con el artículo 3.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Artículo 24. Dietas, desplazamientos y kilometraje.

Durante la vigencia del presente Convenio continuará en vigor la circular de la Secretaría General (SG 77/1) que regula este tema si bien a partir de la firma de este Convenio el Cuadro de Dietas, Alojamiento y Kilometraje será el siguiente:

Personal sujeto en todo al Convenio Colectivo

Medios de transporte Grupo único
Avión Clase turista.
Tren nocturno Compartimento individual.
Tren diurno Clase primera.
Talgo Clase primera.
Automóvil propio Sólo con autorización especial (10,50 pesetas kilómetro, con independencia de la clase de vehículo propio que se utilice).
Conceptos (1)  
Habitación hotel Tres estrellas.
Desayuno (cuando no está incluido en la factura del hotel) 100 pesetas.
Almuerzo 875 pesetas
Cena 875 pesetas.

(1) Los importes de desayuno (cuando no está incluido en la factura del hotel), almuerzo y cena, se incrementarán en un 20 por 100 en los desplazamientos a Barcelona, Bilbao, Madrid, Sevilla y Valencia.

Artículo 25. Accidentes y enfermedad.

A partir de la firma de este Convenio, en los casos de baja por accidente o enfermedad profesional, la Empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real del trabajador en jomada ordinaria.

Asimismo, se complementará hasta el 100 por 100 del salario real del trabajador en jornada ordinaria en los casos de enfermedad común que exija hospitalización o cuando ésta tenga una duración superior a veinte días consecutivos desde el primer día de su iniciación, con seguimiento en cada paso por parte del Servicio Médico de Empresa y previo informe favorable del mismo.

Esta cláusula es experimental, estando sujeta su continuidad en años sucesivos a que se disminuya el nivel de absentismo. Los trabajadores y sus representantes legales colaborarán con la Dirección de la Empresa por tratar de conseguir la referida disminución de los niveles de absentismo.

Estas condiciones llevan implícita la desaparición de las aportaciones de la Empresa a las Cajas de Ayuda, Fondos de Socorro o cualquier otra similar establecidas para estos fines. Si por el carácter experimental de las mejoras contenidas en el presente artículo no se mantuvieran en años sucesivos, la Empresa volvería a reactivar las citadas aportaciones.

Artículo 26. Jornada de trabajo.

En 1 de noviembre de 1979 se establece, para los centros de trabajo que tienen en la actualidad jornadas superiores, una jornada de cuarenta y dos horas semanales.

A los efectos de que la aplicación de la jornada de cuarenta y dos horas semanales se pueda realizar a un costo aceptable para la Empresa, ambas partes se comprometen a colaborar en el estudio y aplicación de los nuevos cuadrantes y organización del trabajo que convenga. Estos estudios se realizarán en el seno de la Comisión Mixta que se crea en este Convenio.

A la firma de este Convenio, se eliminarán los cuadrantes de tumo a cuarenta y ocho horas semanales que subsistan, para reducirlos a la jornada convenida en ese centro de trabajo. La Dirección y los representanes de los trabajadores de los centros afectados por esta medida acordarán, en el plazo de tres meses, a partir de la firma del presente Convenio, los cuadrantes de tumos que sustituirán a los hasta ahora vigentes. En caso de desacuerdo, resolverá la Autoridad laboral competente. En ningún caso estos nuevos cuadrantes supondrán una disminución en las retribuciones correspondientes a la jornada ordinaria que el personal afectado por la eliminación de los cuadrantes de cuarenta y ocho horas semanales venia percibiendo. La aplicación práctica de la anterior garantía se acordará entre los representantes legales de los trabajadores y la Dirección de cada Centro afectado.

Artículo 27. Vacaciones.

Las vacaciones para todo el personal afectado por el presente Convenio serán de treinta días naturales.

En cuanto al cuadro de distribución de vacaciones, liquidación y período mínimo ininterrumpido se estará a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Relaciones Laborales y articulo 57 de la Ordenanza de Trabajo de Industrias Químicas de 14 de julio de 1974 y a lo acordado específicamente en cada centro de trabajo, en tanto, no se oponga a lo aquí establecido.

Si durante el período de disfrute de vacaciones un trabajador se viese afectado por enfermedad o accidente grave que exijan hospitalización, se suspenderá el recuento de días de vacaciones entre las fechas de la baja y el alta de la hospitalización, debiendo presentar los oportunos justificantes.

Artículo 28. Préstamos.

Para el año 1979 se establece un fondo de doce millones (12.000.000) de pesetas, destinados a la concesión de préstamos para la adquisición de viviendas al personal fijo por este Convenio en materia económica. El establecimiento de este fondo supone la automática supresión de las aportaciones que para este mismo fin tuviera establecidas la Empresa en los centros de trabajo afectados por este Convenio.

Será competencia de la Comisión Mixta que se crea en este Convenio, el establecimiento de normas y condiciones para la concesión de los préstamos con cargo a este fondo.

Artículo 29. Seguridad e higiene.

En materia de seguridad e higiene, la Empresa estará a lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre esta materia aplicables a la industria química.

Hasta tanto se actualice la legislación en la materia, se considerarán como niveles máximos admisibles de sustancias químicas y agentes físicos en el medio ambiente laboral, los valores límites umbral utilizados por los S. S. S. H. del Ministerio de Trabajo.

La acción de los Comités de Seguridad e Higiene se potenciará en el futuro en base a los acuerdos a que pudiera llegarse en el seno de la Comisión Mixta.

Artículo 30. Representación de los trabajadores en la Empresa.

Ambas partes se comprometen a observar escrupulosamente y de buena fe los derechos y obligaciones constitucionales sobre libertades sindicales y de libre empresa.

1. Se cumplirán cuantas disposiciones, normas y leyes constituyan la legalidad vigente en materia de representación de loe trabajadores en la Empresa.

2. Sobre esta materia se estará especialmente a lo dispuesto en los siguientes Decretos:

‒ Real Decreto 3149/1977, de e de diciembre.

‒ Decreto 1878/1971, de 23 de julio.

‒ Decreto 1146/1975, de 30 de mayo.

‒ Decreto del 18 de agosto de 1947.

‒ Decreto del 11 de septiembre de 1953.

3. La Dirección de E. R. T. reconoce a los Comités de Empresa, como representantes de 106 trabajadores en el ámbito del centro de trabajo, el libre ejercicio de cuantas atribuciones y competencias les reconocen las disposiciones vigentes.

Cuando las circunstancias lo requieran, ambas partes de acuerdo, los Comités podrán constituir órganos representativos de ámbito superior al centro de trabajo por designación de representantes de los distintos Comités de los centros de trabajo que suscriben este Convenio y de los que a él posteriormente se adhieran. Ambas partes acuerdan asimismo constituir un Comité interventor en el seno de la Comisión Mixta en la primera reunión que ésta celebre, según lo establecido en el artículo 31 del presente Convenio.

4. Derechos y garantías:

4.1 Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al libre ejercicio de su función.

4.2 Expresar con entela libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación de los trabajadores.

4.3 Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de sus derechos o del interés confiado a su cargo.

4.4 Previa comunicación a la Dirección, podrá disponer de las facilidades precisas para interrumpir su actividad laboral en la Empresa, con cargo a la reserva de las horas previstas en el párrafo 4.9, y sin que perturbe la normalidad del proceso productivo, cuando las exigencias de su representación así lo impongan y para comunicarse con sus representados e informar; les sobre asuntos de interés común.

4.5 Ser protegidos contra los actos abusivos o discrimínate-; ríos tendentes a menoscabar su libertad sindical en relación con su empleo.

4.6 Derecho a un expediente previo en la imposición por parte de la Empresa de cualquier sanción o despido.

4.7 Reconocida por el órgano judicial competente la improcedencia del despido corresponderá siempre al miembro del Comité de Empresa o delegado de personal la opción entre la re-, admisión o la indemnización correspondiente.

4.8 has garantías establecidas en el presente acuerdo se extienden en el orden temporal desde el momento de la proclamación como candidatos hasta dos años después de la cesación de su mandato.

4.9 Derecho, para el ejercicio de su función representativa, a cuarenta horas laborales mensuales retribuidas como de presencia efectiva con la totalidad de los devengos que habría percibido de haber prestado su actividad laboral. No se incluirá en el cómputo de horas el tiempo empleado en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por iniciativa del empresario.

4.10 En los centros de trabajo con más de cincuenta trabajadores se pondrá a la disposición del Comité o delegados de personal un local adecuado, aunque pudiera no ser de uso exclusivo, en función de la dimensión que pudiera revestir el centro de trabajo, en el que puedan desarrollar sus actividades representativas, así como tablones visibles y de dimensiones suficientes que ofrezcan posibilidades de comunicación fácil con los trabajadores, que podrán ser utilizados para fijar comunicaciones e información de interés laboral.

4.11 Igualmente, en dichos C. de T. podrán distribuir entre los trabajadores folletos, periódicos u otros impresos de interés laboral fuera de las horas efectivas de trabajo.

4.12 No ser trasladado de destino o residencia si no es a petición propia, salvo en los casos de sanción.

5. Siempre que las circunstancias lo aconsejen, E. R. T. mantendrá contactos con las Centrales Sindícales presentes en E. R. T. y facilitará su acción dentro de la Empresa de acuerdo, con la legislación vigente en cada momento.

Artículo 31. Comisión Mixta.

Se establece una Comisión Mixta que estará integrada por doce representantes de los trabajadores y doce representantes de la Dirección de la Empresa.

Los representantes de los trabajadores serán designados de entre los miembros de los Comités de Empresa de los Centros afectados por el presente Convenio

Una vez suscrito el presente Convenio, la Comisión Mixta Se reunirá, por primera vez, el día 8 de mayo, martes, en lugar y hora que oportunamente se indiquen. En esta primera sesión, dicha Comisión elaborará el conjunto de procedimientos por los que sus deliberaciones habrán de regirse, habida cuenta del marco legal existente.

Entre las funciones propias de esta Comisión, durante la vigencia de este Convenio, figurarán las siguientes:

‒ Determinar y acordar funciones, responsabilidades, competencia y normas de actuación del Comité Intercentros.

‒ Compulsar el texto del presente Convenio, con el que figure en la publicación del «Boletín Oficial del Estado», a los efectos de la eventual corrección de erratas.

‒ Entender de cuantas cuestiones, dudas, discrepancias y conflictos Se deriven de la aplicación del presente Convenio.

‒ Estudiar la aplicación específica al ámbito de este Convenio de la legislación que en materia de acción sindical esté vigente o pueda promulgarse.

‒ Estudiar las medidas que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan contribuir a potenciar la acción de los Comités de Seguridad e Higiene.

‒ De acuerdo con el contenido del artículo 28 del presente Convenio, la Comisión Mixta será la competente para el establecimiento de las normas y condiciones para la concesión de los préstamos a que alude dicho artículo.

‒ Acordar la distribución de los fondos que eventualmente la Empresa puede asignar a actividades culturales, deportivas y de tiempo libre.

‒ Estudiar las diferentes condiciones de trabajo existentes en los distintos Centros afectados por este Convenio de ámbito superior al centro de trabajo que facilite la negociación de un próximo Convenio Colectivo de este ámbito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2,° y la disposición final primera de este Convenio.

Artículo 32. Repercusión en precios.

Las mejoras pactadas en el presente Convenio implican un incremento de los costos, por lo que la repercusión en los precios se ajustará a lo preceptuado en las disposiciones vigentes.

Disposición final primera.

A partir de la firma del presente Convenio, las partes afectadas por el mismo acuerdan no promover Convenio o Pacto de ámbito inferior.

Disposición final segunda.

Las condiciones de trabajo establecidas en anteriores Convenios Colectivos, Pactos de Empresa, Acuerdos de Jurados o Comités de Empresa y acuerdos individuales que no estén expresamente modificados ni se opongan a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán exclusivamente para los trabajadores del Centro en que tales acuerdos se hubiesen efectuado, no siendo de aplicación ni transferibles ni reclamables por los demás trabajadores afectados por este Convenio.

Disposición final tercera.

Ambas partes declaran que los incrementos salariales previstos en este Convenio se ajustan a lo establecido en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política, de rentas y empleo.

Disposición final cuarta.

En todo lo no establecido en cualquiera de los instrumentos citados se estará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

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