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Documento BOE-A-1979-19967

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que homologa el Convenio Colectivo de la Empresa «Solvay, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1979, páginas 19045 a 19049 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-19967

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo conjunto de los Complejos de Torrelavega y Martorell de la Empresa «Solvay, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 11 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo con su texto y documentación complementaria, suscrito por las partes el día 25 de mayo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, y al objeto de proceder, en su caso, a la homologación del mismo;

Resultando que por tratarse de una Empresa comprendida en la norma segunda del artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se suspendió el plazo de homologación y se solicitó de la Comisión Deliberadora los correspondientes estudios económicos, y recibidos estos se sometió a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos;

Resultando que dicha Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su sesión de 20 de junio de 1979 autorizó la homologación de dicho Convenio;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, en cuanto a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo objeto de esta Resolución por ser su ámbito interprovincial, y disponer su inscripción en el Registro de la misma, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que el texto del Convenio se ajusta a los preceptos contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, ha sido autorizado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su sesión del día 20 de junio de 1979, y que, examinado su texto, no contiene contravenciones a normas de derecho necesario, por todas cuyas razones procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo suscrito por la representación de los trabajadores y de la Empresa «Solvay, Sociedad Anónima», el día 25 de mayo de 1976.

Segundo.

Hacer la advertencia a las partes de que esta homologación se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, vigentes conforme ordena, el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Tercero.

Notificar esta. Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 27 de junio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

I CONVENIO COLECTIVO CONJUNTO «COMPLEJOS TORRELA VEGA/MARTORELL» DE LA EMPRESA «SOLVAY, S.A.»
CAPÍTULO UNICO
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo conjunto será de aplicación al «Complejo, Electropetroquímico Solvay-Viniclor-Hispavic», de Martorell (Barcelona), el cual agrupa las instalaciones fabriles que en dicha localidad tienen las Sociedades «Solvay & Cié., S.A.», «Hispavic Industrial, S. A », y «Viniclor, S.A.», y al complejo de las fábricas «Solvay» de Torrelavega, Polanco y Cuchía (Santander), que agrupa las instalaciones fabriles, que en dichas localidades tienen las Sociedades «Solvay & Cie., S.A.», «Hispavic Industrial, Sociedad Anónima», «Interox Química, S.A.», «Kali-Chemie Iberia, S.A.», y «Minas de Torrelavega, S.A.».

Art. 2. Ambito personal.

El Convenio afectará al personal de las fábricas y dependencias definidas anteriormente pertenecientes a la plantilla actual o que ingresen durante su vigencia.

Queda expresamente excluido de este "Convenio el personal internamente denominado cuadros de mando, «Cadres».

Art. 3. Ambito temporal.

El Convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una vez homologado por la autoridad laboral, si bien los efectos económicos y sociales, se retrotraerán al 1 de enero de 1979.

Su duración será hasta el 31 de diciembre de 1979, a excepción de lo dispuesto en el artículo 4.º 2.ª, cuya vigencia será la que en él se determina.

El Convenio se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, salvo que una de las partes lo denunciase con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento o de la prórroga forzosa, de acuerdo con las formalidades legales vigentes.

La solicitud de revisión entrañará la prórroga automática de este Convenio hasta que se concluya uno nuevo o la autoridad laboral dicte disposiciones al efecto.

Art. 4. Condiciones de trabajo.

En cuanto a las condiciones de trabajo se estará, para el Complejo de Martorell, a lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de la Empresa «Complejo Electropetroquímico Solvay-Viniclor-Hispavic», homologado por resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona de fecha 11 de octubre de 1978; y para el Complejo de Torrelavega., a lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo de la Em- presa «Solvay & Cie., S.A.», de Torrelavega, homologado por resolución de la Delegación-Provincial de Trabajo de Santander de fecha 11, de julio de 1977, salvo lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 y lo indicado en las disposiciones siguientes:

1.ª Tablas salariales. Serán de aplicación las tablas salariales en anexo.

Se pacta un incremento del 13 por 100 del complemento personal de mérito.

2.ª Se acuerda la creación de una Comisión Paritaria, cuyos miembros serán los siguientes:

Tres en representación de los trabajadores del Complejo de Torrelavega.

Dos en representación de los trabajadores del Complejo de Martorell.

Cinco en representación de la Empresa.

Los miembros de esta Comisión deberán ser integrantes de la Comisión Deliberadora del presente Convenio Colectivo conjunto.

Dicha Comisión tendrá por objeto:

a) El establecimiento de la relación del coste de la vida entre Torrelavega y Martorell.

b) La determinación de los elementos remunerativos sobre los que deberá aplicarse la relación obtenida.

c) La determinación del plazo en el que deberá alcanzarse plenamente la aplicación en el marco de un Convenio Colectivo conjunto de la relación obtenida sobre los elementos remunerativos.

La Comisión iniciará sus trabajos inmediatamente después de la firma del Convenio; tendrá un plazo hasta el 30 de junio de 1979 para llegar a un acuerdo interno sobre los puntos a), b) y c) de esta disposición.

En caso-de que se llegase a un acuerdo interno entre los miembros de la Comisión en todos y cada uno de los puntos a), b) y c) de esta disposición, la Empresa concederá un 1 por 100 suplementario de la masa salarial de Torrelavega para dicho Complejo, y en Martorell procedería al ascenso de los titulares de las funciones Autoclave 1.ª Tablonistas y suplentes de estos, puestos, negociando, además, que aquellos trabajadores que situados en funciones de nivel 4 que puedan alcanzar el 5, disfruten dicho nivel, al mismo tiempo que se concedería para dicho Complejo de Martorell una paga única, excepcional y no consolidable, cuyo importe se determinará multiplicando la cifra de 5.000 pesetas por la plantilla del Complejo y ponderándola en función de la diferencia porcentual de percepciones entre el personal nocturno y él personal de día.

En caso de no llegar a un acuerdo en el plazo fijado, ambas partes acuerdan someterse al arbitraje de don Juan Manuel Sánchez-Terán, para que, mediante ese arbitraje, se determinen los puntos a), b) y e) de esta disposición. En este caso se concederán también las mejoras pactadas para el caso de acuerdo interno.

Tanto en caso de acuerdo como en caso de arbitraje, se considerará su resultado plenamente vigente durante el plazo que sé fije para su aplicación [punto c)], estableciendo ambas partes que no podrá ser objeto de revisión ni de discusión hasta que no se haya alcanzado su plena aplicación.

Queda expresamente derogada la cláusula adicional primera del VIII Convenio Colectivo de Torrelavega y la cláusula número 6) del acuerdo firmado en el Complejo de Torrelavega el 6 de junio de 1978.

3.ª Para el Complejo de Torrelavega, si un «Cadre» del nivel 9 comunica a la Dirección, antes de las veinticuatro horas del miércoles 30 de mayo de 1979, su deseo de verse incluido en el Convenio, se incluirá el nivel 9 retributivo en las tablas salariales del anexo II del Complejo de Torrelavega.

4.ª Se acuerda la mensualización de las retribuciones dé carácter fijo del personal obrero (salario de nivel y antigüedad), bajo el principio de detracción de las horas de ausencia rio abonables por la Empresa según las normas vigentes y lo pactado en Convenio Colectivo.

La mensualización se implantará antes del 31 de diciembre do 1979, siempre y cuando así lo permita la solución de los problemas de mecanización de nóminas que comporta.

5.ª Se incrementan en un 33 por 100 los mínimos de pensiones garantizados en el VIII Convenio Colectivo de Torrelavega. Estos mínimos se aplicarán con efecto al 1 de enero de 1979 y absorbe cualquier tipo de pensión y mejora legal.

6.ª Ambas partes acuerdan la posibilidad de instauración de la jomada continuada para el personal de día de Torrelavega. En todo caso, deberá ser aceptada su implantación por la mayoría del personal afectado mediante votación secreta, estando su puesta en práctica condicionada a la capacidad del comedor del personal.

7.ª Se pactan para los dos Complejos treinta días naturales de vacaciones para todo el personal. En cuanto a la conversión de días naturales en laborables, se estará a lo establecido en cada Complejo.

8.ª Para el Complejo de Torrelavega se reagrupan los niveles del personal del anexo I, de la siguiente forma: El 3 con el 3; el 4 con el 5; el 6 con el 7 y el 8 con el 9.

9.ª En concepto de préstamos para viviendas, se podrán distribuir en el Complejo de Torrelavega un máximo de 8.000.000 de pesetas, y en el Complejo de Martorell, un máximo de 3.500.000 pesetas. El importe máximo de los préstamos será de 500.000 pesetas.

10.ª En el Complejo de Torrelavega se abonará en concepto de ayuda escolar para los hijos del personal que cursen estudios de E.G.B. y no estén matriculados en las Escuelas Solvay, la cantidad de 10.000 pesetas brutas/año/hijo.

11.ª En ambos complejos, la Empresa abonará el 100 por 100 de los gastos de educación especial de los hijos subnormales de los miembros del personal.

12.ª Se establece la jubilación anticipada voluntaria a los sesenta años, la cual deberá solicitarse con dos meses de antelación. A los efectos del cálculo de los recursos totales garantizados, se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento de Pensiones para las Administraciones Españolas; con la única salvedad de considerar la antigüedad que se hubiese tenido como si se hubiese continuado trabajando hasta los sesenta y cinco años.

13.ª Seguridad e higiene: Se estará a lo dispuesto en el texto que figura como anexo.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Durante la vigencia del Convenio Colectivo no se efectuará revisión salarial alguna, salvo que pueda aplicarse la revisión prevista en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, en cuyo supuesto se aplicarán de forma porcentual los incrementos correspondientes, cumpliendo en todo caso las disposiciones legales dictadas al efecto.

DISPOSICION FINAL.

La representación de la Empresa y la representación de los trabajadores de los Centros de Torrelavega y -Martorell declaran expresamente que, a su entender, y de acuerdo con una recta interpretación del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no se han sobrepasado los criterios salariales señalados en el mismo. Por ello, caso de que a través de las normas de desarrollo del Real Decreto mencionado, resoluciones, instrucciones administrativas, etcétera, quedase destacado que las retribuciones pactadas exceden de los criterios definidos en dicho Real Decreto-ley, ambas partes acuerdan que se introducirián las modificaciones precisas para que tal exceso no se produjese, cumpliendo al respecto los plazos que la Administración fije sobre esta materia.

Grupos funcionales Categorías profesionales
Grupo Fabricación  
Empleado administrativo. Oficiales de 1.ª y 2.ª administrativos.
Contramaestre. Contramaestre.
Contramaestre de 1.ª. Contramaestre y/o Perito.
Contramaestre Jefe. Ayudante técnico y/o Perito.
Grupo Servicios Auxiliares  
Auxiliares. Auxiliar de Organización.
Empleado administrativo Servicios Auxiliares. Oficial de 1.ª/2.ª administrativo.
Técnico de Organización. Técnico de Organización de primera/segunda.
Contramaestre. Contramaestre y /o Perito.
Contramaestre Jefe. Ayudante técnico y/o Perito.
Grupo Servicios Técnicos Anexos  
Auxiliares. Auxiliares técnicos oficinas.
Empleado. Analista y/o Oficial de 2.ª administrativo.
Técnicos. Delineante.
Contramaestre. Ayudante técnico y/o A.T.S.
Delineante Proyectista. Delineante Proyectista.
Grupo Administrativo  
Auxiliares. Auxiliar administrativo.
Auxiliar 1.º. Auxiliar administrativo.
Empleado 1. Oficial de 2.ª administrativo.
Empleadó 2. Oficiales de 1.ª y 2.ª administrativos.
Empleado 3. Oficial de 1.ª administrativo.
Jefe Sección 2.º. Jefe de 2.ª administrativo.
Jefe Sección 1.º. Jefe de 1.ª administrativo.

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MARTORELL

Anexo 6 (P.E.)

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MARTORELL

Anexo 4 (P.O.)

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TORRELAVEGA

Anexo VI

Personal del anexo I

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Personal del anexo II

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Primas de relevo y turnos

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Gratificaciones por relevo y turnos

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Plus llamada imprevista fuera de horas a las que no están de retén

De 6 horas a 22 horas, en días laborables, 841 pesetas.

En cualquier otro momento, 1.014 pesetas.

Prima de retén domiciliario

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Llamadas fuera de las horas de retén

De 6 a 22 horas, en día laborable, 635 pesetas.

En otro periodo, 779 pesetas.

Bases de cálculo para la antigüedad

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ANEXO AL I CONVENIO CONJUNTO MARTORELL/TORRELAVEGA

SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Art. 33. Principios generales.

1.1 Hasta tanto se actualice la legislación en la materia, se considerarán como niveles máximos admisibles de sustancias químicas y agentes físicos en el medio ambiente laboral, los valores limites umbral utilizados por los S.S.S.H. del Ministerio de Trabajo.

1.2 En cada centro de trabajo, y por cada área homogénea, se llevará el registro periódico de los datos ambientales, siendo efectuada la recogida de muestras y posterior análisis por los S.S.S.H. Los resultados del maestreo serán puestos a disposición dé las partes interesadas.

1.3. Todo trabajo que, después de efectuadas las mediciones contenidas en el artículo anterior, sea declarado insalubre, penoso, tóxico o peligroso tendrá un carácter excepcional y provisional, debiendo en todos los casos fijarse ún plazo determinado para la desaparición de este carácter, sin que ello reporte ningún perjuicio para la situación laboral del trabajador.

1.4 Los riesgos para la salud del trabajador se prevendrán evitando:

1. ° Su generación;

2. ° Su emisión, y

3. ° Su transmisión.

y sólo en última instancia se utilizarían los medios de protección personal contra los mismos. En todo caso, esa última medida será excepcional y transitoria, hasta que sea posible anular dicha generación, emisión y transmisión del riesgo.

1.5 En toda ampliación o modificación del proceso productivo, se procurará que la nueva tecnología, procesos o productos a incorporar no generen riesgos que superen los referidos valores límites umbral.

1.6 Cualquier enfermedad no común del trabajador, que pueda reconocerse por la Comisión Técnica Calificadora como ocasionada por las condiciones de trabajo, será, a los efectos de este Convenio, considerada como una enfermedad profesional.

1.7 Todo accidente de trabajo, enfermedad profesional u otro tipo de daño a la salud del trabajador, derivado del trabajo, obligará, en forma perentoria, a la adopción de todas las medidas que sean necesarias para evitar la repetición de dicho daño,

1.8 Siempre que exista un riesgo demostrado para la salud del trabajador, derivado del puesto de trabajo, podrá recurrir al Comité de Seguridad e Higiene con carácter de urgencia. Este propondrá las medidas oportunas hasta que el riesgo desaparezca.

1.9 En el supuesto de que en una determinada fabricación no existieran normas y medios que reglamentasen el nivel de exigencia en materia de prevención de riesgos para Empresas filiales con matriz extranjera, éstas estarán obligadas a mantener los mismos niveles y medios que en su país de, origen.

Art. 34. Comité de Seguridad e Higiene.

2.1 En ambos Complejos se constituirán sendos Comités de Seguridad e Higiene, de conformidad con las disposiciones vigentes.

2.2 Los trabajadores, mediante el Comité de Seguridad e Higiene, tendrán derecho a la información necesaria sobre las materias empleadas, la tecnología y demás aspectos del proceso productivo que sea necesaria para el conocimiento de los riesgos que afecten a la salud. Asimismo, tendrán derecho a aquella información que obre en poder de la Empresa sobre los riesgos reales o potenciales del proceso productivo y mecanismo de su prevención.

2.3 Los trabajadores, individualmente, tendrán derecho a toda la información correspondiente a los estudios que se realicen sobre su medio ambiente en el trabajo y sobre su estado de salud, incluyendo, resultados de exámenes, diagnósticos y tratamiento que se les efectúe. Tendrán derecho a que estos resultados les sean facilitados.

Art. 35. Vigilancia del riesgo.

«3.1 El Comité de Seguridad e Higiene podrá requerir para aquellos puestos de trabajo donde hubiera riesgo para la salud, presuntos o demostrados, que se adopten medidas especiales de vigilancia

3.2 Aquellos trabajadores o grupos de trabajadores que por sus características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias, tengan mayor vulnerabilidad al mismo serán vigilados de modo particular.

Art. 36. Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad en el trabajo.

4.1 El Comité de Seguridad e Higiene conocerá la actividad de los Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de las Empresas, a los fines del total cumplimiento de los puntos, antes mencionados y todos aquellos aspectos relacionados con la protección de la salud del trabajador.

4.2 La información recogida por estos servicios no podrá tener otra finalidad que la protección de la salud del trabajador, guardándose el debido secrete profesional. En el caso de que se demuestre el incumplimiento de esta obligación, el Comité, de Seguridad e Higiene tendrá derecho a solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándose la dirección el derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas.

Art. 37. Programas, presupuestos y controles.

El Comité de Seguridad e Higiene será debidamente informado acerca de los programas anuales destinados a la protección de la salud del trabajador, así como del montante del presupuesto destinado a la ejecución del mismo. Acto seguido emitirá opiniones acerca del mismo.

Art. 38. Tecnología y organización del trabajo.

El Comité de Seguridad e Higiene deberá ser informado de todas aquellas decisiones relativas a la tecnología y organización del trabajo que tengan repercusión sobre la, salud física y mental del trabajador.

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