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Documento BOE-A-1979-17253

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para las Empresas Explotadoras de Montes Resinables y sus trabajadores Resineros de Montes y Remasadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 1979, páginas 16633 a 16634 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17253

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas de Explotación Montes Resinables y Resineros de Monte y Remasadores, y

Resultando que con fecha 17 de mayo de 1979 tiene entrada en esta Dirección General un escrito del Presidente de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, para las Empresas Explotadoras de Montes Resinables y sus trabajadores Resineros de Monte y Remasadores, acompañado por original y copia del mencionado Convenio y del acta de 16 de mayo del año en curso levantada por los representantes de la Asociación Nacional de Fabricantes de Resinas y de la Asociación de Industriales Resineros, por parte patronal, y de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, por parte obrera, bajo la presidencia de don Francisco Javier Reguera García, con motivo de la reunión final aprobatoria, en la que se hace manifestación expresa de que los incrementos salariales estipulados se mantienen dentro de los límites de lo establecido en el Real Decreto de 26 de diciembre de 1978, sobre política de rentas y empleo, y se acuerda la elevación de los referidos documentos a esta Dirección General de Trabajo, a los efectos de su homologación y correspondiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Resultando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se suspendió el plazo de tramitación al requerirse del Presidente de la Comisión negociadora, con fechas 7 de junio y 20 de junio de 1979, la cumplimentación de los datos estadísticos necesarios para el estudio y decisión acerca de la homologación solicitada, datos que fueron recibidos en este Centro Directivo el 27 del mismo mes y año;

Resultando que entre las puntualizaciones formalizadas por el Presidente de dicha Comisión negociadora se encuentra la de que el Convenio Colectivo afecta únicamente a una categoría profesional, la de Resinero-Remasador, ya que los Técnicos y Administrativos se hallan encuadrados en otro Convenio, y que en lo referente a retribuciones, se trata de un trabajo a destajo y de temporada (del 1 de marzo al 15 de noviembre de cada año), por lo que el actual Convenio se reduce al establecimiento de un incremento en el precio del kilo de miera, para los destajos, que se ha fijado en un 14 por 100 sobre el Convenio anterior;

Resultando que el número de Empresas afectadas asciende a doce, sin que entre ellas exista alguna de más de 500 trabajadores o con carácter de Empresa pública, por lo que resulta innecesaria la elevación del Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, procediendo considerar la homologación directa por este Centro Directivo;

Resultando que, dadas las características del sector y del trabajado afectado, a destajo, las advertencias a que se refieren los artículos 5.º, 3, y 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, se incluyen tan sólo por imperativo de procedimiento;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer del mismo le viene atribuida a esta Dirección General por el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolló en orden a homologar lo acordado por las partes y disponer, en su caso, la inscripción del Convenio en el Registro pertinente y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que, según manifestación expresa de la Comisión negociadora, los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo para las Empresas de Explotación de Montes Resinables y sus trabajadores Resineros de Monte y Remasadores suscrito con fecha con fecha 16 de mayo de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977.

Segundo.

Que, de acuerdo con el articulo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, a pesar de la especialidad y características de la remuneración del trabajo, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación del Convenio que se homologa.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión negociadora, haciéndoles saber que no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 5 de julio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE MONTES RESINABLES Y SUS TRABAJADORES RESINEROS DE MONTES Y REMASADORES
Artículo 1.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en el territorio de todas las provincias españolas, vinculando a todos los trabajadores que ejerzan las profesiones de Resineros de monte y Remasadores en todo el territorio nacional y obligando a las Empresas que resulten adjudicatarias de aprovechamientos de resinas de cualquier monte sito en el mencionado territorio.

Artículo 2.

La duración del Convenio será de un año, es decir, para la campaña resinera de 1979, iniciándose sus efectos económicos el día 1 de marzo de dicho año, fecha de comienzo de la campaña, sea cual sea la fecha de su homologación, publicación o entrada en vigor.

Artículo 3. Organización del trabajo.

a) Montes: Ambas partes acuerdan prestarse la máxima colaboración al objeto de conseguir que a cada trabajador se le asigne, como mínimo, el número de pinos señalados como mata media normal, por las Secciones de ICONA en los distintos montes y para cada provincia, debiendo cada Empresa dar preferencia a sus productores para completar las matas que éstos trabajen hasta la media normal, cuando les sea posible, por disponer de pinos vacantes, aunque éstos sean de pinares distintos a aquel en que cada productor tenga adjudicada su mata.

b) Picas: Reconocida por ambas partes la conveniencia de haberse fijado un número mínimo de picas y habida cuenta de que algunos supuestos particulares podrían ocasionar un perjuicio a la producción, se acuerda establecer el sistema de que en caso de que el productor considere debe abstenerse o, por causa muy justificada, no pueda dar las picas reglamentarias, lo pondrá en conocimiento inmediato de su representante sindical, con expresión de las razones que aconsejen tal conducta, a fin de que puedan ser tenidas en cuenta por la Comisión paritaria, que, integrada por cuatro representantes empresariales y cuatro representantes de las organizaciones obreras, de entre los que forman la Comisión negociadora del presente Convenio, actuará a nivel nacional, teniendo su sede en Segovia, para los casos en que por tal motivo se formule la oportuna reclamación.

Esta Comisión tendrá por objeto el arbitraje y resolución, en su caso, de las cuestiones planteadas, y si alguna de las partes manifestase su disconformidad con la resolución y acudiese a los Tribunales competentes, la citada Comisión vendrá obligada a emitir informes a petición de cualquiera de las partes para que pueda ser tenido en cuenta ante los mismos.

c) Pesaje: El productor que se considere lesionado en la nota de pesada, correspondiente a alguna de las remasas, lo someterá a conocimiento de la Comisión paritaria a que se ha hecho referencia anteriormente, la que, una vez oídas ambas partes, se ajustará al trámite marcado en el apartado anterior.

Cada año, antes de comenzar la campaña, se enumerarán y señalarán los barriles o cántaros destinados al transporte de la miera, con la marca de ICONA, operación que se llevará a cabo en presencia de un representante de este último.

Las Empresas se comprometen a facilitar envases, que llevarán su número y su tara, que no tengan pérdida alguna, entregando al trabajador la nota de pesos y descuentos dentro de los veinticinco días de haberse efectuado la remasación; dicha nota contendrá especificación concreta del número de barril, su peso bruto, su tara, las bajas por agua y broza y su peso neto.

En cada remasa, el Guarda de la propiedad o, en su defecto, el del explotador del monte, entregará al transportista una guía en la que hará constar la numeración de los barriles recogidos, objeto del transporte, monte de procedencia, con expresión de su nombre, del de su propietario y del término municipal, nombre del Resinero productor, número de la remasa de que se trata y fábrica de destino de la miera. Estas gulas serán entregadas por el transportista en fábrica al representante de ICONA en la misma.

El Guarda de la propiedad o el del explotador del monte certificará, en presencia del trabajador, si así lo requiriera éste, las condiciones del contenido de cada uno de los barriles de cada productor resinero. Asimismo, el trabajador que desee presenciar el pasaje de sus barriles en fábrica, lo pondrá en conocimiento del empresario cuando se vaya a realizar la recogida de cada remasa, quedando el fabricante obligado a avisar al resinero para presenciar el pasaje cuarenta y ocho horas antes de que el mismo se vaya a efectuar, para lo cual la Empresa queda obligada a que se realice el pasaje de los barriles de cada remasa en el mismo día una vez que se encuentren la totalidad de los mismos en fábrica.

No se procederá al levantamiento de barriles que no estén completamente llenos, a no ser de conformidad de ambas partes, pudiendo, tanto el representante de la Empresa como el resinero, solicitar el precintaje de los barriles, cuando así lo estime oportuno.

Artículo 4.

Los trabajadores resineros de monte percibirán, en concepto de labores de preparación, la cantidad de 5,70 pesetas por cada entalladura, cantidad que le será abonada al finalizar dicha labor.

Asimismo percibirán, por los conceptos de pica, remasa, descanso dominical, vacaciones, pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad, desgaste de herramientas, primas especiales, prima de exceso de pica y participación en beneficios, las cantidades siguientes:

Grupo A: 24,73 pesetas por kilo de miera.

Grupo B: 22,11 pesetas por kilo de miera.

Grupo C: 19,38 pesetas por kilo de miera.

Grupo D: 18,24 pesetas por kilo de miera.

En el supuesto de que los trabajos de pica y remasa se realicen por trabajadores distintos, corresponderá a los remasadores el 25 por 100 de las cantidades indicadas, y el 75 por 100 restante será para las labores de pica.

La liquidación final de campaña se abonará antes del día 25 de diciembre.

Artículo 5.

En caso de enfermedad o accidente de trabajo del trabajador, a partir del quinto día de la baja y durante la campaña resinera las Empresas abonarán a sus productores la diferencia existente entre la prestación que perciban de la Seguridad Social y el total del salario devengado por día de trabajo efectivo en la campaña.

Artículo 6.

En el caso de que en el transcurso de la campaña resinera se publicara o entrase en vigor cualquier disposición que modificase la actual normativa sobre limitación de incrementos salariales, en base a la cual se ha elaborado el presente Convenio y que se contiene en el Real Decreto de 26 de diciembre de 1978, en el sentido de posibilitar un incremento superior al pactado en este Convenio, ambas partes se obligan a realizar nuevas negociaciones y a establecer nuevas bases salariales conforme a las nuevas normas que se publicasen.

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