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Documento BOE-A-1979-1712

Orden de 5 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Aceros de Vizcaya, Sociedad Anónima» (ACEVISA), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de palanquilla y «blooms» de hierro o acero y la exportación de perfiles y barras de hierro o acero.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1979, páginas 1316 a 1317 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-1712

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Aceros de Vizcaya, S. A.» (ACEVISA), solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de palanquilla y «blooms» de hierro o acero y la exportación de perfiles y barras de hierro o acero,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por esta Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Aceros de Vizcaya, S. A.» (ACEVISA), con domicilio en barrio Errotalde, 5, Arrancudiaga (Vizoaya), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Palanquilla de hierro o acero no especial, de más de ocho metros de longitud (P. A. 73.07.B-1-a-I).

2. Las demás palanquillas de hierro o acero no especial (P. A. 73.07.B-l-a-II).

3. «Blooms» de hierro o acero no especial, de más de 1.000 kilogramos (P. A. 73.07.B-1-.b.-II).

4. Los demás «blooms» de hierro o acero no especial (partida arancelaria 73.07.B-1-b-II).

Y la exportación de:

A) Perfiles normales (en U, I y ángulos) de hierro o acero no especial, de 80 milímetros o más de altura o lado mayor (P A. 73 11 A-1-a-I).

B) Barras de sección circular, lisas, de hierro o acero no especial (P A. 73 10.B-4-a)

C) Barras de sección cuadrada o hexagonal, de hierro o acero no especial (P. A. 73.10.B-6).

Se considerarán equivalentes entre sí las mercancías 1 y 2, por una parte, y las mercancías 3 y 4, por la otra, determinándose siempre el beneficio fiscal a base de las cuotas arancelarias correspondientes a las mercancías autorizadas realmente utilizadas en el proceso de fabricación del producto a exportar.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de palanquilla o de «blooms» de las características indicadas en los apartados 1, 2, 3 ó 4, realmente contenidos en los productos autorizados que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, 107 kilogramos del mismo producto.

Se admitirán las siguientes pérdidas:

– 1,54 por 100 en concepto de mermas-,

– 5 por 100 en concepto de subproductos, adeudable por la P. A. 73.03.A-2 b.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación el porcentaje en peso y la clase concreta de la primera materia realmente utilizada en la fabricación de cada producto exportable, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle

Tercero.

Las operaciones de exportación e importación que se pretenden realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento activo el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria o devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en, régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición a que tienen derecho

las exportaciones realizadas podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga la presente autorización por un período de un año, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórrogas con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 12 de abril de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitado y en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto de la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se» autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V I. muchos años.

Madrid, 5 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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