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Documento BOE-A-1979-1711

Orden de 5 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Industrial Quesera Menorquina, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de queso «cheddar» y la exportación de queso fundido rallado y en barras.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1979, páginas 1315 a 1316 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-1711

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Industrial Quesera Menorquina, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento, activo para la importación de queso cheddar y la exportación de queso fundido rallado y en barras,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Industrial Quesera Menorquina. S. A.», con domicilio en Mahón (Baleares), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de queso «cheddar», que necesariamente debe responder a las siguientes características: 61,2 por 100 de extracto seco y 48 por 100 de materia grasa en el extracto seco, P. E. 04.04.83, y la exportación de:

I. Queso fundido rallado, que necesariamente debe responder a las siguientes características: 67,5 por 100 de extracto seco y 35 por 100 de materia grasa en el extracto seco, P. E. 04.04.39.

II. Queso fundido en barras, que necesariamente debe responder a las siguientes características: 49 por 100 de extracto seco y 44 por 100 de materia grasa en el extracto seco, de la P. E. 04.04.39.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

– Por cada 100 kilogramos netos de queso fundido rallado quo se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios según el sistema al que se acoja el interesado, 81 kilogramos de queso «cheddar».

– Por cada 100 kilogramos de queso fundido en barras que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema al que se acoja el interesado, 74,6 kilogramos de queso «cheddar».

No existen subproductos y las mermas están incluidas en las cantidades indicadas.

El interesado queda obligado a declarar, tanto en la documentación aduanera de despacho de exportación como de importación, las características y demás datos de cada uno de los productos exportables y queso «cheddar» a importar, extremos que podrán ser constatados por las Aduanas mediante las comprobaciones que tengan a bien realizar (entre ellas periódica extracción de muestras para su análisis por el Laboratorio Central de Aduanas), sirviendo tales declaraciones, en el caso de exportaciones, para la autorización de la correspondiente hoja de detalle.

Los derechos de reposición de queso «cheddar» derivados de previas exportaciones de quesos fundidos, en barras o rallado, no podrán materializarse en las fechas comprendidas entre el 1 de abril y el 31 de julio de cada año.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que a moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se haré en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgo el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a un 'año, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido el el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 12 de mayo de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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